31978L0052

Directiva 78/52/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1977, por la que se establecen los criterios comunitarios aplicables a los planes nacionales de erradicación acelerada de la brucelosis, de la tuberculosis y la leucosis enzoótica de los bovinos

Diario Oficial n° L 015 de 19/01/1978 p. 0034 - 0041
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 9 p. 0150
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 19 p. 0235
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 9 p. 0150
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0175
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0175


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 1977

por la que se establecen los criterios comunitarios aplicables a los planes nacionales de erradicación acelerada de la brucelosis , de la tuberculosis y la leucosis enzoótica de los bovinos

( 78/52/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 77/391/CEE del Consejo de 17 de mayo de 1977 por la que se establece una acción de la Comunidad para la erradicación de la brucelosis , de la tuberculosis y de la leucosis de los bovinos (1) , y , en particular , su artículo 13 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que , al adoptar , en la Directiva 77/391/CEE , los principios fundamentales para la intervención de la Comunidad en favor de la erradicación de la brucelosis , de la tuberculosis y de la leucosis , el Consejo ha decidido establecer ulteriormente los criterios mínimos que deberán cumplir los planes nacionales de erradicación de las enfermedades anteriormente citadas para beneficiarse de la financiación comunitaria ;

Considerando que el primero de dichos criterios es el de la aceleración que debe imprimirse a los planes nacionales para que se lleve a buen fin , lo antes posible , la lucha emprendida para hacer desaparecer las enfermedades en los Estados miembros cuyas ganaderías todavía se ven afectadas por ellas ; que , a tal efecto , procede adoptar o reforzar , en la medida de lo posible , simultáneamente , las medidas relativas en especial al control de las ganaderías , al funcionamiento de los laboratorios , así como la indemnización pagada por los bovinos sacrificados en el marco de los planes de erradicación ;

Considerando que , por otra parte , es necesario , de acuerdo con las enfermedades consideradas , fijar las condiciones con arreglo a las cuales deben producirse las medidas de sacrificio , de aislamiento , de limpieza y de desinfección , así como de utilización de determinados productos animales ;

Considerando que es así mismo indispensable con objeto de combatir el riesgo de reinfección , controlar estrictamente los movimientos de bovinos , sobre todo entre las ganaderías que no gozen del mismo estatuto sanitario , y subordinar tales movimientos a determinados tests ;

Considerando que procede fijar la fecha en que surtirá efecto la Directiva 77/391/CEE ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Para beneficiarse de la contribución financiera de la Comunidad prevista en la Directiva 77/391/CEE , todo plan de erradicación contemplado en los artículos 2 , 3 y 4 de la mencionada Directiva , deberá para las ganaderías a las que se aplique responder a los criterios previstos en la presente Directiva .

Artículo 2

Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por :

1 . En lo que se refiere a la brucelosis en los bovinos :

a ) ganaderías bovinas del tipo B1 : las ganaderías en las que se desconocen los antecedentes clínicos y la situación en cuanto a la vacunación y al estatuto serológico ;

b ) ganaderías bovinas del tipo B2 : las ganaderías en las que se conocen los antecedentes clínicos , la situación en cuanto a la vacunación y al estatuto serológico y en las que se efectúan pruebas de control de rutina , con arreglo a las disposiciones nacionales previstas para hacer pasar a dichas ganaderías a los estatutos de los tipos B3 y B4 ;

c ) ganaderías bovinas del tipo B3 : las ganaderías indemnes de brucelosis con arreglo a la Directiva 64/432/CEE del Consejo , de 26 de junio de 1964 , relativa a los problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (2) , modificada en último lugar por la Directiva 77/98/CEE (3) ;

d ) ganaderías bovinas de tipo B4 : las ganaderías officialmente indemnes de brucelosis con arreglo a la Directiva 64/342/CEE ,

2 . en lo que se refiere a la tuberculosis bovina :

a ) ganaderías bovinas de tipo T1 : las ganaderías en las que se desconocen los antecedentes clínicos y la situación en cuanto a la reacción a la tuberculina ;

b ) ganaderías bovinas del tipo T2 : las ganaderías de las que se conocen los antecedentes clínicos y la situación en cuanto a la reacción a la tuberculina , y en las que se efectúan pruebas de control de rutina con arreglo a las disposiciones nacionales previstas para hacer pasar a dichas ganaderías al estatuto del tipo T3 ;

c ) ganaderías bovinas del tipo T3 : las ganaderías oficialmente indemnes de tuberculosis con arreglo a la Directiva 64/432/CEE .

