Directiva 79/490/CEE de la Comisión, de 18 de abril de 1979, de adaptación al progreso técnico de la Directiva 70/221/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los depósitos de carburante líquido y los dispositivos de protección trasera de los vehículos a motor y de sus remolques
Diario Oficial n° L 128 de 26/05/1979 p. 0022 - 0028
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 9 p. 0251
Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 8 p. 0133
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 9 p. 0251
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 10 p. 0094
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 10 p. 0094
DIRECTIVA DE LA COMISIÓN de 18 de abril de 1979 de adaptación al progreso técnico de la Directiva 70/221/CEE del Consejo , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los depósitos de carburante líquido y los dispositivos de protección trasera de los vehículos a motor y de sus remolques ( 79/490/CEE ) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre homologación de vehículos a motor y de sus remolques (2) , modificada en último lugar por la Directiva 78/547/CEE (2) y , en particular , sus artículos 11 , 12 y 13 , Vista la Directiva 70/221/CEE del Consejo , de 20 de marzo de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los depósitos de carburante líquido y los dispositivos de protección trasera de los vehículos a motor y de sus remolques (3) , Considerando que , gracias a la experiencia adquirida y habida cuenta del actual estado de la técnica , en la actualidad es posible adoptar prescripciones más severas y mejor adaptadas a las condiciones reales de prueba ; Considerando que los dispositivos de protección trasera se comercializan lo mismo por separado que una vez montados en un vehículo ; que , en la medida en que dichos dispositivos puedan también ser objeto de control antes de su montaje en un vehículo , se podrá facilitar su libre circulación mediante el establecimiento de una homologación CEE de dichos dispositivos considerados como entidades técnicas en el sentido del artículo 9 bis de la Directiva 70/156/CEE ; Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas tendentes a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los vehículos a motor , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 La Directiva 70/221/CEE se modificará de la siguiente manera : 1 . Los artículos 2 y 2 bis se sustituirán por el siguiente texto : « Artículo 2 1 . Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación de alcance nacional de un vehículo por motivos referentes a los depósitos de carburante líquido si dicho vehículo se ajustare a las prescripciones del Anexo relativas a los depósitos de carburante líquido . 2 . Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación de alcance nacional de un vehículo por motivos referentes a la protección trasera contra el empotramiento si dicho vehículo se ajustare a las prescripciones del Anexo relativas a la protección trasera contra el empotramiento o si dicho vehículo estuviere equipado con un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento homologado como entidad técnica en el sentido del artículo 9 bis de la Directiva 70/156/CEE , montado conforme a las disposiciones del punto II.5 del Anexo . 3 . Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación de alcance nacional de un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento , si dicho dispositivo considerado como entidad técnica en el sentido del artículo 9 bis de la Directiva 70/156/CEE , se ajustare a las prescripciones correspondientes del Anexo . Artículo 2 bis 1 . Los Estados miembros no podrán denegar o prohibir la venta , la matriculación , la puesta en circulación o la utilización de un vehículo por motivos referentes a los depósitos de carburante líquido si dicho vehículo se ajustare a las prescripciones del Anexo relativas a los depósitos de carburante líquido . 