31978L0388

Primera Directiva 78/388/CEE de la Comisión, de 18 de abril de 1978, por la que se modifican los Anexos de la Directiva 69/208/CEE referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles

Diario Oficial n° L 113 de 25/04/1978 p. 0020 - 0026
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 20 p. 0240
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0010
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0010
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 9 p. 0216
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 9 p. 0216


PRIMERA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

de 18 de abril de 1978

por la que se modifican los Anexos de la Directiva 69/208/CEE referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles

( 78/388/CEE )

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 69/208/CEE de Consejo , de 30 de junio de 1969 , referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (1) , modificada en último lugar por la Directiva 78/55/CEE (2) , y en particular su letra a ) del artículo 20 ,

Considerando que , debido a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos , se deben aportar modificaciones a los Anexos I , II y III de la Directiva arriba citada ;

Considerando que resulta indicado , a fin de mejorar el valor genético de las semillas , aumentar el aislamiento del cultivo para el cáñamo monoíco y fijar normas de pureza varietal que el cultivo de determinadas especies deberá cumplir ;

Considerando que determinadas condiciones de aislamiento del cultivo deben adaptarse a condiciones suficientes para asegurar el respeto de las normas de pureza varietal ;

Considerando que resulta necesario fijar normas particulares en lo referente al contenido máximo en otras semillas no deseables o nocivos tales como Avena ludoviciana , Avena sterilis o las especies de Rumex distintas de Rumex acetosella ;

Considerando que se deben modificar determinadas medidas para ajustarse a las condiciones de examen oficial de las semillas realizado según los métodos internacionales al uso ;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva concuerdan con el dictamen del Comité permanente de las semillas y plantas agrícolas , hortícolas y forestales ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La Directiva 69/208/CEE se modificará de la siguiente manera :

1 . Se sustituirá el texto del Anexo I por el texto siguiente :

« ANEXO I

CONDICIONES QUE DEBE CUMPLIR EL CULTIVO

1 . Los antecedentes de cultivo del campo de producción no habrán sido incompatibles con la producción de semillas de la especie y de la variedad del cultivo y el campo de producción estará suficientemente extento de tales plantas procedentes de cultivos anteriores

2 . El cultivo responderá a las normas siguientes en lo referente a las distancias en relación con fuentes vecinas de polen que puedan provocar una polinización extraña no deseable :

* ( en m ) *

Cultivo * Distancia mínima *

1 * 2 *

Brassica spp otra que Brassica napus oleifera ; Cannabis sativa otra que el cáñamo monoíco ; Carum carvi ; Gossypium spp ; Helianthus annuus ; Sinapis alba : * *

- para la producción de semillas de base * 400 *

- para la producción de semillas certificadas * 200 *

Brassica napus oleifera : * *

- para la producción de semillas de base * 200 *

- para la producción de semillas certificadas * 100 *

Cannabis sativa , cáñamo monoíco : * *

- para la producción de semillas de base * 5 000 *

- para la producción de semillas certificadas * 1 000 *

Se podrán omitir dichas distancias cuando exista una protección suficiente contra cualquier polinización no deseable .

3 . El cultivo poseerá identidad y pureza varietales suficientes . Los cultivos de Brassica spp , Cannabis sativa , Carum carvi , Gossipium spp , Helianthus anruus y Sinapis alba responderán en particular a la norma siguiente : el número de plantas del cultivo que sean reconocibles como manifiestamente no conformes con la variedad no excederá de 1 por 10 m2 .

4 . La presencia de organismos nocivos que reduzcan el valor de utilización de las semillas se tolerará sólo en el límite más bajo posible .

5 . El respeto de las normas u otras condiciones arriba mencionadas se examinará con motivo de inspecciones oficiales de campo . Dichas inspecciones de campo se efectuarán en las condiciones siguientes :

A . El estado de cultivo y el nivel de desarrollo del cultivo permitirán un examen satisfactorio .

B . Se procederá al menos a una inspección de campo .