3 . animal sospechoso : todo bovino que presente sintomas que permitan sospechar la presencia de tuberculosis , brucelosis o leucosis , y respecto del cual no se ha confirmado oficialmente un diagnostico apropiado o no se ha confirmado oficialmente la existencia de una o más de esas enfermedades .

4 . veterinario oficial : el veterinario designado por la autoridad central competente del Estado miembro .

5 . medios de transporte : las partes reservadas al cargamento en los vehículos automóviles , los vehículos que circulen por raíles , las aeronaves , así como las bodegas de los barcos o los contenedores para el transporte por tierra , mar o aire .

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 3

Los Estados miembros velarán por que la acción de aceleración prevista en la Directiva 77/391/CEE se traduzca en todos los casos por un acortamiento sensible del plazo necesario para llevar a buen fin los planes de erradicación , en comparación con el plazo de los programas aplicados actualmente .

Las medidas que deberán adoptarse para conseguirlo serán las siguientes :

1 . Aumento de la proporción del censo bovino nacional que sea objeto de medidas de erradicación y de profilasis , de modo que se consiga lo más rápidamente posible poner o mantener bajo control a una gran parte del censo bovino o a la totalidad del mismo ;

2 . Cálculo de las indemnizaciones acordadas por el sacrificio efectuado por instrución del veterinario oficial de modo que se indemnice a los ganaderos de manera apropiada .

3 . Aumento de los efectivos de laboratorio y mejora de las condiciones de realización de los diagnósticos de laboratorio , en la medida en que quede por hacer tal esfuerzo , de modo que se alcance un nivel suficiente para las medidas de lucha previstas en el número 1 .

4 . Las disposiciones relativas a la lucha contra las enzootias deberán aplicarse de modo continuo .

Para garantizar la plena eficacia de la aceleración , los Estados miembros deberán hacer que se apliquen todas las medidas indicadas en los números 1 a 4 .

Artículo 4

1 . A los efectos del control de movimiento de bovinos , los Estados miembros velarán por que dichos animales sean registrados e identificados de modo duradero .

2 . Los Estados miembros harán elaborar y tener al día , para cada una de las enfermedades que sean objeto de un plan de erradicación , una lista oficial de los censos bovinos sometidos a dicho plan , en la que dichos censos estén clasificados de acuerdo con su estatuto sanitario .

CAPÍTULO II

Disposiciones especiales relativas a la brucelosis en los bovinos

Artículo 5

Los Estados miembros velarán por que en el marco de un plan de erradicación de la brucelosis ,

a ) la sospecha y la existencia de la brucelosis sean objeto de una notificación obligatoria e inmediata a la autoridad competente ;

b ) todo tratamiento terapeútico de la brucelosis esté prohibido ;

c ) en caso de que se practique , la vacunación antibrucélica se efectuará bajo control oficial pero se suspenderá lo antes posible de manera que las ganaderías puedan pasar a la fase de ganaderías oficialmente indemnes de brucelosis .

Artículo 6

1 . Cuando , en una ganadería , se encuentre un animal sospechoso de brucelosis , las autoridades competentes velarán por que , en el plazo más breve posible , se realicen investigaciones oficiales encaminadas a confirmar la presencia o la ausencia de dichas enfermedades .

