Directiva 78/53/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, por la que se establecen disposiciones complentarias referentes a las encuestas estadísticas que deben efectuar los Estados Miembros sobre el ganado bovino
Diario Oficial n° L 016 de 20/01/1978 p. 0020 - 0021
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 19 p. 0251
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0183
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0183
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1977 por la que se establecen disposiciones complementarias referentes a las encuestas estadísticas que deben efectuar los Estados miembros sobre el ganado bovino ( 78/53/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 209 , Vista la Directiva 73/132/CEE del Consejo , de 15 de mayo de 1973 , relativa a las encuestas estadísticas del ganado bovino , las previsiones de disponibilidad de bovinos de abasto y las estadísticas de sacrificio de bovinos que deben efectuar las Estados miembros (1) Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) , Considerando que , para favorecer la aproximación de los métodos de encuesta y la armonización de las estadísticas del sector bovino , deben puntualizarse o completarse determinadas disposiciones de la Directiva 73/132/CEE ; Considerando que Italia , al no haber podido garantizar , por razones técnicas , durante el período cubierto por la Directiva 73/132/CEE , la actualización de la base de muestreo para observar márgenes de error comunitarios , desea ahora que se prorrogue la excepción del artículo 4 de la mencionada Directiva ; Considerando que una encuesta anual en diciembre parece insuficiente para permitir la adaptación periódica de las previsiones a corto plazo de la oferta potencial de bovinos ; Considerando que determinadas disposiciones de la Directiva 73/132/CEE son aplicables a la ejecución de una encuesta intermedia y que a este respecto , procede prever modalidades especiales relativas a los plazos de remisión de los resultados y al período de elaboración de las previsiones ; Considerando que procede definir la contribución financiera de la Comunidad para los gastos en los que los Estados incurran con ocasión de las encuestas previstas por la presente Directiva , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 1 . La excepción prevista en el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 73/132/CEE se prorrogará para Italia hasta 1980 . 2 . Se sustituye el apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 73/132/CEE por el texto siguiente : « 4 . Los Estados miembros adoptarán , si fuere necesario , las medidas adecuadas para evaluar los errores de observación . » 3 . Se sustituye el apartado 4 del artículo 5 de la Directiva 73/132/CEE por el texto siguiente : « 4 . Los resultados de las encuestas que deben procesarse de acuerdo con los apartados 2 y 3 podrán obtenerse de una de las dos encuestas comunitarias efectuadas durante el año de referencia . » 4 . Se sustituye el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 73/132/CEE , por el texto siguiente : « 1 . Los Estados miembros establecerán , basándose en los resultados de las encuestas y en los demás datos disponibles , previsiones de la producción autóctona bruta de bovinos para los períodos semestrales que comienzan respectivamente el 1 de enero y el 1 de julio . La producción autóctona bruta comprenderá la totalidad de bovinos sacrificados , de origen autóctono y extranjero , completada con el saldo del comercio exterior de bovinos vivos . » 5 . Se sustituye la frase introductoria del apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 73/132/CEE por el texto siguiente : « Las previsiones de la producción autóctona bruta de bovinos se establecerán para las categorías siguientes : » Artículo 2 1 . Los Estados miembros efectuarán anualmente una encuesta intermedia del ganado bovino tomando como referencia uno de los días del mes de mayo o junio . 2 . La primera encuesta intermedia tendrá lugar en 1978 . 3 . Será aplicable a la encuesta intermedia lo dispuesto en la Directiva 73/132/CEE sobre la encuesta de diciembre , con exclusión de los apartados 1 y 2 del artículo 5 . No obstante , los Estados miembros que tengan dificultades para incluir en el cuestionario de la encuesta intermedia todas las categorías contempladas en el artículo 3 de la Directiva 73/132/CEE podrán estimar , a partir de los resultados de sus encuestas nacionales , el número de animales de las categorías de bovinos destinados al abasto , por una parte , y de las novillas de un año o más , por otra . La excepción precedente será válida hasta 1980 , salvo prórroga decidida por el Consejo a propuesta de la Comisión . 4 . Los Estados miembros remitirán a la Comisión , a más tardar el 30 de septiembre , los resultados provisionales de la encuesta intermedia , sin subdivisión regional . Los resultados definitivos se remitirán lo mas rápidamente posible . Artículo 3 Los gastos necesarios para la ejecución de las encuestas previstas por la presente Directiva durante los años 1978 , 1979 y 1980 serán cargados al presupuesto de las Comunidades Europeas por el importe a tanto alzo que se determine . Artículo 4 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1977 . Por el Consejo El Presidente H. SIMONET (1) DO n º L 153 de 9 . 6 . 1973 , p. 25 . (2) DO n º C 163 de 11 . 7 . 1977 , p. 73 .