31978D0693

78/693/CEE: Decisión de la Comisión, de 28 de julio de 1978, referente a las condiciones sanitarias y a la certificación sanitaria requeridas para la importación de carnes frescas procedentes de Argentina

Diario Oficial n° L 236 de 26/08/1978 p. 0019 - 0028
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 22 p. 0172
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 15 p. 0003
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 15 p. 0003


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 1978

referente a las condiciones sanitarias y a la certificación sanitaria requeridas para la importación de carnes frescas procedentes de Argentina

( 78/693/CEE )

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , referente a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en el momento de la importación de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1) , y , en particular , sus artículos 16 y 28 ,

Considerando que la situación en lo que se refiere a la fiebre aftosa en Argentina puede constituir un serio peligro para la ganadería comunitaria en razón de los intercambios con dicho país ; que determinados Estados miembros ya han adoptado medidas de protección a este respecto ;

Considerando que es conveniente , por lo tanto , tomar las medidas necesarias a nivel comunitario para disminuir el riesgo de introducción de la enfermedad velando para que las importaciones de carnes frescas procedentes de Argentina cumplan las condiciones que aseguren la protección de la ganadería comunitaria ;

Considerando que es conveniente fijar exigencias sanitarias para las importaciones de carnes frescas procedentes de Argentina ; que es importante tener en cuenta la situación en Argentina en lo referente a la fiebre aftosa , y , en particular , la situación en diferentes regiones de dicho país en la actualidad ;

Considerando que las medidas adoptadas por los Estados miembros deberán adaptarse a la situación sanitaria propia de cada uno de los terceros países interesados ; que deberán modificarse a medida que evolucione dicha situación ;

Considerando que podrán aplicarse condiciones particulares para determinados Estados miembros en razón de su propia situación sanitaria hasta que se adopten medidas comunitarias para el control y la erradicación de la fiebre aftosa ; que dichas condiciones deberán ser por lo menos tan severas como las aplicadas por estos mismos Estados miembros en el marco de los intercambios intracomunitarios ;

Considerando que deberán tomarse medidas particulares de protección de la salud animal sobre una base comunitaria , tal y como se prevé en la Directiva ;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión concuerdan con el dictamen del Comité Veterinario Permanente ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN :

Artículo 1

1 . Los Estados miembros autorizarán la importación de las siguientes carnes frescas procedentes de Argentina :

a ) las carnes de canales deshuesadas de animales de las especies bovina , ovina y caprina , con exclusión de los despojos , eliminados los principales ganglios linfáticos accesibles , que presenten las garantías estipuladas en el certificado sanitario con arreglo al modelo que figura en el Anexo A , que deberá acompañar las mercancías expedidas ;

b ) las carnes frescas deshuesadas o no , de bovinos , ovinos y caprinos , nacidos , criados y sacrificados en las regiones de Argentina situadas al sur del paralelo cuarenta y dos , que presenten las garantías estipuladas en el certificado sanitario con arreglo al modelo que figura en el Anexo B , que deberá acompañar las mercancías expedidas ;

c ) las carnes frescas de solípedos domésticos , que presenten las garantías estipuladas en el certificado sanitario con arreglo al modelo que figura en el Anexo C , que deberá acompañar a las mercancías expedidas , además de los despojos que podrán importarse de conformidad con las disposiciones contempladas en la letra b ) ,

d ) los siguientes despojos de animales de la especie bovina :

- corazones completamente limpios ,

- hígados completamente limpios ,

- lenguas completamente limpias sin hueso , ni cartílago ni amígdalas ,

que presenten las garantías estipuladas en el certificado sanitario con arreglo al modelo que figura en el Anexo D , que deberá acompañar a las mercancías expedidas .

2 . Los Estados miembros no autorizarán la importación de las categorías de carnes frescas procedentes de Argentina que no se mencionan en el apartado 1 .