A la espera del resultado de estas investigaciones , las autoridades competentes ordenarán :

- la puesta bajo vigilancia oficial de la ganadería ,

- la prohibición de todo movimiento hacia dicha ganadería o a partir de dicha ganadería , salvo autorización de las autoridades competentes para la salida de dichos bovinos destinados a ser sacrificados sin demora . No obstante , el movimiento de los bovinos castrados de dicha explotación podrá ser autorizado por las autoridades competentes , previo aislamiento de los animales sospechosos , sin perjuicio de que los bovinos castrados sean transferidos a explotaciones de engorde y después al matadero ,

- el aislamiento , dentro de la explotación de los animales sospechosos .

2 . Las medidas contempladas en el apartado 1 únicamente se levantarán cuando quede oficialmente invalidada la sospecha o se confirme oficialmente la no existencia de brucelosis en la ganadería afectada .

3 . Cuando se confirme oficialmente la presencia de brucelosis , los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para evitar la propagación de dicha enfermedad y velarán , en particular , por que :

- quede prohibido todo movimiento hacia dicha ganadería o a partir de dicha ganadería , salvo autorización de las autoridades competentes para la salida de los bovinos destinados a ser sacrificados sin demora ; no obstante , el movimiento de los bovinos castrados de dicha explotación podrá ser autorizado por las autoridades competentes previo aislamiento y marcado , para su sacrificio , de los bovinos infectados y de los bovinos considerados como infectados por las autoridades competentes , sin perjuicio que los bovinos castrados sean transferidos hacia explotaciones de engorde y después al matadero ,

- los bovinos en los que se haya confirmado oficialmente la existencia de la brucelosis , así como los bovinos que puedan haber sido contaminados por aquellos , serán aislados dentro de la explotación ,

- se proceda , sin demora a los examenes de investigación de la brucelosis en los bovinos , en la observancia de la Directiva 64/432/CEE y de la Directiva 78/51/CEE del Consejo , de 13 de diciembre de 1977 , por la que se prorroga un cierto número de excepciones relativas a la brucelosis y a la tuberculosis , concedidas a Dinamarca , a Irlanda y al Reino Unido (4) ,

- los bovinos en los que se haya confirmado oficialmente la existencia de la brucelosis , los bovinos que hayan presentado un resultado desfavorable en uno de los exámenes previstos en el tercer guión , así como los bovinos considerados infectados por las autoridades competentes , sean aislados y marcados hasta el sacrificio previsto en el artículo 7 ,

- la leche procedente de las vacas infectadas , únicamente se utilizará para los animales de la explotación afectada después de un tratamiento térmico adecuado ,

- sin perjuicio de las disposiciones nacionales relativas a la alimentación humana , la leche procedente de vacas de una ganadería infectada únicamente pueda entregarse a una industria láctea para ser en ella objeto de un tratamiento térmico adecuado ,

- las canales , medias canales , cuartos , trozos y despojos procedentes de bovinos infectados destinados a la alimentación de los animales sean tratados de forma que se evite toda contaminación ,

- los fetos , los terneros que nazcan muertos , los terneros que hayan sucumbido a la infección brucélica después de su nacimiento a las placentas sean cuidadosa e inmediatamente eliminados o destruidos , salvo que se destinen a ser analizados ,

- la paja , la cama o toda materia y sustancia que hayan estado en contacto con la vaca o con el ternero infectados o la placenta sean destruidas inmediatamente , quemadas o enterradas después de haber sido rociadas con un producto desinfectante ,

- se garantice el control de los establecimientos tales , como las industrias para la transformación de animales muertos , en el marco de una regulación oficial que garantice que el producto fabricado no representa ningún peligro de propagación de la brucelosis ,

- el estiércol procedente de los alojamientos o demás locales utilizados para los animales sea almacenado en un lugar fuera del alcance de los animales de la granja , rociado con un desinfectante adecuado y conservado por lo menos durante tres semanas . No será necesario rociar el estiércol con desinfectante si se recubre de una capa de estiércol o de tierra no infectada . Los fluidos procedentes de los alojamientos o demás locales utilizados para el ganado deberán ser desinfectados si no han sido retirados al mismo tiempo que el estiércol .

