Reglamento (CEE) nº 1360/78 del Consejo, de 19 de junio de 1978, relativo a las agrupaciones de productores y sus asociaciones
Diario Oficial n° L 166 de 23/06/1978 p. 0001 - 0008
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 10 p. 0008
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0159
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 10 p. 0008
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0125
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0125
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1360/78 DEL CONSEJO de 19 de junio de 1978 relativo a las agrupaciones de productores y sus asociaciones EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 42 y 43 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) , Considerando que la Comunidad está actualmente caracterizada por situaciones diferentes entre sus regiones por lo que respecta al nivel de la oferta y de la comercialización de los productos agrícolas ; Considerando que en Italia la oferta de productos agrícolas presenta deficiencias estructurales de extrema gravedad ; que está , en efecto , caracterizada en el mercado por un número muy elevado de explotaciones de reducida dimensión e insuficientemente organizadas ; que en particular y según las informaciones disponibles , sólo el 16 % de las explotaciones italianas forman parte de organizaciones de productores constituidas para la comercialización de sus productos , y sólo aproximadamente el 13 % del valor global de la producción agrícola del país es comercializada por tales organizaciones ; que estas deficiencias estructurales de la oferta afectan al conjunto del territorio italiano salvo algunas excepciones ; que tales excepciones , por su carácter limitado no impiden tomar en consideración la situación italiana en su conjunto ; Considerando que en Francia tales deficiencias han sido observadas en determinadas regiones meridionales , sobre todo en el sector de vinos de mesa , producto cuya oferta , dispersa entre un gran número de pequeñas cooperativas , es sólo en un pequeño porcentaje ( entre el 5 y el 10 % ) atendida por organizaciones de productores de cierta importancia ; que tales deficiencias han sido igualmente observadas en esas regiones en el sector de aceitunas de mesa , donde la organización de productores es prácticamente inexistente , así como en el sector de las plantas aromáticas , donde apenas comienza a esbozarse ; que la oferta de productos agrícolas presenta graves deficiencias estructurales también en los Departamentos de Ultramar en lo relacionado con frutos tropicales y productos bovinos , comercializados en menos del 12 % por tales organizaciones ; Considerando que en Bélgica han sido observadas graves deficiencias de la estructura de la oferta en lo relacionado con los cereales , sector en el que sólo el 15 % de la producción total es comercializada por organizaciones de productores , así como en lo relativo a bovinos vivos , lechones y alfalfa , donde menos del 3 % es comercializado por aquéllas ; Considerando que la persistencia de las deficiencias anteriormente citadas constituye un obstáculo para la realización de los objetivos del apartado 1 del artículo 39 del Tratado ; que hace difícil el incremento de la productividad en la agricultura , el progreso técnico , el desarrollo racional de la producción , el empleo óptimo de los factores de producción así como la consecución de un nivel de vida equitativo para la población agrícola y la estabilización de los mercados ; que puede , además , afectar al nivel de los precios al consumo ; Considerando que se puede remediar esta situación mediante la agrupación de los agricultores , al objeto de intervenir en el proceso económico mediante formas de acción común tendentes a concentrar la oferta y a adaptar la producción a las exigencias del mercado ; que tal agrupación debe ser fomentada desde ahora en las regiones interesadas , sin que ello impida la extensión del régimen considerado a otras regiones que dieren pruebas de necesidades análogas ; Considerando que conviene sin embargo asegurarse , mediante un sistema de reconocimiento , de que la agrupación de las explotaciones se efectúa en el seno de organismos dotados de una disciplina de producción y de comercialización adecuadas , con garantías suficientes en cuanto a la estabilidad y a la eficacia de su acción , y que no se opongan , por su posición y su actividad económica , al funcionamiento del mercado común ni de los objetivos generales del Tratado ; Considerando que , al objeto de promover una concentración de la oferta más importante que la realizada en el estadio de una sola agrupación , conviene fomentar , además del reagrupamiento de los agricultores en el seno de agrupaciones de producción , la formación de asociaciones de tales agrupaciones ; Considerando que la concesión de ayudas destinadas a cubrir parte de los gastos de constitución y funcionamiento