Reglamento (CEE) n° 1996/79 del Consejo, de 11 de septiembre de 1979, relativo a un mecanismo de apoyo comunitario en el sector de la informática
Diario Oficial n° L 231 de 13/09/1979 p. 0001 - 0004
Edición especial griega: Capítulo 16 Tomo 1 p. 0050
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 10 p. 0156
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 10 p. 0156
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1996/79 DEL CONSEJO de 11 de septiembre de 1979 relativo a un mecanismo de apoyo comunitario en el sector de la informática EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité económico y social (2) , Considerando que el Consejo , por su Decisión 79/783/CEE (3) , adoptó un Programa plurianual ( 1979 - 1983 ) en el sector de la informática ; Considerando que el Consejo , en su Resolución , de 15 de julio de 1974 , relativa a una política informática comunitaria (4) , juzgó deseable disponer una financiación comunitaria en los sectores apropiados y de interés común europeo ; Considerando que la innovación industrial que se produce en el sector de la informática lleva consigo riesgos técnicos y financieros elevados que pueden exceder de las posibilidades de las empresas ; Considerando , por otra parte , que la cooperación entre empresas y usuarios de Estados miembros distintos es un factor de desarrollo más eficaz y un complemento indispensable de los esfuerzos nacionales , por lo cual procede conceder apoyo comunitario a los proyectos que lleven a cabo en cooperación varias empresas y dependiendo de varios Estados miembros ; Considerando que conviene que el apoyo comunitario adopte la forma de ayudas que sean reembolsables en caso de explotación de los resultados de los proyectos en cuestión ; Considerando , por tanto , que la concesión de tales ayudas parece necesaria para cumplir , en el marco del funcionamiento del mercado común , ciertos objetivos de la Comunidad ; que , sin embargo , el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea no dispuso los poderes de acción necesarios para ello , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 En el marco del Programa plurianual ( 1979 - 1983 ) en el sector de la informática , adoptado por el Consejo en su Decisión 79/783/CEE y , para satisfacer algunos objetivos , la Comunidad podrá celebrar contratos de apoyo comunitario con empresas o usuarios de la Comunidad y , en su caso , de Estados no miembros , que en lo sucesivo se denominarán « beneficiarios del contrato » . Artículo 2 Los contratos podrán tener por objeto estudios de viabilidad , estudios de desarrollo preliminar , proyectos de desarrollo y proyectos piloto , según los objetivos y criterios del Programa plurianual ( 1979 - 1983 ) . En el marco de tales criterios , la Comisión , tras recoger el dictamen del Comité consultivo en materia de gestión y coordinación de los programas de informática creado por la Decisión 79/784/CEE (5) , que en lo sucesivo se denominará « Comité » , dictará periódicamente orientaciones más detalladas en cuanto a la atribución del apoyo , teniendo en cuento la evolución del sector informático . Artículo 3 Los contratos podrán ser atribuídos a los proyectos de acción de interés comunitario que puedan favorecer el desarrollo dentro de la Comunidad de una industria informática europea más competitiva y más fuerte y una aplicación más eficaz de la informática , y que procedan : a ) de usuarios de dos Estados miembros por lo menos ; b ) de usuarios y de empresas de dos Estados miembros por lo menos ; c ) de empresas , y en especial de agrupaciones que comprendan por lo menos dos empresas establecidas en Estados miembros diferentes . Artículo 4 La Comisión podrá proponer proyectos de acción de interés comunitario . Artículo 5 La participación financiera de la Comunidad dependerá de la índole del proyecto : a ) la financiación podrá cubrir hasta el 100 % del coste total del proyecto : - en los casos de estudios de viabilidad , - en los casos de proyectos piloto y estudios de desarrollo previo en los cuales el interés comercial no fuere dominante y en los de proyectos de desarrollo de interés público , si los tres tipos de actuación fueren lanzados pro iniciativa de la Comisión . En los casos de estudios de viabilidad , la financiación no deberá exceder un tope de 