31979L0116

Directiva 79/116/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a las condiciones mínimas exigidas para determinados buques cisterna que entren o salgan de los puertos marítimos de la Comunidad

Diario Oficial n° L 033 de 08/02/1979 p. 0033 - 0035
Edición especial griega: Capítulo 07 Tomo 2 p. 0096
Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 2 p. 0164
Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 2 p. 0164


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 1978

relativa a las condiciones mínimas exigidas para determinados buques cisterna que entren o salgan de los puertos marítimos de la Comunidad

( 79/116/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , el apartado 2 de su artículo 84 ,

Considerando que , con el fin de reducir el riesgo de incidentes a los que están expuestos los buques cisterna al entrar o salir de los puertos marítimos de los Estados miembros , es importante que dichos buques se sometan a determinadas condiciones mínimas con la suficiente antelación antes de la entrada y durante el trayecto efectuado en las aguas territoriales limítrofes del puerto de destino o del puerto de partida ;

Considerando que las autoridades competentes deberían estar informadas de cualquier deficiencia que pueda entrañar perjuicios para la seguridad de la navegación o para el medio marino , y que el Estado miembro cuyas autoridades competentes tengan conocimiento de hechos que entrañen o acrecienten el riesgo de poner en peligro las zonas marítimas y costeras de otro Estado miembro debería informar a este Estado miembro lo antes posible ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar que los buques cisterna destinados al transporte de petróleo , gas y productos químicos , de 1 600 toneladas de arqueo bruto o más - total o parcialmente cargados - incluidos los que estén vacíos cuyos residuos gaseosos peligrosos no hayan sido todavía eliminados , que entren en los puertos marítimos de sus territorios o que salgan de ellos , sean sometidos a las condiciones mínimas siguientes :

A . con la suficiente antelación antes de entrar ,

i ) comunicarán a la autoridad competente del Estado miembro en que esté situado el puerto , las indicaciones siguientes ( « notificación » ) :

a ) nombre y señal de llamada del buque ,

b ) nacionalidad del buque ,

c ) eslora y calado del buque ,

d ) puerto de destino ,

e ) hora probable de llegada al puerto de destino o a la estación de pilotaje , tal como lo requiere la autoridad competente ,

f ) indicaciones generales acerca de la naturaleza de la carga y de su cantidad ,

g ) en caso de transporte de productos químicos , indicación de si el buque posee un certificado de « buque nuevo » establecido de conformidad con el código de la OMCI en materia de construcción y equipamiento de los buques que transporten productos químicos peligrosos a granel ,

h ) existencia eventual de deficiencias o incidentes que puedan reducir la capacidad de maniobra normal y segura del buque , afectar a la seguridad y a la fluidez de la circulación o que puedan constituir un peligro para el medio marino o las zonas limítrofes ;

ii ) cumplimentarán con exactitud y cuidado una lista de control de los buques cisterna como la que figura en el Anexo de la presente Directiva , y la harán llegar al piloto para su información , y a la autoridad competente si ésta lo requiere ;

B . durante el trayecto efectuado en las aguas territoriales limítrofes del puerto de destino o del puerto de partida ,

i ) señalarán a las autoridades competentes cualquier deficiencia o incidente que pueda reducir la capacidad de maniobra del buque en condiciones normales de seguridad , afectar a la seguridad y a la fluidez de la circulación , o que pueda constituir un peligro para el medio marino o las zonas limítrofes ,

ii ) establecerán lo más rápidamente posible contacto radiotelefónico , preferentemente en VHF , con las estaciones de radar costeras designadas a tal fin , en particular con la estación de radar más próxima - si la hubiere - y mantendrán dicho contacto ,

iii ) utilizarán en la medida de lo posible , especialmente en caso de visibilidad reducida , los servicios facilitados por las estaciones de radar ,

iv ) recurrirán a los pilotos de conformidad con los usos y los reglamentos adoptados por la autoridad competente .