administrativo sería un incentivo apropiado para la creación de agrupaciones y asociaciones , así como para la adaptación de las organizaciones de productores existentes a las condiciones requeridas ; Considerando que conviene no obstante limitar a una cantidad global máxima la ayuda concedida a las asociaciones , con objeto de tener en cuenta el hecho de que cada una de las agrupaciones que a aquéllas se sumen , se ha beneficiado ya o se beneficia todavía de las ayudas de constitución y de funcionamiento administrativo ; Considerando que para garantizar la aplicación del régimen previsto en todas las regiones de la Comunidad en que sea necesario , conviene hacer obligatoria la concesión de ayudas a las agrupaciones y a las asociaciones ; que conviene además establecer los límites máximos de estas ayudas aun previendo la posibilidad de rebasar tales límites para determinadas ayudas destinadas a regiones o sectores con dificultades particulares ; Considerando que es útil prever , para información de los Estados miembros y de todos los interesados , la publicación a principios de cada año , de la lista de agrupaciones y asociaciones que hayan sido reconocidas y de las retiradas de reconocimiento decididas durante el año precedente ; Considerando que el conjunto de medidas previstas reviste un interés comunitario y tiende a realizar los objetivos definidos por la letra a ) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado , incluidas las modificaciones de estructura necesarias para el buen funcionamiento del Mercado Común ; que estas medidas constituyen por tanto una acción común en el sentido del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2788/72 (4) ; Considerando que la Comisión debe estar capacitada para asegurarse de que las disposiciones adoptadas por los Estados miembros para la aplicación de esta acción común respetan las condiciones ; que debe estar además capacitada para valorar cada año los resultados prácticos de la aplicación de la acción común ; Considerando que la intervención del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola , en lo sucesivo llamado « Fondo » , por un período de cinco años y con un costo estimado de 24 millones de unidades de cuenta , puede contribuir a la mejora de la estructura de la oferta de productos agrícolas en las regiones en que tal mejora es indispensable ; Considerando que para facilitar la ulterior puesta en práctica de ciertas medidas previstas , conviene prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión ; que ésta puede asegurarse de forma apropiada en el seno del Comité permanente de estructuras agrícolas , creado por el artículo 1 de la Decisión del Consejo , de 4 de diciembre de 1962 , relativo a la coordinación de las políticas de estructuras agrícolas (5) , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Al objeto de superar las deficiencias estructurales a nivel de la oferta y de la comercialización de productos agrícolas , actualmente comprobadas en ciertas regiones , deficiencias caracterizadas por el insuficiente grado de organización de los productores , el presente Reglamento establecerá en esas regiones un régimen de fomento de la formación de agrupaciones de productores y de sus asociaciones . TÍTULO I Ámbito de aplicación Artículo 2 En las condiciones fijadas en el artículo 3 , el presente Reglamento se aplicará a las regiones siguientes : - la totalidad del territorio italiano , - las regiones francesas de Languedoc-Rosellón , Provenza-Costa Azul , Mediodía-Pirineos , Córcega , los departamentos de Dróme y de Ardéche , así como los Departamentos de Ultramar , - la totalidad del territorio belga . Artículo 3 1 . En lo relativo a Italia , el presente Reglamento se aplicará a los productos siguientes , siempre que se produzcan en ese país : - productos de la tierra y de la ganadería enumerados en el Anexo II del Tratado , excepto : - los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , sobre organización común de mercados en el sector de frutas y verduras (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1154/78 (7) , - el lúpulo ( partida n º 12.06 del arancel aduanero común ) , - los gusanos de seda ( subpartida ex 01.06 C del arancel aduanero común ) , - productos agrícolas transformados enumerados en el Anexo al presente Reglamento . 2 . En lo relativo a las regiones francesas , el presente Reglamento se aplicará : - a los vinos de mesa y mostos de uva ( partidas n º 22.04 y n º 22.05 del arancel aduanero común ) , en Languedoc-Rosellón , provenza-Costa Azul , Mediodía-Pirineos y Córcega , - a las plantas aromáticas y el espliego ( partida ex 12.07 del arancel aduanero común ) , en Provenza-Costa Azul y los Departamentos de Dróme y de Ardéche , - a las aceitunas de mesa ( subpartida 07.02 A del arancel aduanero común ) , en Languedoc-Rosellón , Provenza-Costa Azul , Córcega y el Departamento de Dróme , - a los frutos tropicales ( subpartida 08.01 B , C y D del arancel aduanero común ) , así como a los bovinos vivos ( partida n º 01.02 del arancel aduanero común ) , y a la carne de bovino en canal y en cuartos ( subpartida ex 02.01 A II del arancel aduanero común ) en los Departamentos de Ultramar . 