Reglamento (CEE) n° 2592/79 del Consejo, de 20 de noviembre de 1979, por el que se establecen las normas para efectuar el registro en la Comunidad de las importaciones de petróleo crudo, previsto en el Reglamento (CEE) n° 1893/79
Diario Oficial n° L 297 de 24/11/1979 p. 0001 - 0002
Edición especial en español: Capítulo 12 Tomo 3 p. 0179
Edición especial en portugués: Capítulo 12 Tomo 3 p. 0179
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2592/79 DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 1979 por el que se establecen las normas para efectuar el registro en la Comunidad de las importaciones de petróleo crudo , previsto en el Reglamento ( CEE ) n º 1893/79 EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 103 , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que el Consejo , mediante su Reglamento ( CEE ) n º 1893/79 (1) , ha establecido un registro en la Comunidad de las importaciones de petróleo crudo y/o de productos petrolíferos ; que se ha reservado la posibilidad de establecer , después de un examen más detallado , mediante un reglamento complementario , las normas para efectuar dicho registro ; que , por consiguiente , es conveniente establecer dichas normas ; Considerando que dichas normas pueden establecerse inmediatamente por lo que respecta al petróleo crudo ; Considerando que es necesario armonizar las modalidades de aplicación del presente Reglamento con las que adopten otros países industrializados , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 1 . Las informaciones que toda persona o empresa estará obligada a comunicar a un Estado miembro en aplicación del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1893/79 , se referirán a cada importación de petróleo crudo a un precio determinado . Las entregas que se efectúen a precios diferentes serán consideradas como importaciones diferentes . 2 . Se entenderá por importación cada cantidad de petróleo crudo que entre en el territorio aduanero de un Estado miembro procedente de terceros países o de otro Estado miembro y con fines distintos del tránsito . Se deberán excluir las importaciones efectuadas por cuenta de compañías situadas fuera del país importador , y destinadas al refinado por contrata y a ser posteriormente exportadas en su totalidad en forma de productos , excepto si éstos se destinan a un Estado miembro . 3 . No obstante , no se considerará objeto de importación , tal como se define en el apartado 2 , el petróleo crudo que haya sido extraído de los fondos marinos sobre los que un Estado miembro ejerza , con fines de explotación , derechos exclusivos , cuando entre en el territorio aduanero de dicho Estado . Artículo 2 Con arreglo al artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1893/79 , los elementos que caracterizan cada importación de petróleo crudo en un Estado miembro , incluirán : - la denominación del petróleo crudo , con indicación de la densidad API , - la fecha de carga , - el puerto de carga , - la cantidad , - los precios cif y , si se conocen , los precios efectivamente pagados , - la duración del crédito gratuito concedido para el pago , - el tipo de transacción , ya sea sometida a una obligación de entrega continuada o no , ya sea realizada entre compañías filiales o no . Artículo 3 Las informaciones a que se refieren los artículos 1 y 2 se comunicarán al Estado miembro interesado , para cada período que no exceda de un mes . Artículo 4 1 . Las informaciones que los Estados miembros estarán obligados a comunicar a la Comisión en virtud del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1893/79 , se transmitirán en el plazo de un mes a partir de la finalización de cada mes a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento . Estas informaciones se obtendrán , para cada tipo de petróleo crudo , de la reunión de los datos que los Estados miembros reciban de las personas y empresas . Para cada tipo de petróleo crudo , las informaciones comprenderán : - la denominación del petróleo crudo , con indicación de la densidad media API , - el período de carga , - la cantidad , - los precios medios fob y cif , - la duración media del crédito gratuito concedido para el pago . 2 . Por otra parte , y con objeto de conocer mejor las condiciones en las que se han realizado las importaciones , los Estados miembros transmitirán igualmente a la Comisión , para los principales tipos de petróleo crudo , los precios calculados por fracciones de volúmenes importados de conformidad con las modalidades de aplicación adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 7 . Artículo 5 1 . La Comisión analizará y comunicará cada mes a los Estados miembros las informaciones obtenidas de acuerdo con el artículo 4 . 2 . Los Estados miembros y la Comisión se consultarán a intervalos regulares , a instancia de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión . Estas consultas se referirán , en particular , a las comunicaciones de la Comisión contempladas en el apartado 1 . Podrán celebrarse consultas con organizaciones internacionales y con terceros países que hayan adoptado mecanismos de información similares . Artículo 6 1 . Los datos transmitidos en aplicación del artículo 1 , y las informaciones a que se refiere el artículo 4 , tendrán carácter confidencial . No obstante , ello no será obstáculo para la difusión de informaciones que no revelen datos particulares sobre las empresas , es decir , que incluyan al menos tres empresas . 2 . Las informaciones transmitidas a la Comisión con arreglo al artículo 4 , y las comunicaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 sólo podrán utilizarse para los fines enunciados en el apartado 2 del artículo 5 . 3 . Los Estados miembros enviarán igualmente a la Comisión una lista de las personas y empresas que les comuniquen las informaciones a que se refieren los artículos 1 y 2 . 4 . Si la Comisión comprobare en las informaciones que le comunican los Estados miembros , de conformidad con el artículo 4 , la existencia de anomalías o incoherencias que le impidan conocer realmente la evolución de las condiciones en que se han realizado las importaciones , podrá solicitar a los Estados miembros que le permitan conocer las informaciones adecuadas suministradas por las empresas en forma desglosada , así como los procedimientos de cálculo o de evaluación en que se base la reunión de estas informaciones . Artículo 7 La Comisión , previa consulta a los Estados miembros , adoptará las modalidades de aplicación del presente Reglamento . Artículo 8 El presente Reglamento estará en vigor hasta el 31 de diciembre de 1980 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 20 de noviembre de 1979 . Por el Consejo El Presidente M. O'KENNEDY (1) DO n º L 220 de 30 . 8 . 1979 , p. 1 .