100 000 unidades de cuenta europeas ; b ) la financiación no podrá exceder del 50 % del coste total del proyecto en los casos de estudios de desarrollo preliminar , proyectos de desarrollo y proyectos piloto que procedan de las empresas o de los usuarios . Artículo 6 Las empresas o los usuarios interesados dirigirán las solicitudes a la Comisión . Deberán justificarse , con relación a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 y aportar cualesquiera otras indicaciones procedentes . Cuando se trate de estudios de desarrollo preliminar , de proyectos de desarrollo o de proyectos piloto , deberán ir acompañadas de precisiones sobre el mercado potencial del producto , el programa o calendario de ejecución del proyecto , la estimación detallada de los costes y un plan de financiación que comprenderá , en especial , las ayudas nacionales que se hayan podido obtener o solicitar . La Comisión podrá requerir la presentación de cualquier documento y dato suplementario preciso para la tramitación del expediente . Artículo 7 En condiciones que garanticen el secreto industrial , la Comisión se encargará de tramitar el expediente , requiriendo el dictamen de expertos independientes en lo que se refiere a los aspectos técnicos y científicos . Artículo 8 Si , después de tramitado el expediente , la Comisión tuviere el propósito de darle curso favorable , presentará al Comité un proyecto de decisión acompañado de un informe . El Comité emitirá su dictamen sobre el proyecto de resolución en el plazo de dos meses . Se pronunciará por mayoría de 41 votos . En el seno del Comité los votos de los Estados miembros se ponderarán según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del tratado . El presidente no tomará parte en la votación . La Comisión adoptará el proyecto cuando éste sea conforme con el dictamen del Comité . Cuando el proyecto de resolución no sea conforme a dicho dictamen o no haya tal dictamen , la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta en forma de proyecto de decisión . El consejo resolverá por mayoría cualificada . Artículo 9 En los casos de proyectos de desarrollo o de estudios de desarrollo preliminar cuya finalidad sea lograr un producto comercial , los contratos se celebrarán bajo la forma de préstamos con o sin interés . Los plazos y condiciones de los préstamos se fijarán en función de las características de los proyectos . Artículo 10 Si así lo requieren los beneficiarios del contrato , la Comisión podrá autorizar prórrogas de vencimiento en caso de retraso de la explotación comercial . Asimismo , durante el período de reembolso , la Comisión podrá prorrogar o anular los vencimientos pendientes en caso de que los resultados obtenidos difieran de manera sustancial de los previstos en el momento de la celebración del contrato . Se percibirán intereses de demora si , en caso de éxito comercial , hubiere demora en el reembolso . Artículo 11 En caso de que los trabajos realizados durante un período de cinco años no hayan podido dar lugar a una explicación comercial , la Comisión liberará a los beneficiarios del contrato de la obligación de reembolsar el préstamo concedido , siempre que acepte las justificaciones dadas por éstos . Si , no obstante , los beneficiarios del contrato reanudaren los trabajos en el área en cuestión dentro de los siete años siguientes a la terminación del proyecto , volverán a estar obligados al reembolso en las condiciones que se negocien con la Comisión . Artículo 12 En los casos de estudios de viabilidad , los contratos se celebrarán en forma de ayuda no reembolsable . Lo mismo podrá hacerse en los demás casos a que se refiere el artículo 5 , cuando la iniciativa del proyecto corresponda a la Comisión . Artículo 13 La comisión velará por el cumplimiento de cada contrato . Los beneficiarios del contrato designarán un enlace encargado de coordinar la ejecución administrativa del contrato y de atender a las relaciones con la Comisión . Cuando los principales beneficiarios del contrato sean usuarios , los contratos dispondrán las modalidades según las cuales la Comisión podrá informarse del desarrollo de los trabajos que los beneficiarios del contrato hayan confiado a subcontratistas . Si , durante la ejecución del contrato , resultare necesario modificar los objetivos y las