3 . En lo relativo a Bélgica , el presente Reglamento se aplicará : - a los cereales ( partidas n º 10.01 a n º 10.05 del arancel aduanero común ) - a los bovinos vivos ( subpartida 01.02 A del arancel aduanero común ) - a los lechones ( partida ex 01.03 del arancel aduanero común ) - a la alfalfa ( partida ex 12.10 del arancel aduanero común ) TÍTULO II Reconocimiento de las agrupaciones de productores y sus asociaciones Artículo 4 Para las regiones mencionadas en el artículo 2 , los Estados miembros concernidos reconocerán a las agrupaciones de productores y a sus asociaciones , incluidas las existentes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento : a ) que efectúen la solicitud de reconocimiento ; b ) que reúnan las condiciones enumeradas en los artículos 5 y 6 ; c ) siempre que , si se trata de agrupaciones : - por lo menos dos tercios de los miembros exploten empresas situadas en las regiones mencionadas en el artículo 2 . - por lo menos la mitad de la producción comercializada con arreglo a la letra c ) del apartado 1 del artículo 6 , venga de regiones mencionadas en el artículo 2 . El reconocimiento se extenderá a las actividades relativas a la producción y a la comercialización de los productos mencionados en el artículo 3 , para cada una de las regiones a las que se aplica el presente Reglamento . Artículo 5 1 . Las agrupaciones de productores estarán : - constituidas con el fin de adaptar en común la producción y la oferta de los productores miembros , a las exigencias del mercado , - compuestas : - por productores individuales , o - por productores individuales y organizaciones de producción o de rentabilidad de los productos agrícolas , que agrupen solamente productores agrícolas . Por productor se entenderá todo explotador de una empresa agrícola situada en el territorio de la Comunidad : - que produzca productos de la tierra y de la ganadería mencionados en el artículo 3 , o que - siendo productor de productos de base , produzca los productos transformados mencionados en el artículo 3 . 2 . Los Estados miembros concernidos podrán , cuando sus disposiciones nacionales lo prevean , reconocer agrupaciones de productores que incluyan otras personas distintas de las mencionadas en el apartado 1 . En tal caso , los estatutos de esas agrupaciones deberán garantizar que los miembros mencionados en el apartado 1 conserven el control de las agrupaciones y el de sus decisiones . 3 . Las asociaciones estarán compuestas de agrupaciones de productores reconocidos y perseguirán , a un nivel más amplio , los mismos objetivos que estas últimas . Artículo 6 1 . Toda agrupación de productores o asociación deberá cumplir , dentro de los límites del sector del o de los productos para los que esté reconocida , las siguientes condiciones generales : a ) Contribuir , mediante las actividades para las que solicite reconocimiento , a la realización de los objetivos del artículo 39 del Tratado ; b ) Determinar y aplicar , para las personas mencionadas en el apartado 1 del artículo 5 : - reglas comunes de producción , - reglas comunes de comercialización ; c ) Establecer en sus estatutos la obligación para los productores miembros de agrupaciones y para las agrupaciones reconocidas de productores , miembros de la asociación : - bien de efectuar la puesta en el mercado de la totalidad de la producción destinada a ser comercializada , para los productos para los cuales se adhieran a la agrupación o a la asociación , según las normas de suministro y comercialización establecidas y controladas respectivamente por la agrupación o por la asociación , - o bien , de hacer efectuar la puesta en el mercado de la totalidad de la producción destinada a ser comercializada , para los productos para los cuales sean reconocidos respectivamente por la agrupación o por la asociación , en su nombre y por su cuenta , o por su cuenta , pero en nombre de la agrupación o de la asociación , a nombre y por cuenta de la agrupación o de la asociación . La agrupación o la asociación podrá , en todo caso , autorizar a sus miembros a efectuar la comercialización de una parte de la producción con arreglo al primer guión . En lo relativo a agrupaciones de productores , esta obligación no se aplicará a la parte de la producción para la que los productores hubieran celebrado contratos de venta o concedido opciones antes de la afiliación a la agrupación , siempre que tal agrupación hubiera sido informada antes de la adhesión , de la extensión y de la duración de las obligaciones así contraídas ; d ) Establecer en sus estatutos disposiciones dirigidas a garantizar que los miembros de una agrupación o asociación que quieran