Reglamento (CEE) n° 1465/79 de la Comisión, de 13 de julio de 1979, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 890/78 relativo a las modalidades de certificación de lúpulo y el Reglamento (CEE) n° 3076/78 relativo a la importación del lúpulo procedente de terceros países
Diario Oficial n° L 177 de 14/07/1979 p. 0035 - 0036
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 11 p. 0028
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 25 p. 0213
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 11 p. 0028
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 16 p. 0160
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 16 p. 0160
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1465/79 DE LA COMISIÓN de 13 de julio de 1979 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 890/78 relativo a las modalidades de certificación de lúpulo y el Reglamento ( CEE ) n º 3076/78 relativo a la importación del lúpulo procedente de terceros países LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 del Consejo , de 26 de julio de 1971 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 235/79 (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 2 y el apartado 3 de su artículo 5 , Considerando que la experiencia adquirida durante el primer año de aplicación de los Reglamentos ( CEE ) n º 890/78 de la Comisión (3) y ( CEE ) n º 3076/78 de la Comisión (4) ha revelado que dicha regulación se había de completar o modificar para considerar mejor las exigencias de la comercialización del producto ; Considerando que parece oportuno que , a falta de un certificado uniforme para la Comunidad , los certificados expedidos en los diferentes Estados miembros lleven una mención idéntica que se refiera a la conformidad del producto a las exigencias comunitarias ; Considerando que parece oportuno completar la regulación por medio de disposiciones relativas a la prueba de certificación de los productos resultantes del fraccionamiento de un lote ; que parece indicado adoptar un sistema similar para la reventa de los productos derivados del lúpulo importados de terceros países , después de su fraccionamiento ; Considerando que los pesos fijados por la regulación comunitaria por debajo de los cuales los paquetes pequeños de lúpulo o de productos derivados del lúpulo están autorizados a circular sin certificado o sin las certificaciones en el Reglamento ( CEE ) n º 3076/78 no corresponden más que de una forma imperfecta a las práctivas comerciales tradicionales ; que , consecuentemente conviene determinar las cantidades máximas de dichos pesos ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión del lúpulo , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 El Reglamento ( CEE ) n º 890/78 se modificará como sigue : 1 . Se introducirá el artículo siguiente después del artículo 5 : « Artículo 5 bis El certificado contemplado en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1784/77 tendrá por lo menos una de las menciones siguientes insertada por la autoridad habilitada para expedir la certificación : - Producto certificado - Reglamento ( CEE ) n º 890/78 - Produit certifié - Règlement ( CEE ) n º 890/78 - Certificeret produkt - Forordning ( EOEF ) nr. 890/78 - Zertifiziertes Erzeugnis - Verordnung ( EWG ) Nr. 890/78 - Certified product - Regulation ( EEC ) No 890/78 - Prodotto certificato - Regolamento ( CEE ) n. 890/78 - Gecertificeerd produkt - Verordening ( EEG ) nr. 890/78 » 2 . El artículo siguiente se introducirá después del artículo 9 : « Artículo 9 bis En caso de reventa en el territorio de la Comunidad , después de haber fraccionado un lote certificado , el producto se habrá de acompañar con una factura o con un documento comercial establecido por el vendedor , en el que se indique el número del certificado , así como el nombre del organismo que lo haya expedido . En el documento comercial o en la factura habrán de figurar también las siguientes informaciones copiadas del certificado : a ) para el lúpulo en conos : - la denominación del producto , - el peso bruto y/o el peso neto , - el lugar de producción , - el año de cosecha , - la variedad ; b ) para los productos elaborados a partir de lúpulo : además de las indicaciones que figuran más arriba , los lugares y la fecha de transformación » Artículo 2 La primera frase del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 3076/78 se sustituirá por el texto siguiente : « En caso de reventa o de fraccionamiento de un lote , después de ponerlo en libre circulación , el producto se habrá de acompañar con una factura o un documento comercial establecido por el vendedor en el que se indiquen el número de la certificación de equivalencia , el extracto o la certificación de control así como el nombre del organismo que haya expedido dichas certificaciones o extractos » . Artículo 3 Los pesos máximos previstos en la letra d ) del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 890/78 y en el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 3076/78 se elevarán a un kilogramo para el lúpulo en conos y el polvo de lúpulo y a 300 gramos para los extractos de lúpulo . Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 13 de julio de 1979 . Por la Comisión Finn GUNDELACH Vicepresidente (1) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 . (2) DO n º L 34 de 9 . 2 . 1979 , p. 4 . (3) DO n º L 117 de 29 . 4 . 1978 , p. 43 . (4) DO n º L 367 de 21 . 12 . 1978 , p. 17 .