modalidades de ejecución , la Comisión recabará el dictamen del Comité , según el procedimiento dispuesto en el artículo 8 . Los beneficiarios del contrato comunicarán inmediatamente por escrito a la Comisión cualquier hecho importante relativo al cumplimiento del contrato . Periódicamente presentarán un informe sobre la marcha del proyecto . Deberán acceder a cualquier solicitud de información o de inspección del lugar de ejecución del contrato según las modalidades que el mismo disponga . Artículo 14 La Comisión podrá rescindir los contratos en caso de incumplimiento de todo o parte del contrato por parte de uno de los beneficiarios del contrato o cuando uno de los beneficiarios del contrato intencionadamente o por negligencia , haya presentado , datos inexactos al formular la solicitud de contrato o cuando las cláusulas del contrato referentes a la utilización del préstamo , el desarrollo de los trabajos , la presentación de informes y el control no hayan sido respetadas por uno de los beneficiarios del contrato . En tal caso , podrá exigirse inmediatamente el remanente de las cantidades reembolsables , sin perjuicio de la acción legal de indemnización de daños y perjuicios que proceda ejercitar . Cuando uno de los beneficiarios del contrato haya dado intencionadamente datos inexactos al formular la solicitud de contrato o durante su ejecución y haya percibido , de este modo , una cantidad que exceda del importe necesario para la realización de los trabajos , la Comisión podrá igualmente , sin ejercitar necesariamente su derecho de rescindir el contrato , exigir el reembolso de las cantidades indebidamente percibidas más intereses al tipo aplicado en el mercado financiero . Artículo 15 Las ventajas concedidas por la Comunidad no deberán modificar las condiciones de competencia de una manera incompatible con las cláusulas del Tratado relativas a este asunto . Artículo 16 La propiedad de los conocimientos corresponderá a los beneficiarios del contrato . Éstos deberán explotar dentro de la comunidad una parte significativa de los resultados del contrato y en condiciones conformes al interés general . En tal caso y , si transcurrido el plazo de un año a partir de la extinción del contrato , no se hubiere iniciado la explotación de los resultados del contrato , la Comisión podrá exigir que los beneficiarios del contrato concedan licencias , en condiciones comerciales , a aquellas personas u organizaciones de la Comunidad que así lo soliciten . Cuando la financiación comunitaria se conceda a fondo perdido y exceda del 80 % del coste total , los contratos deberán fijar la obligación de los beneficiarios del contrato de poner a disposición de las personas y empresas competentes e interesadas de la Comunidad los conocimientos , patentados o no , necesarios para la fabricación de los productos o para la aplicación de los procedimientos que constituyan el objeto de los contratos . Esto se llevará a cabo según las condiciones establecidas en los contratos en relación con la aportación financiera y técnica de los beneficiarios del contrato . Artículo 17 Los créditos necesarios para la adjudicación de los contratos se incluirán anualmente en el Presupuesto de las Comunidades Europeas . Los reembolsos figurarán , según el ritmo de cobro previsible , como ingresos del Presupuesto de las Comunidades Europeas . Artículo 18 La Comisión , de conformidad con el reglamento financiero , asumirá las consecuencias presupuestarias de las decisiones que hubiere adoptado en el marco del presente Reglamento . Artículo 19 La Comisión presentará al Consejo un informe anual sobre la aplicación del presente Reglamento . Artículo 20 Los contratos atribuirán al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas competencia para resolver sobre cualquier litigio que surja entre los contratantes con motivo de dichos contratos . El presente Reglamento será obligatorio en todas sus partes y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 11 de septiembre de 1979 . Por el Consejo El Presidente R. Mc SHARRY (1) DO n º C 241 de 10 . 10 . 1977 , p. 41 . (2) Dictamen emitido el 27 de octubre de 1977 ( no publicado aún en el Diario Oficial ) . (3) DO n º L 231 de 13 . 9 . 1979 , p. 23 . (4) DO n º C 86 de 20 . 7 . 1974 , p. 1 . (5) DO n º L 231 de 13 . 9 . 1979 , p. 29 .