31979R1697

Reglamento (CEE) n° 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos

Diario Oficial n° L 197 de 03/08/1979 p. 0001 - 0003
Edición especial griega: Capítulo 02 Tomo 7 p. 0254
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 6 p. 0054
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 6 p. 0054


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REGLAMENTO ( CEE ) N * 1697/79 DEL CONSEJO

de 24 de julio de 1979

referente a la recaudacion a posteriori de los derechos de importacion o de los derechos de exportacion que no hayan sido exigidos al deudor por mercancias declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligacion de pagar tales derechos

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 43 y 235 ,

Vista la propuesta de la Comision ( 1 ) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ) ,

Visto el dictamen del Comité economico y social ( 3 ) ,

Considerando que la cuantia de los derechos de importacion o de los derechos de exportacion cuyo pago haya sido exigido al deudor por una mercancia que haya sido declarada en un régimen aduanero que suponga la obligacion de pagar estos derechos , puede resultar inferior a la legalmente debida , bien como consecuencia de un error de calculo o de transcripcion por parte de las autoridades competentes , bien por haber tomado en consideracion estas ultimas autoridades elementos de liquidacion inexactos o incompletos , especialmente respecto a la especie , cantidad , valor , origen o destino de la mercancia considerada ; que , habida cuenta del caracter esencialmente economico de los derechos de importacion o de los derechos de exportacion vigentes en la Comunidad esta menor recaudacion tiene consecuencias perjudiciales para la economia de la Comunidad ; que esta , por tanto , justificado permitir a las autoridades competentes que procedan a la recaudacion a posteriori de la parte de los derechos que sea exigible cuando comprueben que se ha cometido tal error ;

Considerando que la recaudacion a posteriori de derechos de importacion o de derechos de exportacion atenta , en cierta medida , contra la seguridad que los deudores tienen derecho a esperar de los actos administrativos que tengan consecuencias pecuniarias ; que es necesario , en consecuencia , limitar las posibilidades de accion de las autoridades competentes en la materia , fijando un plazo , transcurrido el cual , debera ser considerada como definitiva la liquidacion primitiva de los derechos de importacion o de los derechos de exportacion ; que esta limitacion a la accion de las autoridades competentes no deberia aplicarse , sin embargo , cuando éstas no hubieren podido determinar , en el momento del despacho en aduana de las mercancias , la cuantia exacta de los derechos de importacion o de los derechos de exportacion , como consecuencia de un acto que pueda dar lugar a la incoacion de un proceso judicial punitivo ; que , por el contrario , no parece en ningun caso justificado el ejercicio de una accion recaudatoria cuando la liquidacion inicial de los derechos de importacion o de los derechos de exportacion se haya establecido a partir de las informaciones aportadas por las mismas autoridades competentes , que fueran vinculantes para ellas , o a partir de elementos de tributacion declarados por el deudor y expresamente considerados como conformes por las autoridades competentes , siempre que se compruebe que el deudor ha obrado de buena fe y que en la presentacion de su declaracion en aduana observo en todos los puntos la regulacion en vigor ;

Considerando que no existe motivo técnico o economico para conceder al pago de los derechos de importacion o de exportacion recaudados a posteriori , las facilidades establecidas por la Directiva 78/453/CEE del Consejo , de 22 de mayo de 1978 , referente a la armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al aplazamiento del pago de los derechos de importacion o de los derechos de exportacion ( 4 ) ; que , por el contrario , es conveniente exonerar totalmente del pago de intereses de demora a las cantidades recaudadas a posteriori por las autoridades competentes cuando la no percepcion de los derechos de importacion o de los derechos de exportacion legalmente debidos sea imputable a un error de estas autoridades ;

Considerando que no parece util proceder a la recaudacion a posteriori de sumas que no excedan de 10 unidades de cuenta europeas ;