Artículo 2

1 . Hasta la adopción por parte del Consejo de los Reglamentos relativos al control y a la erradicación de la fiebre aftosa en la Comunidad y , hasta el 31 de diciembre de 1982 , al mismo tiempo que se prohibe la vacunación contra la fiebre aftosa ,

a ) Dinamarca , Irlanda y el Reino Unido para Irlanda del Norte podrán , en lo referente a las carnes frescas deshuesadas de animales de las especies bovina , ovina y caprina contempladas en la letra a ) del apartado 1 del artículo 1 , a las carnes frescas de bovinos , ovinos y caprinos contempladas en la letra b ) de dicho apartado y los despojos contemplados en la letra d ) de dicho apartado , continuar rechazando la autorización para su importación ;

b ) El Reino Unido podrá , en lo que respecta a las carnes frescas deshuesadas de animales de las especies bovina y caprina contempladas en la letra a ) del apartado 1 del artículo 1 , las carnes frescas de bovinos , ovinos y caprinos contempladas en la letra b ) de dicho apartado y los despojos contemplados en la letra d ) de dicho apartado , continuar exigiendo condiciones suplementarias generalmente en vigor , que deberán ser al menos tan severas como las que dicho Estado miembro aplique en el marco de los intercambios intracomunitarios .

2 . El Reino Unido informará inmediatamente a la Comisión sobre las condiciones suplementarias generalmente en vigor .

Artículo 3

La presente Decisión no se aplicará a las importaciones de glándulas y de órganos autorizadas por el país destinatario para la fabricación de productos farmacéuticos .

Artículo 4

La presente Decisión será examinada con vistas a su adaptación a los reglamentos del Consejo en lo referente al control y a la erradicación de la fiebre aftosa en la Comunidad y , en cualquier caso , antes del 1 de julio de 1982 .

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de octubre de 1978 . No obstante , los certificados que se emplean en la actualidad , modificados si fuere necesario con arreglo a las disposiciones de la presente Decisión , podrán utilizarse hasta el 31 de marzo de 1979 .

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 28 de julio de 1978 .

Por la Comisión

Finn GUNDELACH

Vicepresidente

(1) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 .

ANEXO A

CERTIFICADO SANITARIO

relativo a carnes frescas deshuesadas (1) de bovinos , ovinos y caprinos , con exclusión de los despojos , destinadas a la Comunidad Económica Europea

País de destino ...

Número de referencia del certificado de inspección veterinaria ...

País exportador : Argentina

Ministerio ...

Servicio ...

Referencias ... ( facultativo )

I . Identificación de las carnes

Carnes (2) de ... ( especie animal )

Naturaleza de las piezas (3) ...

Naturaleza del embalaje ...

Número de piezas o de unidades de embalaje ...

Peso neto ...

II . Procedencia de las carnes

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario del(los) matadero(s) debidamente autorizado(s) ...

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario de la(s) sala(s) de despiece debidamente autorizada(s) ...

III . Destino de las carnes

Las carnes se expiden desde ... ( lugar de expedición )

a ... ( País y lugar de destino )

por el medio de transporte siguiente (4) ...

Nombre y dirección del expedidor ...

Nombre y dirección del destinatario ...

IV . Certificado sanitario

El veterinario oficial que suscribe certifica que

1 . las carnes frescas deshuesadas arriba mencionadas proceden :

- de animales que han permanecido en territorio argentino por lo menos durante los tres meses anteriores a su sacrificio o desde su nacimiento , en el caso de animales de menos de tres meses de edad ,

- si se trata de bovinos :

i ) de animales que han permanecido durante este período en una zona en la que se aplica de forma regular y se controla oficialmente la vacunación de los bovinos contra la fiebre aftosa (5) ,

ii ) de animales nacidos , criados y sacrificados al sur de los ríos Barrancas y Colorado (5) ,

- de animales que procedan de una explotación en la que no se ha declarado ningún caso de fiebre aftosa en el transcurso de los sesenta días anteriores a su salida y en cuyos alrededores , en un radio de 25 kilómetros , no ha habido ningún caso de fiebre aftosa desde hace treinta días ,