renunciar a su condición de miembros puedan hacerlo : - tras haber participado en la agrupación o en la asociación , después de su reconocimiento , durante tres años por lo menos , y - siempre que se notifique por escrito a la agrupación o a la asociación , por lo menos doce meses antes de su salida . Estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales que tengan por objeto proteger , en casos determinados , la agrupación o la asociación , o sus acreedores , de las consecuencias financieras que pudieren derivarse de la salida de un afiliado , o impedir la salida de un afiliado durante el año presupuestario ; e ) Justificar suficiente actividad económica ; f ) Excluir , sin perjuicio de lo establecido en la letra c ) del artículo 4 , para su constitución y para el conjunto de sus actividades , toda discriminación contraria al funcionamiento del mercado común y a la realización de los objetivos generales del Tratado y , en particular , toda discriminación relativa a la nacionalidad o al lugar de establecimiento : - de los productores o de las agrupaciones que pudieren convertirse en miembros , o - de sus copartícipes económicos ; g ) Tener personalidad jurídica o capacidad jurídica suficiente para ser , según la legislación nacional , sujeto de derechos y obligaciones ; h ) Llevar , para las actividades que sean objeto del reconocimiento , una contabilidad separada . Esta contabilidad , así como la relativa a todas las demás actividades de la agrupación o de la asociación , podrá ser objeto de controles destinados a comprobar si la condición prevista en la letra e ) sigue siendo cumplida , a permitir el cálculo de las ayudas así como a comprobar la utilización de éstas ; i ) No detentar una posición dominante en el mercado común , a menos que sea necesaria para cumplir los objetivos enumerados por el artículo 39 del tratado ; j ) Las agrupaciones de productores a las que se adhieren también organizaciones de las mencionadas en el segundo guión del apartado 1 del artículo 5 , deberán además establecer en sus estatutos la obligación de que éstas últimas impongan a sus miembros el respeto a las condiciones previstas en las letras b ) y c ) , como máximo a partir de la fecha : - en que surta efecto el reconocimiento , o - de su adhesión , en caso de que ésta sea posterior al reconocimiento . 2 . La comercialización , con arreglo a las letras b ) y c ) del apartado 1 , incluirá las operaciones siguientes : - concentración de la oferta , - preparación para la venta , - oferta a compradores mayoristas . 3 . Serán adoptadas , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16 y en un plazo de seis meses tras la entrada en vigor del presente Reglamento , modalidades de aplicación relativas : - si fuere necesario , a los criterios a que deban adecuarse las normas comunes mencionadas en la letra b ) del apartado 1 , - a la superficie mínima de cultivo , al volumen de negocios o al volumen de producción del producto o grupo de productos concernidos provenientes de los miembros a que , con arreglo a la letra e ) del apartado 1 , las agrupaciones y las asociaciones deben representar , así como , si fuere necesario , al número mínimo de sus miembros . Artículo 7 Los Estados miembros implicados : - decidirán la concesión del reconocimiento en un plazo de tres meses a partir del depósito de la solicitud , - comunicarán , en un plazo de dos meses , su decisión a la Comisión . Artículo 8 El reconocimiento de una agrupación de productores o de una asociación será retirado : a ) si las condiciones de reconocimiento previstas en el presente Reglamento no hubieran sido o no fueran ya reunidas ; b ) si se basara en informaciones erróneas ; c ) si la agrupación o la asociación hubiera obtenido el reconocimiento de forma irregular ; d ) si la Comisión constatare que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado es aplicable a los acuerdos , decisiones y prácticas concertadas mencionadas en el artículo 17 del presente Reglamento . En el caso previsto en la letra c ) , la retirada del reconocimiento tendrá efecto retroactivo y las ayudas concedidas en virtud del artículo 10 serán recuperadas . Artículo 9 Al comienzo de cada año , la Comisión garantizará la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de la lista , dividida por productos o grupos de productos , de las agrupaciones de productores y de las asociaciones reconocidas durante el año precedente . La Comisión garantizará igualmente la publicación de las retiradas de reconocimiento decididas durante el año precedente . TÍTULO III Ayudas en favor de las agrupaciones de productores y de sus asociaciones Artículo 10 1 . Los Estados miembros implicados concederán a las agrupaciones y a las asociaciones reconocidas , durante los tres años siguientes a la fecha de su reconocimiento , ayudas para estimular su constitución y facilitar su funcionamiento administrativo . El importe de estas ayudas podrá ser entregado en cinco años . 