Artículo 7

Los Estados miembros velarán por que los bovinos en los que se haya comprobado oficialmente la existencia de brucelosis , como consecuencia de un examen bacteriológico , anatomopatológico o serológico , así como los animales considerados infectados por las autoridades competentes , sean sacrificados bajo control oficial , los más rápidamente posible y , a más tardar , treinta días después de la notificación oficial , al propietario o al poseedor de los resultados de las pruebas y de la obligación que le incumbe en virtud del plan de erradicación , de sacrificar en dicho plazo a los bovinos afectados .

Artículo 8

Los Estados miembros velarán por que :

1 . después de la eliminación , mediante sacrificio , de los bovinos contemplados en el artículo 7 y antes de toda reconstitución de la explotación , los alojamientos o demás locales en los que sean alojados los animales y el conjunto de los recipientes , instalaciones y demás objetos utilizados para el ganado , sean limpiados y desinfectados bajo control oficial , con arreglo a las instrucciones dadas por el veterinario oficial . La reutilización de los pastos en los que hayan anteriormente permanecido dichos animales no podrá tener lugar antes de la expiración de un plazo de 60 días , después de su retirada de tales pastos ; no obstante , las autoridades competentes podrán conceder una excepción a esta prohibición para los bovinos castrados , siempre que tales bovinos únicamente puedan salir de dichos pastos para el sacrificio o para la transferencia hacia instalaciones de engorde y después al matadero ;

2 . los medios de transporte , recipientes y utensilios sean limpiados y desinfectados después del transporte de bovinos de una explotación infectada y de materias procedentes de estos animales o de materias o sustancias que hayan estado en contacto con tales animales . Las áreas de carga de dichos animales deberán ser limpiadas y desinfectadas después de su utilización ;

3 . el desinfectante que deba utilizarse y las concentraciones del mismo sean oficialmente aprobados por la autoridad competente del Estado miembro afectado .

Artículo 9

Los Estados miembros velarán por que , después de la eliminación de los bovinos contemplados en el artículo 7 ,

- sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 , ningún bovino pueda salir de la explotación afectada , salvo autorización de las autoridades competentes para la salida de los bovinos destinados a ser sacrificados sin demora . No obstante , el movimiento de los bovinos castrados de dicha explotación podrá ser autorizado por las autoridades competentes , siempre que los bovinos castrados sean transferidos hacia instalaciones de engorde y después al matadero ,

- se efectúen en la ganadería de que se trate exámenes de detección de la brucelosis , con objeto de confirmar la eliminación de la enfermedad ,

- la repoblación de la ganadería únicamente pueda llevarse a cabo después de que los bovinos de más de doce meses que queden en dicha ganadería a este fin hayan presentado un resultado favorable a uno o varios exámenes de investigación de la brucelosis . No obstante , para los bovinos vacunados con arreglo a la Directiva 64/432/CEE , dicho examen únicamente podrá efectuarse a la edad de dieciocho meses .

Artículo 10

Los Estados miembros velarán por que se realicen controles serológicos oficiales en las ganaderías de los tipos B1 y B2 hasta que alcancen el estatuto sanitario del tipo B3 o B4 .

Artículo 11

Los Estados miembros velarán por que :

i ) todas las hembras y todos los toros procedentes de las ganaderías de tipo B1 y destinados a ganaderías de tipo B2 :

- cuando tengan más de doce meses , hayan presentado un resultado favorable en una prueba serológica oficialmente autorizada , practicada en los 30 días anteriores a su transferencia , y vayan acompañados de una certificación del veterinario oficial que garantice dicho resultado ,

- antes de ser admitidos en la ganadería de tipo B2 permanezcan aislados , desde su llegada , durante por lo menos sesenta días , y cuando tengan más de doce meses , hayan presentado un resultado favorable en una nueva prueba serológica oficialmente autorizada ;

ii ) todas las hembras y todos los toros procedentes de una ganadería de tipo B2 y destinados a otra ganadería de tipo B2 y destinados a otra ganadería de tipo B2 :

- cuando tengan más de doce meses , hayan presentado un resultado favorable en una prueba serológica oficialmente autorizada , practicada en los treinta días anteriores a su entrada en la ganadería , y vayan acompañados de una certificación del veterinario oficial que certifique dicho resultado ,

- no entren , durante la transferencia , en contacto con bovinos procedentes de ganaderías que tengan un estatuto sanitario inferior ;

iii ) las transferencias de bovinos entre las ganaderías de los tipos B3 y B4 se efectúen con arreglo a la Directiva 64/432/CEE .