2 . Los Estados miembros no podrán denegar o prohibir la venta , la matriculación , la puesta en circulación o la utilización de un vehículo por motivos referentes a la protección trasera contra el empotramiento si dicho vehículo se ajustare a las disposiciones del Anexo relativas a la protección trasera contra el empotramiento o si dicho vehículo estuviera equipado de un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento homologado como entidad técnica , en el sentido del artículo 9 bis de la Directiva 70/156/CEE , montado conforme a las prescripciones del punto II.5 del Anexo . 3 . Los Estados miembros no podrán prohibir la comercialización de un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento , considerado como entidad técnica en el sentido del artículo 9 bis de la Directiva 70/156/CEE , si dicho dispositivo se ajustare a un modelo homologado en el sentido del apartado 3 del artículo 2 . » 2 . Se insertará el artículo siguiente : « Artículo 2 ter El Estado miembro que proceda a la homologación tomará las medidas necesarias para estar informado de toda modificación de los elementos o de las características contempladas en los puntos II.2.1 y II.2.2 del Anexo . Las autoridades competentes de dicho Estado miembro decidirán si deben efectuarse nuevas pruebas , sobre el modelo modificado acompañadas de una nueva acta . La modificación no se autorizará cuando de las pruebas se deduzca que no se respetan las prescripciones de la presente Directiva . » 3 . El Anexo de la Directiva 70/221/CEE se modificará de conformidad con lo dispuesto en el Anexo de la presente Directiva . Artículo 2 1 . A partir del 1 de enero de 1980 , los Estados miembros no podrán , por motivos referentes a la protección trasera contra el empotramiento de los vehículos : - negar a un tipo de vehículo la homologación CEE o la expedición del documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE , o la homologación de alcance nacional , - ni prohibir la primera puesta en circulación de los vehículos , si los dispositivos que garanticen la protección trasera contra el empotramiento del tipo de vehículo o de vehículos afectados se ajustaren a las prescripciones de la Directiva 70/221/CEE , modificada por la presente Directiva . 2 . A partir del 1 de octubre de 1980 , los Estados miembros : - no podrán expedir el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE para un tipo de vehículo cuyos dispositivos de protección trasera contra el empotramiento se ajusten a las prescripciones de la Directiva 70/221/CEE , modificada por la presente Directiva , - podrán denegar la homologación de alcance nacional de un tipo de vehículo cuyos dispositivos de protección trasera contra el empotramiento no se ajusten a las prescripciones de la Directiva 70/221/CEE , modificada por la presente Directiva . 3 . A partir del 1 de octubre de 1981 , los Estados miembros podrán prohibir la puesta en circulación de los vehículos cuyos dispositivos de protección trasera contra el empotramiento no se ajusten a las prescripciones de la Directiva 70/221/CEE , modificada por la presente Directiva . Artículo 3 Los Estados miembros adoptarán antes del 1 de enero de 1980 , las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . Artículo 4 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 18 de abril de 1979 . Por la Comisión Étienne DAVIGNON Miembro de la Comisión (1) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 . (2) DO n º L 168 de 26 . 6 . 1978 , p. 39 . (3) DO n º L 76 de 6 . 4 . 1970 , p. 23 y DO n º L 65 de 15 . 3 . 1979 , p. 42 . ANEXO El texto del punto II se sustituirá por el siguiente texto : « II . PROTECCIÓN TRASERA CONTRA EL EMPOTRAMIENTO II.1 . Generalidades Los vehículos a los que se aplique la presente Directiva deberán estar diseñados de manera que ofrezcan una protección eficaz contra el empotramiento de los vehículos de las categorías M1 y N1 (1) que choquen con su parte trasera . II.2 . Definiciones II.2.1 . « Tipo de vehículo en lo referente a la protección trasera contra el empotramiento » . Por « tipo de vehículo en lo referente a la protección trasera contra el empotramiento » , se entiende aquellos vehículos que no presenten entre sí diferencias en relación con los siguientes elementos esenciales : II.2.1.1 . anchura del eje trasero , estructura , dimensiones , forma y materiales de la parte trasera del vehículo , en la medida en que afecten a las prescripciones de los puntos comprendidos entre el II.5.1 y el II.5.4.5.5 . , II.2.1.2 . características