2 . El importe de las ayudas concedidas a las agrupaciones de productores con arreglo al primer , segundo y tercer año será , respectivamente : a ) igual , como máximo , al 3 % , 2 % y 1 % del valor de los productos : - procedentes de los miembros mencionados en el segundo guión del apartado 1 del artículo 5 , - a los cuales se refieran el reconocimiento y la comercialización ; b ) no podrá sin embargo exceder de 60 % , 40 % y 20 % de los gastos reales de constitución y funcionamiento administrativo . 3 . El importe de las ayudas concedidas a las asociaciones : a ) será igual , durante el primer , segundo y tercer año respectivamente , al 60 % , 40 % y 20 % como máximo , de los gastos reales de constitución y funcionamiento administrativo ; b ) no podrá sin embargo exceder de un importe total de 50 000 unidades de cuenta . 4 . Tipos superiores a los previstos en los apartados 2 y 3 podrán ser establecidos para un período determinado por el Consejo , que decidirá por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , para determinadas regiones y productos que experimenten especiales dificultades de adaptación a las condiciones y a las consecuencias económicas de la política agrícola común . Artículo 11 1 . Las ayudas previstas en el artículo 10 sólo serán concedidas : - en la medida en que una asociación o agrupación no se haya beneficiado con anterioridad en virtud de una legislación nacional , - en función de los gastos reales de constitución y de funcionamiento administrativo suplementarios derivados de su adaptación a las condiciones previstas en el artículo 6 , si se tratare de asociaciones o agrupaciones : - constituidas más de tres años antes de la entrada en vigor del presente Reglamento , - procedentes de organizaciones existentes con anterioridad o creadas por productores pertenecientes a organizaciones preexistentes . 2 . El valor de los productos a que se refiere la letra a ) del apartado 2 del artículo 10 será calculado cada año a tanto alzado sobre la base : - del volumen anual comercializado con arreglo a la letra c ) del apartado 1 del artículo 6 , - de los precios medios al productor obtenidos . 3 . Las precisiones necesarias para delimitar la noción de gastos reales de constitución y de funcionamiento administrativo , en el sentido de las letras b ) del apartado 2 y a ) del apartado 3 del artículo 10 , serán adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo 16 en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento . TÍTULO IV Disposiciones financieras y generales Artículo 12 El conjunto de medidas previstas por el presente Reglamento constituirá una acción común en el sentido del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 . Artículo 13 1 . La duración prevista para la realización de la acción común será de cinco años a contar desde la fecha en la que , en virtud del artículo 20 , sea aplicable el presente Reglamento . 2 . Antes de la expiración del período previsto en el apartado 1 , el presente Reglamento será revisado por el Consejo , a propuesta de la Comisión , y sobre la base de un informe de los resultados de su aplicación presentado por la Comisión . 3 . El costo estimado total a cargo del Fondo , sección « orientación » , de la acción común , será de 24 millones de unidades de cuenta . 4 . El apartado 5 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 , será aplicable al presente Reglamento . Artículo 14 1 . Los gastos efectuados por los Estados miembros en el marco de las acciones previstas en los apartados 1 , 2 y 3 del artículo 10 , serán imputables a cuenta del fondo , sección « orientación » . El consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , podrá declarar imputables al Fondo los gastos de los Estados miembros efectuados en el marco de las acciones previstas en el apartado 4 del artículo 10 . 2 . El Fondo , sección « orientación » , reembolsará a los Estados miembros el 25 % de los gastos imputables . 3 . El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , podrá decidir una participación de la Comunidad superior al 25 % , que podrá alcanzar el 50 % , en los gastos imputables efectuados por los Estados miembros concernidos para la concesión de ayudas , por un importe igual a los máximos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 10 a ) : a ) Agrupaciones de productores en las que al menos dos tercios de sus miembros exploten empresas situadas en regiones que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento y experimenten especiales dificultades de adaptación a las condiciones y a las consecuencias económicas de la política agrícola común ; b ) Asociaciones en las que al menos dos tercios de sus miembros cumplan las condiciones previstas en la letra a ) . 4 . La participación financiera de la Comunidad se referirá a los gastos imputables procedentes de las ayudas cuya decisión de concesión sea posterior a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento . 