31978R1422

Reglamento (CEE) nº 1422/78 del Consejo, de 20 de junio de 1978, relativo a la concesión de determinados derechos especiales a las organizaciones de productores de leche en el Reino Unido

Diario Oficial n° L 171 de 28/06/1978 p. 0014 - 0018
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 10 p. 0031
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0213
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 10 p. 0031
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0158
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0158


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1422/78 DEL CONSEJO

de 20 de junio de 1978

relativo a la concesión de determinados derechos especiales a las organizaciones de productores de leche en el Reino Unido

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1421/78 (2) , y , en particular , los apartados 2 y 3 de su artículo 25 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , puede autorizarse a un Estado miembro , si así lo solicitare y en determinadas condiciones , para que conceda a una organización de productores el derecho exclusivo de compra de la leche producida en la región de que se trate , así como el derecho de proceder a una igualación de los precios pagados a los productores ;

Considerando que el Reino Unido ha solicitado a la Comisión que le conceda tal autorización para cinco organizaciones existentes en su territorio , denominadas Milk Marketing Boards , en lo sucesivo denominadas « MMB » ; que , con arreglo al apartado 2 del artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , la concesión de la autorización solicitada se supedita , en particular , a que el Consejo compruebe que se cumplen determinadas condiciones relativas al nivel de utilización de leche , en el Estado miembro de que se trate , para el consumo humano directo ; que , de acuerdo con todas las informaciones estadísticas disponibles , tales condiciones se cumplen actualmente en el Reino Unido ;

Considerando que , conjuntamente con dicha comprobación , se deben adoptar las normas generales reguladoras de la concesión y el mantenimiento de la autorización solicitada por el Reino Unido ; que resulta necesario , en particular , especificar el procedimiento que debe seguirse para el establecimiento de la representatividad , debiendo los MMB facilitar la prueba de la misma con arreglo al apartado 1 del artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 para que se les puedan conceder los derechos correspondientes ;

Considerando que deben establecerse normas detalladas a nivel comunitario , habida cuenta de las condiciones contempladas en la letra a ) del apartado 3 del artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , para evitar cualquier abuso de los derechos que , en su caso , se concedan a los MMB , y con objeto de garantizar que no los lleven a una aplicación práctica incompatible con los principios generales del Tratado y del Derecho comunitario ; que , por otra parte , procede determinar los casos en que , sin poner en peligro el buen funcionamiento de los MMB , los productores de que se trate puedan excluir su producción de leche de la venta a dichas organizaciones ;

Considerando que , en lo que se refiere a las ventas de leche por parte de los MMB , resulta necesario adoptar disposiciones que garanticen , por una parte , la igualdad de acceso y de trato de todos los compradores interesados y evitar , por otra parte , que los precios de venta aplicados por los MMB puedan reducir , por razón del sistema de igualación de los precios , la competitividad en el mercado del Reino Unido de los productos lácteos importados de los otros Estados miembros ;

Considerando que es conveniente prever la posibilidad de adoptar disposiciones transitorias para que los MMB puedan adaptarse a las disposiciones comunitarias aplicables en lo sucesivo ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

TÍTULO I

Condiciones reguladoras de la concesión y mantenimiento de los derechos especiales

Artículo 1

1 . Se declara que , en lo que se refiere al Reino Unido , se cumplen en la actualidad las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .

2 . En las condiciones previstas en el presente Reglamento , se podrá , por consiguiente , autorizar al Reino Unido para que conceda a las organizaciones de productores que se indican seguidamente los derechos contemplados en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 :

- Milk Marketing Board of England and Wales ,

- Scottish Milk Marketing Board ,

- Aberdeen and District Milk Marketing Board ,

- North of Scotland Milk Marketing Board ,

- Milk Marketing Board for Northern Ireland .

3 . Dicha autorización únicamente se podrá :

a ) conceder , una vez que el Reino Unido haya remitido a la Comisión los justificantes por los que se establezca que se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 2 ;

b ) mantener , mientras se sigan cumpliendo las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , así como en los artículos 3 , 4 , 5 , 9 y 10 del presente Reglamento .

Artículo 2

1 . Con objeto de establecer la representatividad contemplada en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , cada MMB organizará una votación , bajo el control de la autoridad competente del Reino Unido .

2 . La votación será secreta y se limitará a determinar si el votante se declara de acuerdo con el mantenimiento del MMB que ejerza las actividades y derechos derivados del presente Reglamento .

3 . Se recomendará a todos los productores de leche establecidos en la región del MMB correspondiente , incluidos los productores detillistas contemplados en el artículo 8 , que participen en la votación , con excepción de aquellos que , durante los doce meses anteriores a la votación , no hubieren vendido leche , en estado natural , de su producción .

4 . Cada votante tendrá varios votos :

a ) un voto personal ( voto del productor ) ;

b ) un número de votos determinado por el número de unidades de diez vacas lecheras que mantenga el votante en la fecha que determine la autoridad competente del Reino Unido y que se sitúa dentro del período de seis meses anteriores a la consulta , dando derecho a un voto la unidad incompleta ( voto de producción ) .