Artículo 12

Los Estados miembros velarán por que :

- se adopten medidas oficiales de control con objeto de evitar que una ganadería en la que se haya eliminado la brucelosis sea reinfectada a partir de otras fuentes de infección ,

- la entrada y las transferencias de bovinos que sean objeto de un plan de erradicación sean sometidas a un control oficial ,

- las medidas relativas al control de los movimientos contemplados en el segundo guión sean aplicables sin perjuicio de las medidas comunitarias existentes relativas a la entrada en ganaderías indemnes u oficialmente indemnes de brucelosis o a la salida de dichas ganaderías .

CAPÍTULO III

Disposiciones especiales relativas a la tuberculosis bovina

Artículo 13

Los Estados miembros velarán por que , en el marco de un plan de erradicación de la tuberculosis :

a ) la sospecha y la existencia de la tuberculosis sean objeto de una notificación obligatoria e inmediata a la autoridad competente ;

b ) estén prohibidos :

i ) todo tratamiento terapeútico o desensibilizante de la tuberculosis ,

ii ) la vacunación contra la tuberculosis .

Artículo 14

1 . Cuando , en una ganadería se encuentre un animal sospechoso de tuberculosis , las autoridades competentes velarán por que , en el plazo más breve posible , se realicen investigaciones oficiales destinadas a confirmar la presencia o la ausencia de dicha enfermedad .

A la espera del resultado de tales investigaciones , las autoridades competentes ordenarán :

- la puesta bajo vigilancia oficial de la ganadería ,

- la prohibición de todo movimiento hacia dicha ganadería o a partir de dicha ganadería , salvo autorización de las autoridades competentes para la salida de los bovinos destinados a ser sacrificados sin demora ,

- el aislamiento dentro de la ganadería de los animales sospechosos .

2 . Las medidas contempladas en el apartado 1 únicamente se levantarán cuando se invalide oficialmente la sospecha o se confirme oficialmente la no existencia de tuberculosis en la ganadería afectada .

3 . Cuando se confirme oficialmente la presencia de tuberculosis los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar toda propagación y velarán en particular , por que :

- se prohiba todo movimiento hacia dicha ganadería o a partir de dicha ganadería , salvo autorización de las autoridades competentes para la salida de los bovinos destinados a ser sacrificados sin demora ,

- los bovinos en los que se haya confirmado oficialmente la existencia de la tuberculosis , así como los bovinos que puedan haber sido contaminados por aquellos , sean aislados dentro de la ganadería ,

- los bovinos sean sometidos sin demora a un examen de investigación de la tuberculosis ,

- los bovinos en los que se haya confirmado oficialmente la existencia de la tuberculosis , los bovinos que hayan presentado un resultado desfavorable a un examen previsto en el tercer guión , así como los bovinos considerados infectados por las autoridades competentes , sean aislados y marcados hasta el sacrificio previsto en el artículo 15 ,

- la leche procedente de las vacas infectadas , únicamente se utilice para la alimentación de los animales de la explotación después de un tratamiento térmico adecuado ,

- sin perjuicio de las disposiciones nacionales para la alimentación humana , la leche procedente de vacas de una ganadería infectada , únicamente puede entregarse a una industria láctea para recibir un tratamiento térmico adecuado ,

- las canales , medias canales , cuartos , trozos y despojos procedentes de bovinos infectados destinados a la alimentación de los animales sean tratados de modo que se evite toda contaminación ,

