78/688/CEE: Decisión del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre creación de un comité consultivo para la formación de los dentistas
Diario Oficial n° L 233 de 24/08/1978 p. 0015 - 0016
Edición especial en finés : Capítulo 16 Tomo 1 p. 0041
Edición especial griega: Capítulo 05 Tomo 3 p. 0026
Edición especial sueca: Capítulo 16 Tomo 1 p. 0041
Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0044
Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0044
DECISIÓN DEL CONSEJO de 25 de julio de 1978 sobre creación de un comité consultivo para la formación de los dentistas ( 78/688/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el proyecto de decisión presentado por la Comisión , Considerando que , en su Resolución , de 6 de junio de 1974 , relativa al reconocimiento recíproco de diplomas , certificados y otros títulos , el Consejo se pronunció a favor de la creación de comités consultivos ; Considerando que es importante garantizar un nivel de formación comparativamente elevado en el contexto del reconocimiento recíproco de diplomas , certificados y otros títulos de dentista ; Considerando que , para contribuir a alcanzar dicho objetivo , resulta deseable crear un Comité consultivo que asesore a la Comisión , DECIDE : Artículo 1 Se creará adjunto a la Comisión un Comité consultivo para la formación de los prácticos dentistas , que en lo sucesivo se denominará « Comité » . Artículo 2 1 . El Comité tendrá por misión contribuir a garantizar dentro de la Comunidad una formación de un nivel comparativamente elevado de los dentistas , tanto en lo que se refiere a la formación de los dentistas como a la de los dentistas especializados . 2 . El Comité cumplirá dicha misión en particular por los medios siguientes : - intercambiando informaciones completas sobre los métodos de formación y sobre el contenido , el nivel y la estructura de la enseñanza teórica y práctica impartida en los Estados miembros , - intercambiando puntos de vista y consultas con objeto de llegar a una concepción común en lo que se refiere al nivel que deba alcanzarse en la formación de los dentistas y , en su caso , a la estructura y al contenido de esa formación , - tomando en consideración la adaptación de la formación de los prácticos dentistas a los progresos de la ciencia odontológica y de los métodos pedagógicos . 3 . El Comité dirigirá a la Comisión y a los Estados miembros sus dictámenes y recomendaciones , incluyendo , cuando lo juzgue oportuno , sugerencias sobre las enmiendas que deban introducirse en los artículos de las Directivas 78/686/CEE (1) y 78/687/CEE (2) relativos a la formación de los dentistas . 4 . El Comité asesorará asimismo a la Comisión sobre cualquier otra cuestión que ésta pueda presentarle en materia de formación de los dentistas . Artículo 3 1 . El Comité constará de tres expertos por cada Estado miembro , a saber : - un experto en ejercicio de la profesión de dentista , - un experto de los centros universitarios de enseñanza odontológica , - un experto de las autoridades competentes del Estado miembro . 2 . Se designará un suplente por cada miembro . Este suplente estará facultado para participar en las reuniones del Comité . 3 . Los miembros y los suplentes mencionados en los apartado 1 y 2 serán designados por los Estados miembros . Los miembros mencionados en el primer y segundo guión del apartado 1 y sus suplentes se designarán a propuesta de la profesión de dentistas en ejercicio y de los centros universitarios de enseñanza odontológica . Los miembros y los suplentes así designados serán nombrados por el Consejo . Artículo 4 1 . El mandato de los miembros del Comité tendrá una duración de tres años . Tras la expiración de este período , los miembros del Comité permanecerán en el cargo hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato . 2 . El mandato e un miembro concluirá antes de la expiración del período de tres años por dimisión , muerte o sustitución por otro miembro , según el procedimiento previsto en el artículo 3 . El mandato del nuevo miembro se limitará al período del mandato que quede por transcurrir . Artículo 5 El Comité elegirá entre sus miembros a un presidente y dos vicepresidentes . Establecerá un reglamento interno . El orden del día de las reuniones será establecido por el Presidente del Comité de acuerdo con la Comisión . Artículo 6 El Comité podrá crear grupos de trabajo e invitar y admitir a observadores o expertos para que le asistan en lo que se refiere a todos los aspectos particulares de sus trabajos . Artículo 7 La Secretaría del Comité corresponderá a la Comisión . Hecho en Bruselas , el 25 de julio de 1978 . Por el Consejo El Presidente K. von DOHNANYI (1) DO n º L 233 de 24 . 8 . 1978 , p. 1 . (2) DO n º L 233 de 24 . 8 . 1978 , p. 10 .