2 . Si el piloto comprobare que existen deficiencias que puedan perjudicar a la seguridad de navegación del buque , informará de ello sin demora a la autoridad competente .

3 . Los Estados miembros podrán introducir excepciones respecto de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 , en la medida en que las condiciones de tráfico lo exijan o lo permitan .

Artículo 2

Un Estado miembro cuyas autoridades competentes sean informadas , en virtud del artículo 1 o de otra manera , de hechos que entrañen o acrecienten el riesgo de poner en peligro determinadas zonas marítimas y costeras de otro Estado miembro , adoptará las medidas necesarias para informar lo antes posible al Estado miembro interesado .

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán , previa consulta a la Comisión y antes del 1 de enero de 1980 , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación de la presente Directiva . Informarán a la Comisión y a los otros Estados miembros de las medidas adoptadas , así como de cualquier disposición que prevea excepcionalmente de conformidad con el apartado 3 del artículo 1 .

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1978 .

Por el Consejo

El Presidente

Otto Graf LAMBSDORFF

ANEXO

FICHA DE CONTROL DEL BUQUE CISTERNA

A . Identificación del buque

Nombre del buque

Pabellón

Puerto de matrícula

Sociedad de clasificación

Señal de clasificación del buque

Organo de mando

Nombre del agente

Calado del buque

Carga ( según plan de carga )

Armador

Código de llamada

Eslora

Potencia

Grupo motopropulsor

Año de construcción

Arqueo bruto

Delante

Naturaleza

Mitad

Cantidad

Detrás

Deficiencias

B . Equipo de seguridad

* En perfecto estado de funcionamiento *

* sí * no *

1 . Construcción y equipo técnico * ... * ... *

Máquinas principales y auxiliares * ... * ... *

Timón principal * ... * ... *

Timón auxiliar * ... * ... *

Sistema de anclaje * ... * ... *

Aparatos fijos de extinción de incendios * ... * ... *

2 . Equipo de navegación * * *

Características de maniobras disponibles * ... * ... *

Primer radar * ... * ... *

Segundo radar * ... * ... *

Brújula giroscópica * ... * ... *

Compás-brújula magnética * ... * ... *

Radiogoniómetro * ... * ... *

Sonda acústica ( de eco ) * ... * ... *

Otros medios electrónicos que permitan determinar la posición * ... * ... *

3 . Equipo de radio * * *

Dispositivo radiotelegráfico * ... * ... *

Dispositivo radiotelefónico ( ondas VHF ) * ... * ... *

C . Certificados de seguridad y otros documentos

* Certificados/documentos válidos a bordo *

* sí * no *

Certificado de seguridad de construcción para buques de carga * ... * ... *

Certificado de seguridad del equipo para buques de carga * ... * ... *

Certificado de seguridad radiotelegráfica para buques de carga * ... * ... *

Certificado de seguridad radiotelefónica para buques de carga * ... * ... *

Certificado de francobordo * ... * ... *

Certificado de clasificación * ... * ... *

Certificado de garantía contra los riesgos derivados del petróleo * ... * ... *

Registro de los hidrocarburos cumplimentado * ... * ... *

D . Tripulación a bordo

* sí * no *

Capitán * ... * ... *

Segundo * ... * ... *

Teniente de navío * ... * ... *

Segundo teniente de navío * ... * ... *

Jefe mecánico de a bordo * ... * ... *

Primer oficial mecánico * ... * ... *

Segundo oficial mecánico * ... * ... *

Tercer oficial mecánico * ... * ... *

Operador de radio * ... * ... *

Total de los demás miembros de la tripulación * en el puente ... * en la sala de máquinas ... *

Piloto de altura tomado a bordo * ... * ... *

Título profesional de aptitud ( designación precisa con n º ) expedido por ( autoridad competente ) en ( localidad/país ) (1)

Fecha ...

Firma del capitán , o en caso de impedimento , de su sustituto ...

(1) Los Estados miembros podrán decidir no incluir en la ficha de control la parte de la sección D que se refiere a los títulos profesionales de aptitud .