- de animales que han sido transportados directamente desde su explotación de origen al matadero autorizado considerado sin haber pasado por un mercado y sin haber tenido contacto con animales cuya carne no cumple las condiciones requeridas para ser exportada hacia la Comunidad ; si se han enviado por un medio de transporte , que este último ha sido limpiado y desinfectado antes de la carga ,

- de animales que han sido sometidos a una inspección sanitaria ante mortem contemplada en el Capítulo V del anexo de la Directiva 72/462/CEE y efectuada en el matadero en el transcurso de las veinticuatro horas anteriores al sacrificio y que han sido objeto , entre otras cosas , de un reconocimiento de la boca y de las pezuñas durante el que no se ha detectado ningún síntoma de fiebre aftosa ,

- en el caso de carnes frescas de ovinos y de caprinos , de animales que no procedan de una explotación que , por razones sanitarias , ha sido objeto de una medida de prohibición , por haberse declarado un caso de brucelosis ovina o caprina en el transcurso de las seis semanas anteriores ;

2 . las carnes frescas deshuesadas proceden de un establecimiento ( de establecimientos ) donde , cuando se ha descubierto un caso de fiebre aftosa , las operaciones de preparación de las carnes destinadas a su exportación a la Comunidad Europea no pueden reanudarse hasta después de que hayan sido sacrificados todos los animales existentes , la eliminación de todas las carnes , la limpieza total y la desinfección total de los establecimientos bajo el control de un veterinario oficial ;

3 . las carnes frescas deshuesadas arriba mencionadas procedente canales que se han dejado orear a una temperatura superior a + 2 grados Celsius durante un mínimo de veinticuatro horas después del sacrificio y antes del deshuesado ;

4 . ... (6)

Dado en ... , el ...

Sello ...

... ( firma del veterinario oficial )

(1) Carnes frescas : todas las partes aptas para el consumo humano de los animales domésticos de las especies bovina , porcina y caprina que no hayan sido sometidos a ningún tratamiento de tal naturaleza que asegure su conservación ; sin embargo , las carnes tratadas por frío se consideran frescas .

(2) La importación de carnes frescas deshuesadas de bovinos , ovinos y caprinos sólo se autorizará si se les han quitado los principales ganglios linfácticos accesibles .

(3) La importación de carnes frescas sólo se autorizará si se les han quitado todos los huesos .

(4) Para los vagones y los camiones , indicar el número de matrícula ; para los aviones el número de vuelo ; para los buques , el nombre del buque .

(5) Táchese lo que no proceda .

(6) Condiciones adicionales exigidas por el Reino Unido .

ANEXO B

CERTIFICADO SANITARIO

relativo a carnes frescas (1) de bovinos , ovinos y caprinos destinadas a ser expedidas hacia la Comunidad Económica Europea

País de destino ...

Número de referencia del certificado de inspección veterinaria ...

País exportador : Argentina

Ministerio ...

Servicio ...

Referencias ... ( facultativo )

I . Identificación de las carnes

Carnes (2) de ... ( especie animal )

Naturaleza de las piezas ...

Naturaleza del embalaje ...

Número de piezas o de unidades de embalaje ...

Peso neto ...

II . Procedencia de las carnes

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario del(los) matadero(s) debidamente autorizado(s) ...

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario de la(s) sala(s) de despiece debidamente autorizada(s) ...

III . Destino de las carnes

Las carnes se expiden desde ... ( lugar de expedición )

a ... ( País y lugar de destino )

por el medio de transporte siguiente (3) ...

Nombre y dirección del expedidor ...

Nombre y dirección del destinatario ...

