Reglamento (CEE) n° 1757/78 de la Comisión, de 26 de julio de 1978, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 1523/71 y (CEE) n° 771/74 referentes al sector del lino y del cáñamo
Diario Oficial n° L 203 de 27/07/1978 p. 0027 - 0027
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 10 p. 0067
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 22 p. 0049
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 10 p. 0067
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0221
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0221
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1757/78 DE LA COMISIÓN de 26 de julio de 1978 por el que se modifican los Reglamentos ( CEE ) n º 1523/71 y ( CEE ) n º 771/74 referentes al sector del lino y del cáñamo LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1308/71 del Consejo , de 29 de junio de 1970 , por el que se establece la organización de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 814/76 (2) , y , en particular el apartado 5 del artículo 4 y el artículo 10 , Considerando que el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 ha limitado el régimen de la ayuda al lino destinado principalmente a la producción de fibras y al cáñamo ; que conviene adaptar , por consiguiente , el Reglamento ( CEE ) n º 1523/71 de la Comisión , de 16 de julio de 1971 , relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector del lino y del cáñamo (3) , y el Reglamento ( CEE ) n º 771/74 de la Comisión , de 29 de marzo de 1974 , relativo a las modalidades referentes a la ayuda para el lino y el cáñamo (4) ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión para el lino y el cáñamo , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 El Reglamento ( CEE ) n º 1523/71 se modificará de la manera siguiente : 1 . El texto del apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente : « 1 . Durante el segundo mes siguiente al de la fecha tope fijada para la presentación de la declaración de las superficies sembradas para cada campaña , las superficies de lino destinado principalmente a la producción de fibras y de cáñamo para las que se haya presentado una declaración de las superficies sembradas . » 2 . En los apartados 2 y 3 del artículo 1 , se suprimirán los términos « de lino destinado principalmente a la producción de linaza » . 3 . Queda derogada la letra b ) del artículo 2 . Artículo 2 El texto del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 771/74 se sustituirá por el texto siguiente : « Tal como se define en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 619/71 , se entenderá por " lino destinado principalmente a la producción de fibras " el lino producido a partir de las semillas de las variedades enumeradas en el Anexo . » Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 26 de julio de 1978 . Por la Comisión Finn GUNDELACH Vicepresidente (1) DO n º L 146 de 4 . 7 . 1970 , p. 1 . (2) DO n º L 94 de 9 . 4 . 1976 , p. 4 . (3) DO n º L 160 de 17 . 7 . 1971 , p. 14 . (4) DO n º L 92 de 3 . 4 . 1974 , p. 13 .