- se garantice el control de los establecimientos tales como las industrias para la transformación de animales muertos , en el marco de una regulación oficial que garantice que el producto fabricado no presenta ningún peligro de propagación de la tuberculosis ,

- el estiercol procedente de los alojamientos o demás locales utilizados para los animales sea almacenado en un lugar fuera del alcance de los animales de la granja , rociado con un desinfectante adecuado y conservado por lo menos durante tres semanas . No será necesario rociar el estiercol con desinfectante si se recubre de una capa de estiercol o de tierra no infectada . Los líquidos procedentes de los alojamientos o demás locales utilizados para el ganado deberán ser desinfectados si no han sido retirados al mismo tiempo que el estiercol .

Artículo 15

Los Estados miembros velarán por que los bovinos en los que se haya comprobado oficialmente la existencia de tuberculosis como consecuencia de un examen bacteriológico , anatomopatológico o tuberculínico , así como los animales considerados infectados por las autoridades competentes , sean sacrificados bajo control oficial , lo más rápidamente posible y , a más tardar , treinta días después de la notificación oficial , al propietario o al poseedor de los resultados y de las pruebas y de la obligación que le incumbe en virtud del plan de erradicación de sacrificar los bovinos afectados en dicho plazo .

No obstante , para los animales que hayan presentado un resultado desfavorable a un examen de investigación de la tuberculosis sin presentar síntomas clínicos de tal enfermedad , las autoridades competentes podrán ampliar a tres meses como máximo el plazo previsto en el párrafo primero ,

- para el sacrificio de una hembra cuyo parto se espera para antes del final de dicho plazo de tres meses ,

- cuando ordenen el sacrificio de todos los bovinos pertenecientes a una ganadería de más de veinte bovinos , en una región en la que por razones de orden técnico derivadas de las capacidades de sacrificio de los mataderos reservadas a este uso , dicho sacrificio no pueda realizarse en el plazo de treinta días .

Artículo 16

Los Estados miembros velarán por que :

1 . después de la eliminación , mediante sacrificio , de los bovinos contemplados en el artículo 15 y antes de toda reconstitución de la explotación , los alojamientos o demás locales en los que se alojan los animales y el conjunto de los recipientes , instalaciones y otros objetos utilizados para el ganado , sean limpiados y desinfectados bajo control oficial , con arreglo a las instrucciones dadas por el veterinario oficial ;

2 . los medios de transporte , recipientes y utensilios sean limpiados y desinfectados después de todo transporte de bovinos procedente de una ganadería infectada y de materias procedentes de dichos animales o de materias o sustancias que hayan estado en contacto con dichos animales . Las áreas de carga de estos animales deberán ser limpiadas y desinfectadas después de su utilización ;

3 . el desinfectante que deba utilizarse y las concentraciones del mismo sean oficialmente aprobadas por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate .

Artículo 17

Los Estados miembros velarán por que , después de la eliminación de los bovinos contemplados en el artículo 15 ,

- sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 , ningún bovino pueda salir de la ganadería afectada , salvo autorización de la autoridad competente para ser sacrificado sin demora ,

- se efectúen en la ganadería de que se trate examenes de detección de la tuberculosis , con objeto de confirmar la eliminación de la enfermedad ,

- la repoblación de la ganadería únicamente pueda realizarse , después que los bovinos de más de seis semanas que queden de la ganadería hayan presentado un resultado favorable en uno o más exámenes de búsqueda de la tuberculosis .

Artículo 18

Los Estados miembros velarán por que , en el marco de un plan de erradicación de la tuberculosis , la prueba de tuberculinización intradérmica oficialmente controlada sea efectuada por lo menos cada seis meses en todos los bovinos de más de seis semanas , en las ganaderías de los tipos T1 y T2 hasta que alcancen el estatuto sanitario de ganadería de tipo T3 .