IV . Certificado sanitario

El veterinario oficial que suscribe certifica que :

1 . las carnes frescas arriba mencionadas proceden :

- de animales nacidos , criados y sacrificados en regiones de Argentina situadas al sur del paralelo cuarenta y dos ,

- de animales que procedan de una explotación donde no se ha declarado ningún caso de fiebre aftosa en el transcurso de los sesenta días anteriores a su salida y en cuyos alrededores , en un radio de 25 kilómetros , no ha habido ningún caso de fiebre aftosa desde hace treinta días ,

- de animales que han sido transportados directamente desde su explotación de origen al matadero autorizado considerado sin haber pasado por un mercado y sin haber tenido contacto con animales cuya carne no cumple las condiciones exigidas para ser exportada hacia la Comunidad ; si se han enviado por un medio de transporte , que este último ha sido limpiado y desinfectado antes de la carga ,

- de animales que , en el momento de la inspección sanitaria ante mortem contemplada en el Capítulo V del Anexo de la Directiva 72/462/CEE y efectuada en el matadero en el transcurso de las veinticuatro horas anteriores al sacrificio , que han sido principalmente objeto de un reconocimiento de la boca y de las pezuñas para asegurarse de que no presentan ningún síntoma de fiebre aftosa ,

- de ovinos y de caprinos , de animales que no procedan de una explotación que , por razones sanitarias , ha sido objeto de una medida de prohibición , habiéndose declarado un caso de brucelosis ovina o caprina en el transcurso de las seis semanas anteriores ;

2 . las carnes frescas deshuesadas proceden de un establecimiento ( de unos establecimientos ) donde , cuando se ha descubierto un caso de fiebre aftosa , las operaciones de preparación de las carnes destinadas a la exportación a la Comunidad Europea no pueden reanudarse hasta después de que hayan sido sacrificados todos los animales existentes , la eliminación de todas las carnes , la limpieza total y la desinfección total de los establecimientos bajo el control de un veterinario oficial ;

3 . ... (4)

Dado en ... , el ...

Sello ...

... ( firma del veterinario oficial )

(1) Carnes frescas : todas las partes aptas para el consumo humano de animales domésticos que pertenezcan a la especie bovina , ovina y caprina que no hayan sido sometidas a un tratamiento encaminado a asegurar su conservación ; sin embargo , las carnes refrigeradas y congeladas deben considerarse como frescas .

(2) La importación de carnes frescas de canales de animales de las especies bovinas ovina y caprina sólo se autorizará si proceden de animales nacidos , criados y sacrificados al sur del paralelo cuarenta y dos en Argentina .

(3) Para los vagones y los camiones , indicar el número de matrícula ; para los aviones el número de vuelo ; para los buques , el nombre del buque .

(4) Condiciones adicionales exigidas por el Reino Unido .

ANEXO C

CERTIFICADO SANITARIO

relativo a las carnes frescas (1) de solípedos domésticos destinadas a la Comunidad Económica Europea

País de destino ...

Número de referencia del certificado de inspección veterinaria ...

País exportador : Argentina

Ministerio ...

Servicio ...

Referencias ... ( facultativo )

I . Identificación de las carnes

Carnes de solípedos domésticos .

Naturaleza de las piezas ...

Naturaleza del embalaje ...

Número de piezas o de unidades de embalaje ...

Peso neto ...

II . Procedencia de las carnes

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario del(los) matadero(s) debidamente autorizado(s) ...

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario de la(s) sala(s) de despiece debidamente autorizada(s) ...

III . Destino de las carnes

Las carnes se expiden desde ... ( lugar de expedición )

a ... ( País y lugar de destino )

por el medio de transporte siguiente (2) ...

Nombre y dirección del expedidor ...

Nombre y dirección del destinatario ...

IV . Certificado sanitario

El veterinario oficial que suscribe certifica que las carnes frescas arriba mencionadas proceden de animales que han permanecido en territorio argentino al menos durante los tres meses anteriores a su sacrificio o desde su nacimiento , en el caso de animales de menos de tres meses de edad .

Dado en ... , el ...

Sello ...

... ( firma del veterinario oficial )

(1) Carnes frescas : todas las partes aptas para el consumo humano de solípedos domésticos que no hayan sido sometidos a ningún tratamiento encaminado a asegurar su conservación ; sin embargo , las carnes frescas tratadas por frío se consideran como frescas .