de la suspensión , en la medida en que afecten a las prescripciones de los puntos comprendidos entre el II.5.1 y el II.5.4.5.5 . II.2.2 . « Tipo de dispositivo de protección trasera contra el empotramiento » . Por « tipo de dispositivo de protección trasera contra el empotramiento » , se entiende aquellos dispositivos que no presenten entre sí diferencias en relación a los siguientes elementos esenciales : II.2.2.1 . forma , II.2.2.2 . dimensiones , II.2.2.3 . fijación , II.2.2.4 . materiales , II.3 . Solicitud de homologación CEE II.3.1 . Solicitud de homologación CEE de un tipo de vehículo en lo referente a la protección trasera contra el empotramiento . II.3.1.1 . La solicitud de homologación CEE de un tipo de vehículo en lo referente a la protección trasera contra el empotramiento deberá presentarla el constructor del vehículo o su representante , II.3.1.2 . deberá ir acompañada de los documentos mencionados a continuación , por triplicado , y de las siguientes informaciones : II.3.1.2.1 . descripción del vehículo desde el punto de vista de los criterios contemplados en el punto II.2.1 , acompañada de dibujos acotados y de una fotografía o de un gráfico de despiece de la parte trasera del vehículo . Deberán precisarse los números y/o símbolos que identifiquen el tipo de vehículo , II.3.1.2.2 . descripción técnica de las partes que garanticen la protección trasera contra el empotramiento , acompañada de informaciones suficientemente detalladas , II.3.1.2.3 . deberá presentarse al servicio técnico encargado de las pruebas de homologación un vehículo representativo del tipo de vehículo cuya homologación se solicita . II.3.2 . Solicitud de homologación CEE de un tipo de dispositivo de protección trasera como entidad técnica . II.3.2.1 . La solicitud de homologación CEE de tipo de dispositivo de protección trasera considerado como entidad técnica en el sentido del artículo 9 bis de la Directiva 70/156/CEE , deberá presentarla el constructor del vehículo o el fabricante del dispositivo de protección trasera , o sus respectivos representantes , II.3.2.2 . para cada tipo de dispositivo de protección trasera , la solicitud irá acompañada de : II.3.2.2.1 . documentos , por triplicado , que describan las características técnicas del dispositivo , II.3.2.2.2 . una muestra del tipo de dispositivo . Si la autoridad competente lo juzgare necesario , podrá exigir una muestra suplementaria . Dichas muestras deberán llevar , claramente legibles e indelebles , la marca de fábrica o de comercio del solicitante , así como la indicación del modelo . II.4 . Homologación CEE II.4.1 . Al certificado de homologación CEE de un tipo de vehículo se adjuntará una ficha igual al modelo que figura : II.4.1.1 . en el Apéndice 1 , cuando se trate de la solicitud contemplada en el punto II.3.1 , II.4.1.2 . o en el Apéndice 2 , cuando se trate de la solicitud contemplada en el punto II.3.2 . II.5 . Especificaciones II.5.1 . Todo vehículo deberá estar construido y/o equipado de manera que ofrezca en todo su ancho una protección eficaz contra el empotramiento de los vehículos de las categorías M1 y N1 (2) que choquen con su parte trasera . II.5.2 . Todo vehículo de una de las categorías M1 , M2 , N1 , O1 u O2 (2) cumplirá la condición contemplada en el punto II.5.1 si la altura de toda la parte trasera del chasis o de las partes esenciales de la carrocería no supera los 55 cm . Dicha disposición deberá respetarse a partir de una distancia de 45 cm medida desde el extremo trasero del vehículo . II.5.3 . Todo vehículo de una de las categorías N2 , N3 , O3 u O4 (2) cumplirá la condición contemplada en el punto II.5.1 cuando : - el vehículo esté equipado con un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento , de conformidad con las disposiciones del punto II.5.4 , o - la parte trasera del vehículo esté construida y/o equipada de manera que las partes que la integren puedan considerarse , debido a su forma y a sus características , como elementos que sustituyan al dispositivo de protección trasera contra el empotramiento . Se considerarán semejantes al dispositivo de protección trasera contra el empotramiento , aquellos elementos cuya acción conjugada responda a las prescripciones