Artículo 19

Los Estados miembros velarán por que :

i ) todo bovino procedente de una ganadería de tipo T1 destinado a una ganadería de tipo T2 :

- haya presentado un resultado favorable a la tuberculinización intradérmica en los treinta días anteriores a su transferencia y vaya acompañado de una certificación del veterinario oficial que certifique el resultado de dicha prueba ,

- antes de ser admitido en la ganadería de tipo T2 , permanezca aislado , desde su llegada , por un período de sesenta días por lo menos , y haya presentado un resultado favorable en una nueva prueba oficial de tuberculinización intradérmica ;

ii ) todo bovino procedente de una ganadería de tipo T2 y destinado a otra ganadería de tipo T2 :

- haya presentado un resultado favorable a una prueba de tuberculinización intradérmica en los treinta días anteriores a la transferencia y vaya acompañado de una certificación del veterinario oficial que garantice el resultado de dicha prueba ,

- no entre en contacto durante la transferencia , con bovinos procedentes de ganaderías que tengan un estatuto sanitario inferior ;

iii ) las transferencias de bovinos entre las ganaderías del tipo T3 se efectúen con arreglo a la Directiva 64/432/CEE .

Artículo 20

Los Estados miembros velarán por que :

- se adopten medidas oficiales de control con objeto de evitar que una ganadería en la que se haya eliminado la tuberculosis no sea reinfectada a partir de otras fuentes de infección ,

- la entrada y las transferencias de bovinos en ganaderías que sean objeto de un plan de erradicación sean sometidas a un control oficial ,

- las medidas relativas al control de movimientos contemplados en el segundo guión sean aplicables sin perjuicio de las medidas comunitarias existentes relativas a la entrada en ganaderías oficialmente indemnes de tuberculosis o a la salida de tales ganaderías .

CAPÍTULO IV

Disposiciones especiales relativas a la leucosis bovina enzoótica

Artículo 21

Hasta la entrada en vigor de una regulación comunitaria y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 4 de la Directiva 77/391/CEE , serán aplicables las disposiciones nacionales relativas a la detección de la leucosis , así como las relativas a la calificación de las ganaderías con respecto a la leucosis .

Artículo 22

Los Estados miembros velarán por que , en el marco de un plan de erradicación de la leucosis :

a ) la sospecha y la existencia de la leucosis , en especial los tumores del sistema linfático y de los demás órganos de los bovinos , sean objeto de una notificación obligatoria e inmediata a la autoridad competente ;

b ) se prohiba todo tratamiento terapeútico y toda vacunación contra la leucosis .

Artículo 23

No obstante las medidas adoptadas con arreglo a las disposiciones nacionales en caso de sospecha de leucosis , los Estados miembros , cuando se confirme oficialmente la presencia de leucosis en una ganadería , adoptarán las medidas apropiadas para evitar toda propagación de dicha enfermedad y velarán , en particular , por que :

- se prohiba todo movimiento de los bovinos de dicha ganadería salvo autorización de las autoridades competentes para la salida de los bovinos destinados a ser sacrificados sin demora ,

- la ganadería de que se trate sea aislada de modo que los bovinos no puedan entrar en contacto con los bovinos que no pertenezcan a dicha ganadería ,

- la leche procedente de vacas infectadas únicamente se utilice para la alimentación de los animales después de recibir un tratamiento térmico adecuado o para ser entregada a una industria láctea para recibir en ella dicho tratamiento ; la alimentación de los animales con leche que no haya recibido tratamiento térmico podrá autorizarse en las ganaderías cuyos bovinos se destinen a ser sacrificados con arreglo al número 1 del artículo 24 ,

- las canales , medias canales , cuartos , trozos y despojos procedentes de bovinos infectados destinados a la alimentación de los animales sean tratados de modo que se evite toda contaminación ,

- se garantice el control de los establecimientos tales como las industrias para la transformación de animales muertos en el marco de una regulación oficial que garantice que el producto fabricado no representa ningún peligro para la propagación de la leucosis ,

- la explotación notifique al veterinario oficial la muerte o el sacrificio urgente de todo bovino de su explotación .

