Reglamento (CEE) n° 1417/78 del Consejo, de 19 de junio de 1978, relativo al régimen de ayuda para los forrajes desecados
Diario Oficial n° L 171 de 28/06/1978 p. 0001 - 0004
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 10 p. 0025
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0204
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 10 p. 0025
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0152
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0152
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1417/78 DEL CONSEJO de 19 de junio de 1978 relativo al régimen de ayuda para los forrajes desecados EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 del Consejo , de 22 de mayo de 1978 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (1) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 6 , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 prevé la fijación de los criterios para la determinación del precio medio del mercado mundial de los forrajes desecados ; Considerando que dicho precio debe determinarse a partir de las posibilidades de compra más favorables en el mercado mundial ; Considerando que es conveniente , a tal fin , que la Comisión tome en consideración todas las ofertas hechas en el mercado mundial y que hayan llegado a su conocimiento , así como todas las cotizaciones observadas en las Bolsas importantes para el comercio internacional ; que , no obstante , no debe tener en cuenta las ofertas que no considere representativas de la tendencia real del mercado ; Considerando que , a falta de ofertas y de cotizaciones que hayan de tomarse en cuenta para la determinación del precio del mercado mundial , dicho precio debe determinarse a partir , en particular , del último precio medio del mercado mundial determinado ; Considerando que es necesario prever , para las ofertas y cotizaciones tenidas en cuenta , unos ajustes destinados a compensar , en particular , las posibles diferencias en la presentación y la calidad respecto de la que haya sido determinada para la fijación del precio objetivo ; Considerando que es conveniente determinar los criterios relativos a la calidad mínima de los forrajes desecados con derecho a la ayuda basándose esencialmente en los usos comerciales ; Considerando que las empresas transformadoras deben cumplir las condiciones necesarias para poder beneficiarse de la ayuda ; que es conveniente , en consecuencia , que dichas empresas lleven una contabilidad de existencias que comprenda datos necesarios para control del derecho a la ayuda y que faciliten cualquier otro justificante necesario ; Considerando que , a falta de contratos entre los agricultores y las empresas transformadoras , éstas deben presentar otros elementos a los efectos del control del derecho a la ayuda ; Considerando que los contratos deben , por una parte , favorecer el abastecimiento regular de las empresas transformadoras y , por otra parte , permitir asimismo a los agricultores beneficiarse de la ayuda ; que , a tal fin , es conveniente prever que los contratos incluyan determinadas menciones , en particular la del precio ; Considerando que , en caso de contratos de obra sin suministro de material relativos a la transformación de forrajes suministrados por el agricultor , es conveniente prever disposiciones que garanticen la repercusión de la ayuda en favor del agricultor ; Considerando que , por razón de la estabilidad de las transacciones comerciales , procede prever la posibilidad de que los interesados actúen de forma que el importe de la ayuda complementaria se fije por anticipado ; que , por razones de buena administración , es conveniente establecer certificados de fijación anticipada y prever que vayan acompañados de la prestación de una fianza que garantice el compromiso de sacar los forrajes desecados de la empresa durante el plazo de validez del certificado ; Considerando que es conveniente prever la posibilidad de suspender la fijación anticipada de la ayuda para remediar una situación anómala en el mercado de los forrajes desecados en la Comunidad ; que , a tal fin , es conveniente prever que el beneficio de la fijación anticipada se conceda únicamente a la expiración de un breve plazo después de la presentación de la solicitud , durante el cual pueda evaluarse la situación del mercado ; Considerando que el buen funcionamiento del régimen de ayuda exige un control que garantice que la ayuda se concederá únicamente a los productos para los que exista derecho a ella ; Considerando que el presente Reglamento está destinado a sustituir al Reglamento ( CEE ) n º 1192/74 del Consejo , de 13 de mayo de 1974 , relativo a la ayuda para los forrajes deshidratados (2) ; que es conveniente , por consiguiente , derorgar este último , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 1 . La Comisión determinará mensualmente el precio medio del mercado mundial de los productos contemplados en el primer guión de la letra b ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 . 