5 . Las modalidades de aplicación del apartado 2 serán adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 . Artículo 15 1 . Las solicitudes de reembolso se referirán a los gastos efectuados por los Estados miembros durante el año natural y serán presentadas ante la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente . 2 . La contribución del Fondo será decidida con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del reglamento ( CEE ) n º 729/70 . 3 . La Comisión podrá conceder pagos a cuenta . 4 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 . Artículo 16 1 . En el caso de que se hiciera referencia al procedimiento previsto en el presente artículo , el presidente del Comité permanente de estructuras agrícolas someterá el asunto a éste , bien por propia iniciativa bien a instancia del representante de un Estado miembro . 2 . El representante de la Comisión presentará un proyecto de medidas a adoptar . El Comité emitirá su dictamen sobre tales medidas en un plazo que el presidente podrá establecer en función de la urgencia de las cuestiones presentadas a examen . El Comité se pronunciará por mayoría de 41 votos ; los votos de los Estados miembros se ponderarán de acuerdo al apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no tomará parte en la votación . 3 . La Comisión adoptará medidas que serán de inmediata aplicación . Sin embargo , si esas medidas no concordaren con el dictamen del Comité , la Comisión las pondrá en conocimiento del Consejo sin demora ; en tal caso , la Comisión podrá aplazar un mes como máximo , a partir de esta comunicación , la aplicación de las medidas por la misma decididas . El Consejo , por mayoría cualificada , podrá adoptar una decisión diferente en el plazo de un mes . Artículo 17 En caso de que la Comisión comprobare , en virtud del artículo 2 del Reglamento n º 26 sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (8) , que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado es aplicable a los acuerdos , decisiones o prácticas concertadas : - mediante los que las personas mencionadas en el segundo guión del apartado 1 del artículo 5 se unen en una agrupación de acuerdo a las condiciones del presente Reglamento , - o mediante los que las normas comunes mencionadas en la letra b ) del apartado 1 del artículo 6 son adoptadas o ejecutadas , una decisión adaptada a este respecto sólo se aplicará a partir de la fecha de la comprobación . Artículo 18 El presente Reglamento no prejuzga la facultad de los Estados miembros para adoptar , en el ámbito del presente Reglamento , medidas de ayuda suplementarias cuyas condiciones o modalidades de concesión difieran de las aquí previstas , o cuyos importes excedan los límites máximos que aquí se establecen , siempre que estas medidas sean adoptadas de conformidad con los artículos 92 , 93 y 94 del Tratado . Artículo 19 Los Estados miembros concernidos comunicarán a la Comisión : - las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación del presente Reglamento , a más tardar un mes después de su adopción ; - un informe sobre los resultados de la aplicación del presente Reglamento , cada año antes del 31 de marzo y por primera vez antes del 31 de marzo de 1979 . Artículo 20 El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Será aplicable a partir de la entrada en vigor de las disposiciones previstas en el segundo guión del apartado 3 del artículo 6 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Luxemburgo , el 19 de junio de 1978 . Por el Consejo El Presidente P. DALSAGER (1) DO n º C 36 de 13 . 2 . 1978 , p. 43 . (2) DO n º C 59 de 8 . 3 . 1978 , p. 25 . (3) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 . (4) DO n º L 295 de 30 . 12 . 1972 , p. 1 . (5) DO n º 136 de 17 . 12 . 1962 , p. 2892/62 . (6) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 . (7) DO n º L 144 de 31 . 5 . 1978 , p. 5 . (8) DO n º 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 993/62 . ANEXO Lista de los productos transformados mencionados en el apartado 1 del artículo 3 Partida del arancel aduanero común * Descripción de los productos * ex 02.01 A * Carnes * * - de la especie bovina , en cuartos * * - de la especie porcina , en semi-canales * * - de la especie ovina , en canales * * - de la especie equina * ex 02.01 B * Despojos comestibles de las especies bovina , porcina y ovina * 02.02 * Aves de corral muertas y sus despojos comestibles ( excepto los hígados ) , frescos , refrigerados o congelados * 02.03 * Hígados de ave frescos , refrigerados , congelados , salados o en salmuera * ex 02.04 * Carnes de conejo * 04.04 * Quesos y requesón * ex 12.10 B * Forrajes deshidratados * 15.07 A * Aceite de oliva * 22.04 * Mosto de uva parcialmente fermentado , incluso « apagado » sin utilización de alcohol * 22.05 * Vinos de uva ; mosto de uva « apagado » con alcohol ( incluidas las mistelas )