Considerando que el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 2891/77 ( 5 ) , establece en su articulo 1 que los recursos propios de las Comunidades se liquidaran por los Estados miembros de conformidad con sus disposiciones nacionales ; que es conveniente adoptar normas uniformes para toda la Comunidad relativas a esta liquidacion ; que , en espera de la entrada en vigor de estas normas , al mismo tiempo que se fijan por el presente Reglamento normas comunes que prevén la no recaudacion en ciertos casos de los recursos propios de las Comunidades constituidos por los derechos de aduana , parece oportuno recordar que los Estados miembros no estan obligados en estos casos a proceder a la liquidacion correspondiente ;

Considerando que el presente Reglamento afectara a la recaudacion a posteriori de los derechos de importacion y de los derechos de exportacion que resulten de la aplicacion de la politica agricola comun o de la aplicacion de las disposiciones del Tratado relativas a la union aduanera ; que , en lo que se refiere a este segundo aspecto , las disposiciones de dicho Tratado no confieren a las instituciones de las Comunidades el poder de adoptar disposiciones obligatorias en materia de recaudacion a posteriori de los derechos de importacion o de los derechos de exportacion ; que , por ello , parece necesario igualmente basar en el articulo 235 del Tratado las disposiciones del presente Reglamento ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . El presente Reglamento establece las condiciones en que las autoridades competentes podran proceder a recaudar a posteriori derechos de importacion o derechos de exportacion que por cualquier razon no hayan sido exigidos al deudor por mercancias declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligacion de pagar tales derechos .

2 . A los efectos del presente Reglamento , se entendera por :

a ) derechos de importacion , tanto los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente como las exacciones reguladoras agricolas y demas gravamenes a la importacion previstos en el marco de la politica agricola comun o en el de los regimenes especificos aplicables , con arreglo al articulo 235 del Tratado , a ciertas mercancias que resulten de la transformacion de productos agricolas ;

b ) derechos de exportacion , las exacciones reguladoras agricolas y demas gravamenes a la exportacion previstos en el marco de la politica agricola comun o en la de los regimenes especificos aplicables , con arreglo al articulo 235 del Tratado , a ciertas mercancias que resulten de la transformacion de productos agricolas ;

c ) contraccion , el acto administrativo por el que se establece debidamente la cuantia de los derechos de importacion o de los derechos de exportacion que deban ser percibidos por las autoridades competentes ;

d ) deuda aduanera , la obligacion de una persona fisica o juridica de pagar los derechos de importacion o los derechos de exportacion aplicables a las mercancias que resulten sujetas a tales derechos en virtud de las disposiciones vigentes .

Articulo 2

1 . Cuando las autoridades competentes comprueben que el total o parte de los derechos de importacion o de los derechos de exportacion , legalmente debidos por una mercancia declarada en un régimen aduanero que suponga la obligacion de pagar tales derechos , no haya sido exigido del deudor , iniciaran una accion para la recaudacion de los derechos no percibidos .

Sin embargo , esta accion no podra iniciarse una vez transcurrido un plazo de tres anos a partir de la fecha de contraccion del importe de los derechos primeramente exigidos del deudor o , si no hubiere habido contraccion , a partir de la fecha del nacimiento de la deuda aduanera correspondiente a la mercancia de que se trate .

2 . A los efectos del apartado 1 , la accion de recaudacion se iniciara por la notificacion al interesado del importe de los derechos de importacion o de los derechos de exportacion de los que sea deudor .

Articulo 3

Cuando las autoridades competentes comprueben que la causa por la que no pudieron determinar la cuantia exacta de los derechos de importacion o de los derechos de exportacion que correspondan legalmente a una mercancia fue un acto que puede dar lugar a la incoacion de un proceso judicial punitivo , no se aplicara el plazo establecido en el articulo 2 .

En este caso , las autoridades competentes ejerceran la accion de recaudacion de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia en los Estados miembros .