2 . Para la determinación del precio contemplado en el apartado 1 , la Comisión tendrá en cuenta las ofertas hechas en el mercado mundial , así como las cotizaciones observadas en las Bolsas importantes para el comercio internacional . 3 . La Comisión determinará el precio contemplado en el apartado 1 a partir de las posibilidades de compra reales más favorables en el mercado mundial , con excepción de las ofertas y cotizaciones que no puedan considerarse representativas de la tendencia real del mercado . Artículo 2 Cuando no puedan tomarse en consideración ninguna oferta ni cotización de los productos contemplados en el artículo 1 para la determinación de su precio medio en el mercado mundial , la Comisión determinará dicho precio a partir de las ofertas hechas en el mercado mundial , así como de las cotizaciones observadas en las Bolsas importantes para el comercio internacional , en lo que se refiere a los productos contemplados en el segundo guión de la letra b ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 . Dichas ofertas y cotizaciones se ajustarán para tener en cuenta la diferencia existente entre su valor y el de los productos contemplados en el primer guión de la letra b ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 . Artículo 3 Cuando no puedan tomarse en consideración ninguna oferta ni cotización de los productos contemplados en los artículos 1 y 3 para la determinación del precio medio del mercado mundial , la Comisión determinará dicho precio a partir del último precio medio del mercado mundial determinado , ajustado para tener en cuenta la evolución del precio de los mismos productos originarios de la Comunidad , así como del precio de los productos competidores en el mercado mundial . Artículo 4 La Comisión determinará el precio medio del mercado mundial del producto entregado en Rotterdam peletizado y a granel , de la calidad tipo para la que se haya fijado el precio de objetivo . Para las ofertas y cotizaciones que no cumplan las condiciones indicadas en el párrafo primero , la Comisión procederá a los ajustes necesarios . Artículo 5 Las ayudas contempladas en los artículos 3 y 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 se concederán , a instancia del interesado , para los forrajes desecados que hayan salido de la empresa transformadora y que cumplan las condiciones siguientes : a ) el contenido máximo en humedad se situará entre el 11 y el 14 % y podrá diferenciarse según las formas de presentación del producto ; b ) el contenido mínimo en proteínas brutas totales con relación a la materia seca desecada no será inferior : - al 8 % para los productos contemplados en la letra a ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 , - al 13 % para los productos contemplados en la letra b ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 , - al 45 % para los productos contemplados en la letra c ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 . No obstante , podrán establecerse condiciones suplementarias , en particular en lo que se refiere al contenido en celulosa y en caroteno , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 . Artículo 6 Las ayudas contempladas en los artículos 3 y 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 se concederán únicamente a las empresas transformadoras que : a ) lleven una contabilidad de existencias que comprenda la indicación , por lo menos : - de las cantidades de forrajes frescos , y en su caso , desecados al sol , utilizados ; no obstante , podrá admitirse , cuando la situación especial de la empresa lo exija , que las cantidades se consideren en función de las superficies sembradas , - de las cantidades de forrajes desecados producidos , así como de las cantidades y de la calidad de dichos forrajes salidos de la empresa ; b ) presenten , en su caso , los demás justificantes necesarios para el control del derecho a la ayuda . Artículo 7 1 . Los contratos contemplados en el tercer guión del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 , cuando se refieran a la compra por las empresas transformadoras de los forrajes frescos y , en su caso , desecados al sol , comprenderán , por lo menos : a ) el precio que haya de pagarse para dichos forrajes ; b ) la superficie cuya cosecha haya de entregarse en la empresa transformadora ; c ) las condiciones de entrega y de pago . 