Directiva 78/144/CEE del Consejo, de 30 de enero de 1978, que modifica por sexta vez la Directiva del Consejo, de 23 de octubre de 1962, relativa a la aproximación de las regulaciones de los Estados Miembros sobre las materias colorantes que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana
Diario Oficial n° L 044 de 15/02/1978 p. 0020 - 0022
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 8 p. 0049
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 20 p. 0092
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 8 p. 0049
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 8 p. 0096
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 8 p. 0096
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 30 de enero de 1978 que modifica por sexta vez la Directiva del Consejo , de 23 de octubre de 1962 , relativa a la aproximación de las regulaciones de los Estados miembros sobre las materias colorantes que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana ( 78/144/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y , en particular , su artículo 100 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) , Considerando que la Directiva del Consejo , de 23 de octubre de 1962 , relativa a la aproximación de las regulaciones de los Estados miembros sobre las materias colorantes que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana (3) modificada últimamente por la Directiva 76/399/CEE (4) incluye una lista común de materias colorantes ; Considerando desde el punto de vista tecnológico se ha demostrado comunitariamente la utilidad del dióxido de titanio ( E 171 ) , de los óxidos e hidróxidos de hierro , no sólo para la coloración de superficies sino también para la coloración de masas ; Considerando que las informaciones científicas y toxicológicas más recientes permiten autorizar la utilización en la Comunidad de las sustancias mencionadas ; Considerando que el Anexo VII , Capítulo IX , punto 1 del Acta de Adhesión establece que hasta el 31 de diciembre de 1977 , Dinamarca , Irlanda y el Reino Unido podrán mantener las legislaciones nacionales que admiten la utilización en los productos alimenticios de ciertos diluyentes y materias colorantes que no figuran en la lista común ; Considerando que la riboflavina-5'-fosfato presenta , en ciertas condiciones ventajas en relación con la riboflavina ( E 101 ) que figuraba ya en el Anexo I de la Directiva ; Considerando que todavía no han concluido las investigaciones científicas sobre algunas de esas sustancias y que por ello no es posible adoptar una decisión definitiva en cuanto a la autorización para utilizar en la Comunidad el azul brillante FCF , el pardo FK , el pardo chocolate HT , el rojo 2 G la riboflavina-5'-fosfato , el amarillo 2 G así como las sustancias que figuran en el Acta de Adhesión para la disolución de las materias colorantes , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 El texto del artículo 2 de la Directiva , de 23 de octubre de 1962 , se sustituirá por el texto siguiente : « Artículo 2 1 . Como excepción al artículo 1 , los Estados miembros podrán autorizar la utilización de las sustancias que figuran en el Anexo II en los productos alimenticios . 2 . En un plazo de tres años contados desde la notificación de esta Directiva , la Comisión examinará de nuevo la excepción a que se refiere al apartado 1 y propondrá al Consejo cualquier modificación que considere necesaria . » Artículo 2 El Anexo I de la Directiva , de 23 de octubre de 1962 , queda modificado como sigue : Los párrafos relativos a E 171 y E 172 se trasladan de parte II a la parte I y se insertarán después de E 163 . Artículo 3 El Anexo II de la Directiva , de 23 de octubre de 1962 , se sustituirá por el texto siguiente : « ANEXO II a ) Materias colorantes para la coloración de masas y de superficies Denominación usual (1) * Schultz (2) * CI (2) * DFG (2) * Denominación química o descripción * Azul brillante FCF * 770 * 42,090 * - * Sal disódica de la 4,4-(N-etil-p-sulfobenzil-amino)-fenil-(2- sulfonio-fenil-(metileno)-[1-(N-etil-N-p-sulfobenil)- D2,5-]ciclohexadienimina * Pardo FK * - * - * - * Una mezcla que comprende esencialmente la sal disódica de 1,3-diamino-4,6 di-(p-sulfofenilazo) benceno y la sal disódica del 2,4-diamino-5-(p-sulfofenilazo) tolueno * Pardo chocolate HT * - * 20,285 * - * Sal disódica del ácido 4,4-[(2,4-dihidroxi-5- (hidroximetil)-m-fenileno] bis ( azo ) di-1-naftaleno sulfónico * Rojo 2 G * 40 * 18,050 * - * Sal disódica del ácido acetamino-5-hidroxi-4 (fenilazo)-3 naftaleno-2,7 disulfónico * Riboflavina-5'-fosfato * - * - * - * Ester fosfatado de riboflavina * Amarillo 2 G * - * 18,965 * - * Sal disódica de la 1-(2,5-dicloro-4-sulfofenil-5-hidroxi-3-metil-4-p- sulfofenilazo-pirazol * b ) productos para diluir o disolver las materias colorantes acetato de etilo éter dietílico monoacetato de glicerina diacetato de glicerina triacetato de glicerina alcohol isopropílico propileno glicol ácido acético hidróxido de sodio hidróxido de amonio (1) (2) Véanse notas del Anexo I . » Artículo 4 Los artículos 1 , 2 y 3 surtirán efecto a partir del 1 de enero de 1978 . Artículo 5 Los Estados miembros aplicarán , a más tardar un año después de la notificación de esta Directiva , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas que sean necesarias para cumplir la presente Directiva , e informarán inmediatamente a la Comisión . Artículo 6 Los destinatarios de esta Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 30 de enero de 1978 . Por la Comisión El Presidente P. DALSAGER (1) DO n º C 6 de 9 . 1 . 1978 , p. 132 . (2) Dictamen de los días 14 y 15 de diciembre de 1977 ( no publicado todavía en el Diario Oficial ) . (3) DO n º L 115 de 11 . 11 . 1962 , p. 2645/62 . (4) DO n º L 108 de 26 . 4 . 1976 , p. 19 .