5 . Para el establecimiento de la representatividad contemplada en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , los votos no emitidos , o emitidos pero no válidos :

a ) no se tomarán en consideración , en lo que se refiere a los votos del productor contemplados en la letra a ) del apartado 4 ;

b ) se considerarán votos negativos , en lo que se refiere a los votos de producción contemplados en la letra b ) del apartado 4 .

6 . El Reino Unido :

a ) adoptará las demás modalidades de la votación , en particular , en lo que se refiere a la admisión de votos por medio de representante o por correspondencia ;

b ) adoptará las medidas necesarias para garantizar una información completa con la suficiente antelación de los productores de que se trate , en lo que se refiere alcance de la votación .

Artículo 3

1 . Mediante disposiciones nacionales y en los estatutos de los MMB se preverá que el MMB de que se trate organice votaciones posteriores sobre la cuestión contemplada en el apartado 2 del artículo 2 , que se regularán por lo dispuesto en los apartados 4 , 5 y 6 del citado artículo , previa concesión de los derechos contemplados en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , si así lo solicitare por lo menos el 1 % de los productores que vendan leche a dicho MMB , de un número mínimo de 10 de tales productores .

Los productores detallistas que hubieren remitido al MMB correspondiente la declaración contemplada en la letra c ) del apartado 2 del artículo 8 no podrán adherirse a tal solicitud ni participar en la votación .

2 . No obstante , no se admitirá ninguna solicitud de nueva votación antes del vencimiento de un período de cinco años siguientes a la fecha de la anterior .

3 . El Reino Unido informará inmediatamente a la Comisión acerca de :

- una solicitud válida de celebración de una nueva votación ;

- los resultados de dicha votación .

Si , en aplicación del apartado 5 del artículo 2 , el resultado de la votación no confirmare la representatividad de un MMB contemplada en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , la Comisión anulará la autorización para el correspondiente MMB y adoptará , en su caso , disposiciones transitorias , habida cuenta de la nueva situación .

Artículo 4

1 . Para el examen relativo al mantenimiento de la autorización contemplada en el apartado 2 del artículo 1 , los valores contemplados en el apartado 2 del artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 se establecerán en función de la media trienal de las cantidades de que se trate .

2 . Con arreglo al apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , se considerarán productos frescos , además de la leche entera de consumo directo , los siguientes productos lácteos cuando se utilicen para el consumo humano directo :

- leche semidesnatada ,

- leche desnatada ,

- mazada ,

- nata ,

- yogur .

El equivalente en leche de estos últimos productos se determinará , de acuerdo con las modalidades que se establezcan , en función de su contenido en materia grasa butírica y en materias nitrogenadas procedentes de la leche .

3 . De acuerdo con las modalidades que se establezcan , el Reino Unido informará periódicamente a la Comisión de la evolución del consumo humano de leche entera y de productos frescos contemplados en el apartado 2 , con relación a la producción de leche en el mencionado Estado miembro .

4 . Cuando se compruebe que ya no se reúnen las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 y que tal situación puede prolongarse , la Comisión examinará las causas y , en su caso , remitirá al Reino Unido recomendaciones que tengan en cuenta las tendencias de la evolución en el sector lechero en dicho Estado miembro . Si la situación pareciere irremediable , la Comisión anulará la autorización concedida al Reino Unido .

Artículo 5

La autorización contemplada en el apartado 2 del artículo 1 incluirá condiciones especiales que garanticen la observancia de las siguientes disposiciones :

1 . Toda actividad de los MMB en materia de tratamiento de leche para el consumo humano directo y de transformación de leche se someterá a una gestión financiera y administrativa por separado , con objeto de poner en igualdad de condiciones a sus empresas de transformación con las demás empresas independientes , en particular en lo que se refiere al abastecimiento , a los precios aplicados y a las condiciones de crédito ; los MMB únicamente podrán conceder a sus empresas préstamos u otras transferencias financieras en las condiciones prevalecientes en el mercado .

2 . Los beneficios obtenidos por los MMB deberán limitarse al mínimo estrictamente necesario para poder llevar a cabo las tareas estatutarias , con excepción de las actividades contempladas en el apartado 1 . Los fondos correspondientes únicamente podrán utilizarse a tal fin .

3 . La percepción por parte de los MMB de cotizaciones a cargo de los productores :

a ) únicamente podrá efectuarse en la medida necesaria para desempeñar las tareas estatutarias ;

b ) deberá ser proporcional a los servicios prestados cuando se trate de cotizaciones con cargo a productores detallistas que hayan remitido a los MMB la declaración contemplada en la letra c ) del apartado 2 del artículo 8 .

Artículo 6

1 . La autorización se concederá sin perjuicio de la modificación ulterior que pudiere resultar necesaria para adaptar dicha autorización , y las condiciones incluidas en ella , a una eventual modificación de la legislación comunitaria .

2 . El Reino Unido consignará la reserva contemplada en el apartado 1 en el documento mediante el cual conceda a los MMB los derechos contemplados en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .

3 . La autorización concedida al Reino Unido podrá ser provisional con objeto de que dicho Estado miembro y los MMB puedan adaptarse a lo dispuesto en el presente Reglamento en el plazo que se determine .