2 . Cuando se trate de contratos de obra sin suministro de material , los contratos contemplados en el tercer guión del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 , en la medida en que se refieran a la transformación de forrajes suministrados por el agricultor , comprenderán una cláusula que prevea la obligación de la empresa transformadora de pagar al agricultor el importe de las ayudas contempladas en los artículos 3 y 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 que hubiere obtenido ella para las cantidades transformadas en aplicación del contrato de que se trate . Artículo 8 Las empresas que elaboren su propia producción o la de sus asociados presentarán anualmente al organismo competente del Estado miembro , antes de la fecha que se determine , una declaración de las superficies cuya cosecha de forrajes se destine a la transformación . No obstante , para los productos contemplados en la letra a ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 , la empresa afectada comunicará al organismo competente del Estado miembro , antes del comienzo de cada mes , las cantidades de patatas que tenga previsto deshidratar a lo largo del mes de que se trate . Artículo 9 El importe de la ayuda complementaria será el que sea válido el mes durante el cual los forrajes desecados hayan salido de la empresa transformadora . No obstante , el importe de la ayuda complementaria , el que sea válido el día de la presentación de la solicitud del certificado contemplado en el artículo 10 , ajustado , en su caso , con arreglo al artículo 11 , se aplicará , a instancia del interesado a las cantidades de forrajes desecados contemplados en el certificado que hayan salido de la empresa transformadora durante el período de validez del certificado . Artículo 10 1 . Se establece un certificado de ayuda complementaria por el que se acredite la fijación anticipada del importe de la ayuda complementaria . El certificado será expedido por cada Estado miembro a cualquier empresa transformadora contemplada en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 que lo solicite y que esté situada en su territorio . 2 . El certificado de ayuda complementaria será válido en toda la Comunidad . No obstante , en tanto se establezca el formulario comunitario , y a más tardar hasta el 31 de diciembre de 1978 , únicamente será válido el certificado de ayuda complementaria en el territorio del Estado miembro que lo haya expedido . La expedición del certificado estará subordinada a la prestación de una fianza que garantice el compromiso de sacar los forrajes desecados de la empresa transformadora durante el período de validez del certificado y que , salvo en caso de fuerza mayor , se perderá total o parcialmente si en dicho período no se efectuare la salida o se efectuare sólo parcialmente . El período de validez del certificado no podrá exceder de doce meses . 3 . El período de validez del certificado de ayuda complementaria y las demás modalidades de aplicación del presente artículo , que pueden prever en particular un plazo para la entrega de los certificados , se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 . Artículo 11 En caso de fijación por anticipado y en los supuestos en que el precio a plazo sea distinto del precio válido el mes en que se presentó la solicitud , el importe de la ayuda complementario se ajustará en función de un importe corrector , que se calculará habida cuenta de la tendencia de los precios a plazo . Artículo 12 1 . En caso de situación anómala en el mercado de los forrajes desecados en la Comunidad , en particular cuando el volumen de las solicitudes de fijación anticipada de la ayuda no parezca estar en relación con la salida normal de dichos forrajes , podrá decidirse , en caso de que el certificado mencionado no haya sido expedido todavía , suspender la fijación anticipada por el período necesario para restablecer el equilibrio del mercado . 2 . La suspensión de la fijación anticipada se decidirá de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 . No obstante , en caso de urgencia , la Comisión podrá decidir dicha suspensión ; en tal caso , la mencionadas suspensión no podrá superar un período de siete días . Artículo 13 1 . Los Estados miembros establecerán un régimen de control que permita comprobar , para cada empresa transformadora : - la observación de las condiciones definidas en los artículos anteriores , - la correspondencia entre la cantidad para la que se ha solicitado la ayuda y la cantidad de forrajes desecados de la calidad mínima que ha salido de dicha empresa . 2 . Se procederá a la determinación del peso de los forrajes desecados , así como a la toma de muestras , en el momento de la salida de la empresa transformadora . 3 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones que hayan adoptado para garantizar los controles previstos en el apartado 1 , antes de la entrada en vigor de las mismas . Artículo 14 Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para la aplicación del presente Reglamento . Artículo 15 Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1192/74 . Artículo 16 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Será aplicable a partir del 1 de julio de 1978 ; no obstante , los artículos 1 a 4 serán aplicables desde el 1 de abril de 1978 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Luxemburgo , el 19 de junio de 1978 . Por el Consejo El Presidente P. DALSAGER (1) DO n º L 142 de 30 . 5 . 1978 , p. 1 . (2) DO n º L 131 de 14 . 5 . 1974 , p. 1 .