Directiva 79/663/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979, por la que se completa el Anexo de la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos
Diario Oficial n° L 197 de 03/08/1979 p. 0037 - 0038
Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 8 p. 0182
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 10 p. 0138
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 10 p. 0138
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 10 p. 0041
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 10 p. 0041
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 24 de julio de 1979 por la que se completa el Anexo de la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos ( 79/663/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 , Vista la propuesta de la Comisión (1) , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) , Visto el dictamen del Comité económico y social (3) , Considerando que determinado tipo de lámparas , ceniceros y otros objetos decorativos tienen recipientes de vidrio que contienen líquidos muy tóxicos , nocivos o muy inflamables ( por ejemplo , tetracloruro de carbono , tricloroetileno o tetracloroetileno ) ; Considerando que dichos objetos no siempre tienen la estabilidad que sería de desear y que , por consiguiente , pueden volcarse con facilidad , especialmente por niños de corta edad , lo que provoca la rotura del recipiente , el derrame del líquido y la emisión de gases tóxicos o nocivos de los cuales los niños son las primeras víctimas , y que incluso al menos dos personas han encontrado la muerte en accidentes de este tipo ; Considerando que , además , la rotura de tales objetos puede causar incendios o explosiones ; Considerando que , para prevenir nuevos accidentes y en particular accidentes mortales , es indispensable prohibir lo antes posible y a escala comunitaria la comercialización y el uso de objetos de esta índole que contengan líquidos peligrosos ; Considerando que las prohibiciones ya decretadas por determinados Estados miembros influyen en el funcionamiento del Mercado Común y que , por consiguiente , es necesario proceder a la aproximación de las disposiciones legales de los Estados miembros en este campo y modificar en consecuencia el Anexo de la Directiva 76/769/CEE del Consejo , de 27 de julio de 1976 , relativa a la aproximación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (4) ; Considerando además que exámenes concienzudos han revelado que la sustancia fosfato de tri(2,3-dibromopropilo) [ Cas N º 126-72-7 ] utilizada para el ignifugado de textiles y de ropas , y más especialmente de ropas de niño , presenta riesgos para la salud ; que por consiguiente se debe limitar su utilización ; Considerando que la citada sustancia está regulada en determinados Estados miembros ; que dichas regulaciones presentan diferencias en cuanto a las condiciones de comercialización y uso ; que tales divergencias constituyen un obstáculo para los intercambios y tienen una incidencia directa sobre la puesta en marcha y el funcionamiento del mercado común ; Considerando que , con este fin , conviene por tanto modificar también el Anexo de la Directiva 76/769/CEE , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 El Anexo de la Directiva 76/769/CEE se completará de la siguiente manera : a ) se añadirán los puntos siguientes : « 3 . Sustancias líquidas , en estado puro o formando parte de un preparado , que figuren en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE del Consejo , de 27 de junio de 1967 , relativa a la aproximación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas sobre la clasificación , envasado y etiquetado de las sustancias peligrosas (1) , modificada en último lugar por la Directiva 79/370/CEE (2) , en las categorías siguientes : * No se admitirán en objetos decorativos destinados a producir efectos de luces o de colores en fases distintas , por ejemplo en lámparas ornamentales y en ceniceros . * - muy tóxicas * * - tóxicas * * - nocivas * * - corrosivas * * - explosivas * * - altamente inflamables * * - muy inflamables * * - inflamables , * * así como cualquier líquido que tenga un punto de inflamación inferior a 55 ° C . * * 4 . Fosfato de tri(2,3-dibromopropilo) Cas N º 126-72-7 ( Chemical Abstract Service Number ) . * No se admitirá en los artículos textiles que hayan de entrar en contacto con la piel , por ejemplo las ropas , la ropa interior y los artículos de ropa de casa . » * b ) se añadirán las notas a pie de página siguientes : « (1) DO n º 196 de 16 . 8 . 1967 , p. 1 . (2) DO n º L 88 de 7 . 4 . 1979 , p. 1 . » Artículo 2 1 . Los Estados miembros aplicarán , en un plazo de doce meses a partir de su notificación , las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . 2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva . Artículo 3 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 24 de julio de 1979 . Por el Consejo El Presidente M. O'KENNEDY (1) DO n º C 96 12 . 4 . 1979 , p. 3 . (2) DO n º C 127 de 21 . 5 . 1979 , p. 69 . (3) Dictamen emitido el 27 de junio de 1979 ( aún sin publicar en el Diario Oficial ) . (4) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 201 .