Articulo 4

Las autoridades competentes ejerceran la accion de recaudacion , en observancia de las disposiciones vigentes en la materia , frente a las personas fisicas o juridicas que resulten obligadas al pago de los derechos de importacion o de los derechos de exportacion correspondientes a las mercancias consideradas , a titulo principal o subsidiario , o frente a sus derechohabientes .

Articulo 5

1 . Las autoridades competentes no podran iniciar ninguna accion de recaudacion cuando la cuantia de los derechos de importacion o de los derechos de exportacion , comprobada a posteriori como inferior a la cantidad legalmente devengada , haya sido calculada :

- a partir de informaciones aportadas por las mismas autoridades competentes y que les sean vinculantes ,

- a partir de disposiciones de caracter general posteriormente invalidadas por una decision judicial .

2 . Las autoridades competentes podran abstenerse de efectuar la recaudacion a posteriori de los derechos de importacion o de los derechos de exportacion que no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor , siempre que éste , por su parte , hubiera actuado de buena fe y hubiera observado todas las disposiciones establecidas por la regulacion en vigor en relacion con su declaracion en aduana .

Los casos en los que se pueda aplicar el parrafo primero se determinaran de conformidad con las disposiciones de aplicacion adoptadas segun el procedimiento previsto en el articulo 10 .

Articulo 6

Las disposiciones adoptadas para la aplicacion de la Directiva 78/453/CEE no seran aplicables a las cantidades que se deban recaudar en virtud de lo dispuesto en el articulo 2 del presente Reglamento , sin perjuicio de lo previsto en el articulo 7 de dicha Directiva .

Articulo 7

No se percibira interés de demora alguno por las cantidades recaudadas a posteriori cuando la no percepcion de los derechos de importacion o de los derechos de exportacion legalmente debidos sea imputable a un error de las autoridades competentes .

Articulo 8

No se procedera a la recaudacion a posteriori de los derechos de importacion o de los derechos de exportacion cuya cuantia para una accion de recaudacion determinada , sea inferior a 10 unidades de cuenta europeas .

Los Estados miembros podran redondear , por exceso o por defecto , la suma que resulte de la conversion a su moneda nacional de la cantidad senalada en el parrafo primero .

Articulo 9

Hasta la entrada en vigor de las disposiciones comunitarias que definan las condiciones en las que los Estados miembros deberan proceder a la liquidacion de los recursos propios resultantes de la aplicacion de los derechos de importacion o de los derechos de exportacion , en caso de que no hayan procedido a la recaudacion a posteriori de estos derechos en aplicacion del presente Reglamento , los Estados miembros no estaran obligados a proceder a la liquidacion de los recursos propios correspondientes en el sentido del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 2891/77 .

Articulo 10

1 . El Comité de franquicias aduaneras , previsto en el articulo 7 del Reglamento ( CEE ) n * 1798/75 del Consejo , de 10 de julio de 1975 , relativo a la importacion con franquicia de los derechos del arancel aduanero comun de los objetos de caracter educativo , cientifico o cultural ( 6 ) , podra examinar cualquier cuestion relativa a la aplicacion del presente Reglamento , que sea suscitada por su Presidente , por su propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro .

2 . Las disposiciones necesarias para la aplicacion de los articulos 2 , 3 y 5 del presente Reglamento seran adoptadas segun el procedimiento definido en los apartados 2 y 3 del articulo 9 del Reglamento ( CEE ) n * 1798/75 .

Articulo 11

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1980 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 24 de julio de 1979 .

Por el Consejo

El Presidente

M . O'KENNEDY

( 1 ) DO n * C 138 de 11 . 6 . 1977 , p . 13 .

( 2 ) DO n * C 36 de 13 . 2 . 1978 , p . 12 .

( 3 ) DO n * C 59 de 8 . 3 . 1978 , p . 45 .

( 4 ) DO n * L 146 de 2 . 6 . 1978 , p . 19 .

( 5 ) DO n * L 336 de 27 . 12 . 1977 , p . 1 .

( 6 ) DO n * L 184 de 15 . 7 . 1975 , p . 1 .