Artículo 24

Los Estados miembros velarán por que , en el marco del plan de erradicación ,

1 . cuando dicho plan prevea el sacrificio de todos los bovinos pertenecientes a una ganadería en la que se haya comprobado oficialmente la existencia de leucosis , dichos bovinos sean sacrificados en un plazo que será fijado por las autoridades competentes ;

2 . cuando dicho plan prevea el sacrificio únicamente de los bovinos en los que se haya comprobado oficialmente la existencia de leucosis , así como , en su caso de los considerados infectados por las autoridades competentes , dicho sacrificio tendrá lugar en un plazo de treinta días , después de la notificación oficial , al propietario o al poseedor , de los resultados de las pruebas y de la obligación que le incumbe , en virtud del plan de erradicación , de sacrificar los bovinos afectados en ese plazo .

Artículo 25

Los Estados miembros velarán por que , en caso de sacrificio con arreglo al número 2 del artículo 24 :

- ningún bovino pueda salir de la ganadería afectada , salvo autorización de la autoridad competente para ser sacrificado sin demora ,

- se efectúen examenes de detección de la leucosis en la ganadería de que se trate , con objeto de confirmar la eliminación de la enfermedad ,

- la repoblación de la ganadería únicamente pueda llevarse a cabo a partir de bovinos procedentes de ganaderías consideradas no infectadas de leucosis por las autoridades competentes .

Artículo 26

Los Estados miembros velarán por que :

1 . después de la eliminación , mediante sacrificio , de los bovinos contemplados en el artículo 24 y antes de la reconstitución de la ganadería , los alojamientos y demás locales en los que se alojen los animales y el conjunto de los recipientes , instalaciones y demás objetos utilizados para el ganado sean limpiados y desinfectados bajo control oficial con arreglo a las instrucciones dadas por el veterinario oficial ;

2 . los medios de transporte , recipientes y utensilios sean limpiados y desinfectados después de todo transporte de bovinos procedente de una ganadería infectada y de materias procedentes de estos animales o de materias o sustancias que hayan estado en contacto con dichos animales . Las áreas de carga de dichos animales deberán ser limpiadas y desinfectadas después de su utilización ;

3 . el desinfectante que deba utilizarse y las concentraciones del mismo sean aprobadas oficialmente por la autoridad competente del Estado miembro afectado .

Artículo 27

Los Estados miembros velarán por que los bovinos de una ganadería calificada de no sospechosa no entren en contacto con los bovinos procedentes de ganaderías que no lo sean .

CAPÍTULO V

Disposiciones finales

Artículo 28

Antes de la expiración del período de tres años prevista en la Directiva 77/391/CEE , la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación de los planes previstos en dicha Directiva , acompañado , si fuera necesario , de propuestas para proseguir la armonización de las profilaxis nacionales .

Artículo 29

1 . La Directiva 77/391/CEE surtirá efecto con fecha 1 de enero de 1978 .

2 . Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas para aplicar los planes nacionales de erradicación acelerada aprobados con arreglo al apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 77/391/CEE , en la fecha fijada por la Comisión en su Decisión de aprobación y , cuando se trate de los planes aprobados durante el año 1978 , a más tardar el 31 de diciembre de 1978 .

3 . El plazo de realización de tres años previsto en el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 77/391/CEE comenzará a correr , para cada Estado miembro , en la fecha fijada por la Comisión en aplicación del apartado 2 , bien entendido que la financiación comunitaria estará en todo caso limitada a los sacrificios que tengan lugar antes del 1 de enero de 1982 .

4 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y por unanimidad , podrá , en caso de que la aplicación del plan en la fecha prevista encuentre dificultades considerables en determinados Estados miembros , aplazar para dichos Estados en un año como máximo las fechas contempladas en los apartados 2 y 3 .

Artículo 30

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 13 de diciembre de 1977 .

Por el Consejo

El Presidente

A. HUMBLET

(1) DO n º L 147 de 13 . 8 . 1977 , p. 44 .

(2) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 1977/64 .

(3) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1977 , p. 81 .

(4) DO n º L 15 de 19 . 1 . 1978 , p. 32 .