C . El tamaño el número y la distribución de los sondeos elementales por inspeccionar para examinar el respeto a las condiciones del presente Anexo se determinarán según métodos apropiados . »

2 . Se sustituirá el texto del Anexo II por el texto siguiente :

« ANEXO II

CONDICIONES QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS SEMILLAS

I . SEMILLAS DE BASE Y CERTIFICADAS

1 . Las semillas poseerán identidad y pureza varietales suficientes . Las semillas de las especies mencionadas a continuación responderán en particular a las normas u otras condiciones siguientes :

Especies y categorías * Pureza mínima varietal ( % ) *

1 * 2 *

Arachis hypogaea : * *

- semillas de base * 98 *

- semillas certificadas * 95 *

Linum usitatissimum : * *

- semillas de base * 99,7 *

- semillas certificadas , primera multiplicación * 98 *

- semillas certificadas , segunda y tercera multiplicación * 97,5 *

Papaver somniferum : * *

- semillas de base * 99 *

- semillas certificadas * 98 *

Glicyne max. : * *

- semillas de base * 97 *

- semillas certificadas * 95 *

La pureza mínima varietal se comprobará principalmente con ocasión de inspecciones oficiales de campo realizadas según las condiciones contempladas en el Anexo I .

2 . Las semillas responderán a las normas u otras condiciones siguientes en lo referente a la facultad germinativa , la pureza específica y el contenido en semillas de otras especies de plantas , incluido Orobanche spp .

A . Cuadro :

Especies y categorías * Facultad germinativa mínima ( % de las semillas puras ) * Pureza específica * Contenido máximo en número de semillas de otras especies de plantas en una muestra del peso previsto en la columna 4 del Anexo III ( Total por columna ) * Condiciones en cuanto al contenido de Orobanche *

* * Pureza mínima específica ( % del peso ) * Contenido máximo total en semillas de otras especies de plantas ( % del peso ) * Otras especies de plantas (a) * Avena fatua , Avena ludoviciana , Avena sterilis * Cuscuta sp.p. * Raphanus raphanistrum * Rumex sp.p. distinto del Rumex acetosella * Alopecurus myosuroides * Lolium remotum * *

1 * 2 * 3 * 4 * 5 * 6 * 7 * 8 * 9 * 10 * 11 * 12 *

Arachis hypogaea * 70 * 99 * - * 5 * 0 * 0 (c) * * * * * *

Brassica sp.p. : * * * * * * * * * * * *

- semillas de base * 85 * 98 * 0,3 * - * 0 * 0 (c) (d) * 10 * 5 * * * *

- semillas certificadas * 85 * 98 * 0,3 * - * 0 * 0 (c) (d) * 10 * 20 * * * *

Cannabis sativa * 75 * 98 * - * 10 (b) * 0 * 0 (c) * * * * * (c) *

Carum carvi * 70 * 97 * - * 25 (b) * 0 * 0 (c) (d) * 10 * * 3 * * *

Cossypium sp.p. * 80 * 98 * - * 15 * 0 * 0 (c) * * * * * *

Helianthus annuus * 85 * 98 * - * 5 * 0 * 0 (c) * * * * * *

Linum usitatissimum textile * 92 * 99 * - * 15 * 0 * 0 (c) (d) * * * 4 * 2 * *

Linum usitatissimum oléagineux * 85 * 99 * - * 15 * 0 * 0 (c) (d) * * * 4 * 2 * *

Papaver somniferum * 80 * 98 * - * 25 (b) * 0 * 0 (c) (d) * * * * * *

Sinapis alba : * * * * * * * * * * * *

- semillas de base * 85 * 98 * 0,3 * - * 0 * 0 (c) (d) * 10 * 5 * * * *

- semillas certificadas * 85 * 98 * 0,3 * - * 0 * 0 (c) (d) * 10 * 20 * * * *

Glicyne max. * 80 * 98 * - * 5 * 0 * 0 (c) * * * * * *

B . Normas u otras condiciones aplicables cuando se haga referencia a las mismas en la letra A del punto 2 de la sección I del cuadro del presente Anexo :

(a) El contenido máximo de semillas contempladas en la columna 5 se extenderá también a las especies contempladas en las columnas 6 a 11 .

(b) Podrá omitirse el recuento del contenido total de semillas , de otras especies de plantas a no ser que exista una duda sobre el respeto a las condiciones fijadas en la columna 5 del cuadro .

(c) Podrá omitirse el recuento de las semillas de Cuscuta sp.p. a no ser que exista una duda sobre el respeto a las condiciones fijadas en la columna 7 del cuadro .

(d) La presencia de una semilla de Cuscuta sp.p. en una muestra del peso fijado no se considerará como impureza si una segunda muestra del mismo peso estuviere exenta de semillas de Cuscuta sp.p.