del punto II.5.4 . II.5.4 . Un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento , en adelante denominado , " dispositivo " , consistirá por regla general , en un travesaño y en elementos de conexión a los largueros del bastidor o a aquello que haga sus veces . Dicho dispositivo deberá presentar las siguientes características : II.5.4.1 . el dispositivo deberá montarse lo más cerca posible de la parte trasera del vehículo . Cuando el vehículo esté vacío (3) , ningún punto del borde inferior del dispositivo deberá estar a una altura superior a 55 cm del suelo , II.5.4.2 . la anchura del dispositivo no deberá superar en ningún punto la del eje trasero , medida en los puntos extremos de las ruedas , exceptuando la dilatación del neumático en la proximidad del suelo , ni ser inferior a ésta en más de 10 cm a cada lado . Si existieren varios ejes traseros , la anchura que habrá de tenerse en cuenta será la del eje trasero más ancho , II.5.4.3 . La altura del perfil del travesaño deberá ser de , al menos , 10 cm . Los extremos laterales del travesaño no deberán estar curvados hacia atrás , ni presentar ningún borde cortante hacia el exterior : dicha condición se cumplirá cuando los extremos laterales del travesaño presenten el exterior redondeando , con un radio de curvatura mínimo de 2,5 mm , II.5.4.4 . el dispositivo también podrá estar diseñado de manera que permita una modificación de su posición en la parte trasera del vehículo . En tal caso , deberá garantizarse , en posición de servicio , un sistema de bloqueo que impida toda modificación involuntaria de posición . La posición del dispositivo deberá poder modificarse mediante la aplicación , por parte del operador , de una fuerza no superior a 40 daN , II.5.4.5 . el dispositivo deberá ofrecer una resistencia suficiente a las fuerzas aplicadas paralelamente al eje longitudinal del vehículo y estar conectado , en posición de servicio , a los largueros del bastidor del vehículo o a aquello que haga sus veces . Se considerará cumplida esta prescripción cuando se demuestre que ni durante ni después de la aplicación de dichas fuerzas , la distancia horizontal entre la trasera del dispositivo y el extremo de la parte trasera del vehículo superó los 40 cm en ninguno de los puntos P1 , P2 y P3 . Dicha distancia se medirá con el vehículo vacío y excluyendo toda parte del mismo situada a más de 3 m del suelo ; II.5.4.5.1 . los puntos P1 estarán situados a una distancia de 30 cm de los planos longitudinales tangentes a los lados exteriores de las ruedas del eje trasero ; los puntos P2 , que se encontrarán en la línea de unión de los puntos P1 , estarán dispuestos simétricamente con relación al plano longitudinal mediano del vehículo , a una distancia entre sí comprendida entre los 70 y los 100 cm incluidos . Su posición exacta podrá determinarla el constructor . La distancia del suelo de los puntos P1 y P2 la determinará el constructor del vehículo dentro de las líneas que delimiten horizontalmente el dispositivo . No obstante , dicha altura , con el coche vacío , no deberá superar los 60 cm . El punto P3 será el centro del segmento de recta P2P2 , II.5.4.5.2 . a los dos puntos P1 y al punto P3 deberá aplicárseles sucesivamente una fuerza horizontal igual al 12,5 % del peso total técnicamente admisible del vehículo , con un máximo de 2,5.10 4N , II.5.4.5.3 . a los dos puntos P2 deberá aplicárseles sucesivamente una fuerza horizontal igual al 50 % del peso total técnicamente admisible del vehículo , con un máximo de 10.10 4N , II.5.4.5.4 . las fuerzas indicadas en los puntos II.5.4.5.2 y II.5.4.5.3 deberán aplicarse por separado . El constructor podrá especificar el orden en que se aplicarán dichas fuerzas , II.5.4.5.5 . cuando se recurra a una prueba práctica para la comprobación de las anteriores prescripciones , deberán cumplirse las siguientes condiciones : II.5.4.5.5.1 . el dispositivo deberá estar conectado a los largueros del bastidor del vehículo o a aquello que haga sus veces ; II.5.4.5.5.2 . las fuerzas indicadas deberán aplicarse por medio de dispositivos convenientemente articulados ( por ejemplo , mediante junta de Cardan ) , paralelamente al plano longitudinal mediano del vehículo , a