TÍTULO II

Condiciones reguladoras del ejercicio de los derechos especiales

Artículo 7

1 . Los derechos contemplados en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 no se refieren a las cantidades de leche que el productor no venda al MMB , bien de acuerdo con esta organización , bien con miras a :

a ) la comercialización , en su estado natural o en forma de productos transformados , en otro Estado miembro o en un país tercero ,

o

b ) la transformación en mantequilla o en leche desnatada en polvo para su venta al organismo de intervención , en caso de que se compruebe que el precio pagado al productor por el MMB se ha situado , durante el período que se determine , por debajo del nivel resultante de los precios de intervención aplicables durante el mismo período , habida cuenta de la situación del mercado .

2 . Los productores podrán agruparse y recurrir a intermediarios para llevar a cabo las operaciones contempladas en las letras a ) y b ) del apartado 1 .

3 . Las modalidades de aplicación del presente artículo especificarán , en particular , las medidas de control que se establezcan .

Artículo 8

1 . Además , no se aplicarán los derechos contemplados en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 :

a ) a las cantidades de leche producidas por un productor detallista definido en el apartado 2 ;

b ) a las cantidades de leche que otros productores hayan vendido a un productor detallista , dentro de los límites contemplados en la letra b ) del apartado 3 .

2 . Con arreglo al apartado 1 , se considerará productor detallista a un productor individual :

a ) cuya producción total no haya superado una cantidad media anual de 100 000 kilogramos durante un período de tres años naturales anteriores a la fecha de presentación de la declaración contemplada en el punto c ) ;

b ) que venda la leche procedente de sus vacas , mantenidas en su explotación , en forma de leche de consumo , directamente al consumidor final ,

y

c ) que haya declarado al MMB de que se trate , su voluntad de que se le exima de toda obligación y derecho de venta al MMB durante un período mínimo de cinco años .

3 . No obstante , el productor detallista podrá :

a ) vender un máximo del 25 % de su producción anual a compradores que no sean los consumidores finales ;

b ) vender a consumidores finales , en forma de leche de consumo directo , una cantidad de leche comprada a otros productores que no supere el 25 % de su propia producción anual .

Artículo 9

En lo que se refiere a los precios de venta aplicados por los MMB a la leche que hayan vendido , se aplicarán las disposiciones siguientes :

1 . Los precios serán los mismos para todos los compradores interesados y únicamente podrán diferenciarse :

a ) según el destino para el que la utilice en el futuro el comprador ;

b ) según otros criterios que se establezcan con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 4 .

2 . La diferenciación según el destino no podrá tener por efecto una distorsión de la libre competencia en el mercado del Reino Unido entre los productos lácteos procedentes de otros Estados miembros y los productos autóctonos .

3 . Con objeto de evitar tal riesgo , ningún precio de venta aplicado por los MMB a la leche que vendan podrá situarse a un nivel inferior al que corresponda al precio más bajo aplicado en el mercado del Reino Unido al producto lácteo de que se trate , importado en el Reino Unido procedente de otros Estados miembros .

4 . Todos los precios de venta efectivamente aplicados por un MMB se establecerán , respetando lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , en función de negociaciones en las que estén representados el MMB correspondiente y los compradores de leche en igualdad de condiciones .

5 . El Reino Unido :

a ) adoptará las medidas necesarias para estar informado por anticipado de los precios de venta aplicados por los MMB para los diferentes destinos de la leche ;

b ) los comunicará a la Comisión antes de su aplicación .

La Comisión comunicará a los otros Estados miembros los precios de que se trate , y los someterá a la consideración del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos , con arreglo al artículo 31 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .

TÍTULO III

Disposiciones finales

Artículo 10

1 . El Reino Unido adoptará las medidas necesarias para controlar permanentemente la observancia por parte de los MMB de los principios y normas comunitarias , así como de las condiciones especiales que contenga la autorización .

2 . El Reino Unido adaptará la regulación nacional en materia de MMB para ajustarla a la comunitaria . Tal adaptación implicará , entre otros :

a ) la abolición de la posibilidad de los MMB de obstaculizar , mediante un sistema de licencias , el libre establecimiento de empresas transformadoras en la región de que se trate ;

b ) la abolición del derecho de los MMB a recoger la leche atribuida a compradores para lanzarla al mercado de leche líquida en el Reino Unido , si estuviera destinada a la exportación en su estado natural o en forma de productos transformados .

Artículo 11

En caso de que fueren necesarias medidas transitorias para facilitar el tránsito de los MMB al régimen del presente Reglamento , se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .

Tales medidas no podrán afectar a los principios contemplados en el primer guión de la letra a ) del apartado 3 del artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 . No se aplicarán después de un período de cuatro meses , calculado a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Reglamento , en lo que se refiere al artículo 9 , ni después de un período de un año , en lo que se refiere a las demás disposiciones del presente Reglamento .

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 20 de junio de 1978 .

Por el Consejo

El Presidente

P. DALSAGER

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n º L 171 de 28 . 6 . 1978 , p. 12 .