Reglamento (CEE) nº 251/78 de la Comisión, de 7 de febrero de 1978, relativo a la clasificación de mercancías en la partida nº58.10 del arancel aduanero común
Diario Oficial n° L 038 de 08/02/1978 p. 0006 - 0006
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 2 p. 0106
Edición especial griega: Capítulo 02 Tomo 6 p. 0133
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 2 p. 0106
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 4 p. 0249
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 4 p. 0249
++++ REGLAMENTO ( CEE ) N * 251/78 DE LA COMISION de 7 de febrero de 1978 relativo a la clasificacion de mercancias en la partida n * 58.10 del arancel aduanero comun LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n * 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun ( 1 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n * 280/77 ( 2 ) , y , en particular , su articulo 3 , Considerando que , para asegurar la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun , es necesario adoptar disposiciones relativas a la clasificacion arancelaria de bordados en punto plano , en piezas o en tiras , con los bordes escotados o dentados obtenidos por corte inherente al procese de fabricacion de dichos bordados ; Considerando que el arancel aduanero comun , anejo al Reglamento ( CEE ) n * 950/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 ( 3 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n * 2560/77 ( 4 ) , incluye en la partida n * 58.10 los " bordados de todas clases en piezas , tiras o motivos " y en la partida n * 62.05 " otros articulos confeccionados con tejidos " ; Considerando que , para la clasificacion de los mencionados bordados podrian tomarse en consideracion las dos partidas citadas ; que , sin embargo , si dichos bordados estan comprendidos en la partida n * 58.10 deberan clasificarse en esta partida y no en la partida n * 62.05 , de conformidad con lo dispuesto en la letra a ) de la Nota 2 , del Capitulo 62 ; Considerando que la forma escotada o dentada que presentan estos bordados es considerada por los medios profesionales interesados de la industria y del comercio como forma habitual de los bordados en piezas o en tiras ; que , en efecto , los bordados que se considera obtenidos en el proceso normal de fabricacion industrial de dichos productos mediante el corte de cada motivo bordado a partir de tejidos de gran anchura y que conservan por la cara opuesta al bordado parte del tejido de fondo dentado o escotado de forma regular ; que estos dentados o escotes son inherentes a la fabricacion misma de los bordados en piezas o en tiras y no son en modo alguno hechos con la intencion de dar a las piezas o a las tiras una forma definitiva distinta de la cuadrada o rectangular ; Considerando , ademas , que los bordados con bordes dentados , de que se trata , son productos menos elaborados que los que , de acuerdo con los términos del arancel aduanero comun , pertenecen a la partida n * 58.10 ; que ésta , en efecto , en virtud de lo dispuesto en la nota 5 del Capitulo 58 , se extiende a las aplicaciones por costura de lentejuelas , perlas o motivos decorativos de materia textil o de otra naturaleza ; Considerando que , en estas condiciones , los bordados que se considera no pueden ser equiparados a los " articulos confeccionados " en el sentido de la letra a ) de la Nota 6 , de la Seccion XI que , por consiguiente , no pueden quedar comprendidos en la partida n * 62.05 y deben ser clasificados en la partida n * 58.10 ; Considerando que las medidas del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 Los bordados en punto plano , en piezas o en tiras , con bordes escotados o dentados , se clasificaran en el arancel aduanero comun , en la partida : " 58.10 . Bordados de todas clases en piezas , tiras o motivos " . Articulo 2 El presente Reglamento entrara en vigor a los veintiun dias a contar del de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 7 de febrero de 1978 . Por la Comision Etienne DAVIGNON Miembro de la Comision ( 1 ) DO n * L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 . ( 2 ) DO n * L 40 de 11 . 2 . 1977 , p . 1 . ( 3 ) DO n * L 172 de 22 . 7 . 1968 , p . 1 . ( 4 ) DO n * L 303 de 28 . 11 . 1977 , p . 1 .