(2) Para los vagones y los camiones , indicar el número de matrícula ; para los aviones el número de vuelo ; para los buques , el nombre del buque .

ANEXO D

CERTIFICADO SANITARIO

relativo a los despojos (1) de animales de la especie bovina destinados a la Comunidad Económica Europea

País de destino ...

Número de referencia del certificado de inspección veterinaria ...

País exportador : Argentina

Ministerio ...

Servicio ...

Referencias ... ( facultativo )

I . Identificación de los despojos

Despojos de animales de la especie bovina .

Naturaleza de las piezas ...

Naturaleza del embalaje ...

Número de piezas o de unidades de embalaje ...

Peso neto ...

II . Procedencia de los despojos

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario del(los) matadero(s) debidamente autorizado(s) ...

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario de la(s) sala(s) de despiece debidamente autorizada(s) ...

III . Destino de los despojos

Los despojos se expiden desde ... ( lugar de expedición )

a ... ( País y lugar de destino )

por el medio de transporte siguiente (2) ...

Nombre y dirección del expedidor ...

Nombre y dirección del destinatario ...

IV . Certificado sanitario

El veterinario oficial que suscribe certifica que

1 . los despojos arriba mencionados proceden :

- de animales de la especie bovina que han permanecido en el territorio argentino al menos durante los tres meses anteriores a su matanza , o desde su nacimiento si se trata de animales de menos de tres meses de edad ,

- de animales de la especie bovina :

i ) que han permanecido este período en una zona en donde se aplica regularmente y se controla oficialmente la vacunación contra la fiebre aftosa (3) ,

ii ) nacidos , criados y sacrificados al sur de los ríos Barrancas y Colorado (3) ,

- de animales que procedan de una explotación en la que no se ha declarado ningún caso de fiebre aftosa en el transcurso de los sesenta días anteriores y en cuyos alrededores , en un radio de 25 kilómetros , no ha habido ningún caso de fiebre aftosa desde hace treinta días ,

- de animales que han sido transportados directamente desde su explotación de origen al matadero autorizado considerado sin haber pasado por un mercado y sin haber tenido contacto con animales cuya carne no cumple las condiciones requeridas para la exportación a la Comunidad ; si se trata de animales que se han enviado por un medio de transporte , que este último ha sido limpiado y desinfectado antes de la carga ,

- de animales que , en el momento de la inspección sanitaria ante mortem contemplada en el Anexo V de la Directiva 72/462/CEE y efectuada en el transcurso de las veinticuatro horas anteriores al sacrificio , han sido principalmente objeto de un reconocimiento de la boca y de las pezuñas y cuyo resultado no ha revelado ningún síntoma de fiebre aftosa ,

2 . los despojos proceden de un establecimiento ( de unos establecimientos ) donde , cuando se ha descubierto un caso de fiebre aftosa , las operaciones de preparación de las carnes destinadas a su exportación a la Comunidad Europea no pueden reanudarse hasta después de que hayan sido sacrificados todos los animales existentes , la eliminación de todas las carnes , la limpieza total y la desinfección total del establecimiento ( de los establecimientos ) bajo el control de un veterinario oficial ;

3 . los despojos arriba mencionados han madurado a una temperatura de más de 2 grados Celsius durante al menos tres horas ;

4 . ... (4)

Dado en ... , el ...

Sello ...

... ( firma del veterinario oficial )

(1) Sólo los corazones y los hígados cuyos ganglios linfáticos , el tejido conectivo adherente y la grasa hayan sido completamente quitados , y podrán importarse las lenguas sin huesos , ni cartílagos , ni amígdalas de animales de la especie bovina .

(2) Para los vagones y los camiones , indicar el número de matrícula ; para los aviones el número de vuelo ; para los buques , el nombre del buque .

(3) Táchese lo que no proceda .

(4) Condiciones adicionales exigidas por el Reino Unido .