través de una superficie de apoyo de una altura máxima de 25 cm - la altura exacta deberá indicarla el constructor - y de 20 cm de ancho , cuyos bordes verticales tengan un radio de curvatura de 5 mm ± 1 mm y cuyo centro esté situado sucesivamente en los puntos P1 , P2 y P3 . II.5.5 . No obstante las disposiciones precedentes , los vehículos de los tipos siguientes podrán no ajustarse a las prescripciones del presente Anexo en lo referente a la protección trasera contra el empotramiento : - tractores para semirremolques , - remolques destinados al transporte de madera sin debastar o de otras piezas de gran longitud , - vehículos para los cuales la existencia de una protección trasera contra el empotramiento sea incompatible con su utilización » . (1) Categorias según la clasificación internacional recogida en la nota b ) del Anexo I de la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre homologación de vehículos a motor y de sus remolques . (2) Categorias según la clasificación internacional recogida en la nota b ) del Anexo I de la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre homologación de vehículos a motor y de sus remolques . (3) Tal como se define en el número 2.6 del Anexo I de la Directiva contemplada en la nota (1) arriba mencionada . APÉNDICE 1 MODELO Formato máximo : A 4 ( 210 × 297 mm ) Indicación de la administración ANEXO AL CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE UN TIPO DE VEHÍCULO EN LO REFERENTE A LA PROTECCIÓN TRASERA CONTRA EL EMPOTRAMIENTO ( DIRECTIVA 79/490/CEE , DE MODIFICACIÓN DE LA DIRECTIVA 70/221/CEE ) ( apartado 2 del artículo 4 y artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre homologación de vehículos a motor y de sus remolques . ) Número de homologación CEE ... 1 . Marca de fábrica o de comercio del vehículo ... 2 . Tipo de vehículo ... 3 . Nombre y dirección del constructor ... 4 . En su caso , nombre y dirección del representante del constructor ... 5 . Características de los dispositivos que garanticen la protección trasera contra el empotramiento ... 6 . Vehículo presentado a la homologación el ... 7 . Servicio técnico encargado de las pruebas de homologación ... 8 . Fecha del acta expedida por dicho servicio ... 9 . Número del acta expedida por dicho servicio ... 10 . Se concede/deniega (1) la homologación en lo referente a la protección trasera contra el empotramiento 11 . Lugar ... 12 . Fecha ... 13 . Firma ... 14 . Con el presente Anexo se adjuntan los siguientes documentos , con el número de homologación arriba indicado : ... dibujos acotados ... gráfico de despiece o fotografías de la parte trasera del vehículo 15 . Observaciones ... (1) Táchese lo que no proceda . APÉNDICE 2 MODELO Formato máximo : A 4 ( 210 × 297 mm ) Indicación de la administración CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CEE DE UNA ENTIDAD TÉCNICA ( DIRECTIVA 79/490/CEE , DE MODIFICACIÓN DE LA DIRECTIVA 70/221/CEE ) ( artículo 9 bis de la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre homologación de vehículos a motor y de sus remolques . ) Entidad técnica : tipo de dispositivos de protección trasera contra el empotramiento Número de homologación CEE de la entidad técnica ... 1 . Marca de fábrica o de comercio del dispositivo ... 2 . Tipo de dispositivo ... 3 . Nombre y dirección del fabricante ... 4 . En su caso , nombre y dirección del representante del fabricante ... 5 . Características del dispositivo ... 6 . Restricciones referentes a la utilización y eventuales prescripciones de montaje ... 7 . Fecha de presentación del dispositivo a la homologación CEE de una entidad técnica ... 8 . Servicio técnico encargado de las pruebas de homologación CEE de una entidad técnica ... 9 . Fecha del acta expedida por dicho servicio ... 10 . Número del acta expedida por dicho servicio ... 11 . Se concede/deniega (1) la homologación CEE del dispositivo de protección trasera contra el empotramiento como entidad técnica 12 . Lugar ... 13 . Fecha ... 14 . Firma ... 15 . Con el presente certificado se adjuntan los siguientes documentos , con el número de homologación CEE de una entidad técnica arriba indicado ... ( rellénese si es necesario ) 16 . Observaciones ... (1) Táchese lo que no proceda .