(e) La semilla estará exenta de Orobanche ; No obstante , un grano de Orobanche en una muestra de 100 g no se considerará como impureza si una Orobanche .

3 . La presencia de organismos nocivos que reduzcan el valor de utilización de las semillas se tolerará sólo en el límite más bajo posible . Las semillas responderán en particular a las normas u otras condiciones siguientes :

A . Cuadro :

Especies * Organismos nocivos *

* Porcentaje máximo en número de semillas contaminados por organismos nocivos ( total por columna ) * Sclerotinia sclerotiorum ( número máximo de esclerocios , o de fragmentos de esclerocios en una muestra del peso previsto en la columna 4 del Anexo III ) *

* Botrytis sp.p. * Alternaria sp.p. Ascochyta linicola ( syn. Phoma linicola ) , Colletotrichum lini , Fusarium sp.p. * Platyedria gossypiella * *

1 * 2 * 3 * 4 * 5 *

Brassica campestris sp.p. oleifera * * * * 5 (b) *

Brassica napus sp.p. oleifera * * * * 5 (b) *

Cannabis sativa * 5 * * * *

Gossypium sp.p. * * * 1 * *

Helianthus annuus * 5 * * * 10 (b) *

Linum usitatissimum * 5 * 5 (a) * * *

Sinapis alba * * * * 5 (b) *

B . Normas y otras condiciones aplicables cuando se haga referencia a las mismas en la letra A del punto 3 de la sección I del cuadro del presente Anexo :

(a) En el lino textil , el porcentaje máximo en número de semillas contaminadas por Ascochyta linicola ( Syn. Phoma linicola ) no excederá de 1 .

(b) Podrá omitirse el recuento de esderocios o de fragmentos de esderocios de Sclerotinia sclerotiorum , a no ser que exista duda en cuanto al respeto a las condiciones fijadas en la columna 5 del cuadro .

II . SEMILLAS COMERCIALES

Las condiciones contempladas en la sección I del presente Anexo , con excepción del punto 1 , se aplicarán a las semillas comerciales . »

3 . Se sustituirá el texto del Anexo III por el texto siguiente :

« ANEXO III

PESO DE LOS LOTES Y DE LAS MUESTRAS

Especies * Peso máximo de un lote ( t ) * Peso mínimo de una muestra tomada de un lote ( g ) * Peso de la muestra para los recuentos contemplados en las columnas 5 a 11 de la letra A de los puntos 1 y 2 del Anexo II y en la columna 5 de la letra A de los puntos 1 y 3 del Anexo II ( g ) *

1 * 2 * 3 * 4 *

Arachis hypogaea * 20 * 1 000 * 1 000 *

Brassica campestris sp.p. oleifera * 10 * 200 * 70 *

Brassica juncea * 10 * 100 * 40 *

Brassica napus sp.p. oleifera * 10 * 200 * 100 *

Brassica nigra * 10 * 100 * 40 *

Cannabis sativa * 10 * 600 * 600 *

Carum carvi * 10 * 200 * 80 *

Gossypium sp.p. * 20 * 1 000 * 1 000 *

Helianthus annuus * 20 * 1 000 * 1 000 *

Linum usitatissimum * 10 * 300 * 150 *

Papaver somniferum * 10 * 50 * 10 *

Sinapis alba * 10 * 400 * 200 *

Glycina max. * 20 * 1 000 * 1 000 » *

Artículo 2

1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas para cumplir :

- el 1 de enero de 1981 , las disposiciones del punto 1 del artículo 1 de la presente Directiva en lo referente al punto 3 del Anexo I y al punto 2 del artículo 1 de la presente Directiva en lo referente al punto 1 de la sección I del Anexo II .

- a más tardar , el 1 de julio de 1980 , las otras disposiciones de la presente Directiva .

2 . Los Estados miembros velarán para que las semillas de plantas oleaginosas y textiles no estén sometidas a ninguna restricción de comercialización debido a la aplicación de la presente Directiva en fechas distintas según el segundo guión del apartado 1 .

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 18 de abril de 1978 .

Por la Comisión

Finn GUNDELACH

Vicepresidente

(1) DO n º L 169 de 10 . 7 . 1969 , p. 3 .

(2) DO n º L 16 de 20 . 1 . 1978 , p. 23 .