Reglamento (CEE) nº 2182/77 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1977, por el que se establecen modalidades de aplicación de la venta de carnes de vacuno congeladas procedentes de existencias de intervención y destinadas a la transformación en la Comunidad, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2687/76
Diario Oficial n° L 251 de 01/10/1977 p. 0060 - 0063
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 9 p. 0071
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 19 p. 0098
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 9 p. 0071
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0058
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0058
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2182/77 DE LA COMISIÓN de 30 de septiembre de 1977 por el que se establecen modalidades de aplicación de la venta de carnes de vacuno congeladas procedentes de existencias de intervención y destinadas a la transformación en la Comunidad , y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2687/76 LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 425/77 (2) y , en particular el apartado 3 de su artículo 7 , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 98/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , por el que se establecen las normas relativas a la salida al mercado de la carne de vacuno congelada comprada por los organismos de intervención (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 429/77 (4) , prevé la posibilidad de dar salida a dicha carne cuando su destino sea una utilización especial ; que es necesario prever las modalidades de aplicación de la venta de dicha carne cuando el destino de la misma sea su transformación en la Comunidad ; Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 597/77 de la Comisión , de 18 de marzo de 1977 , por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas al régimen especial de importación de determinadas carnes de vacuno congeladas destinadas a la transformación (5) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1384/77 (6) , define los productos que pueden obtenerse de dicha transformación , es conveniente prever que los productos sacados al mercado con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento sean transformados en productos idénticos a los definidos en el Reglamento ( CEE ) n º 597/77 ; que es conveniente , además , prever la posibilidad de transformar los productos sacados al mercado con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento en productos incluidos en la subpartida 02.06 C I a ) 2 del arancel aduanero común ; Considerando que , por otro lado , el Reglamento ( CEE ) n º 597/77 prevé un régimen más favorable para las carnes destinadas a la elaboración de conservas , para garantizar a estas últimas mayor competitividad en el mercado ; que , por tanto es conveniente , prever que las carnes sacadas al mercado con arreglo al presente Reglamento se pongan a la venta a precios diferentes según su utilización final ; Considerando que es conveniente aplicar a las ventas efectuadas en el marco del presente Reglamento lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 216/69 de la Comisión , de 4 de febrero de 1969 , relativo a las modalidades de aplicación referentes a la salida al mercado de la carne de vacuno congelada comprada por los organismos de intervención (7) , en lo que se refiere a las ventas cuyos precios se fijen a tanto alzado por adelantado , previendo determinadas excepciones cuya necesidad se ponga de manifiesto , especialmente , en razón del destino especial de los productos de que se trate ; Considerando que es necesario prever , además de la fianza prevista en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 216/69 , la prestación de una fianza que garantice el destino de los productos vendidos en el marco del presente Reglamento ; que dicha fianza debe diferenciarse en función del destino de las carnes ; Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 de la Comisión , de 30 de junio de 1976 (8) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1723/77 (9) , ha establecido las modalidades comunes de control de la utilización y/o el destino de productos procedentes de la intervención ; que es conveniente adaptar algunas de dichas modalidades a las ventas efectuadas en el marco del presente Reglamento ; Considerando que , con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 del Consejo , de 30 de julio de 1968 , por el que se determinan las normas de aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 653/68 relativo a las condiciones de modificación del valor de la unidad de cuenta utilizada en la política agrícola común (10) , las cantidades debidas por un Estado miembro o un organismo debidamente autorizado , expresadas en moneda nacional y que representen importes fijados en unidades de cuenta , deben pagarse , para las operaciones realizadas en el marco de la política agrícola común , utilizando la relación existente entre la unidad de cuenta y la moneda nacional en vigor al realizar la operación o parte de la operación , Considerando que , de acuerdo con el artículo 6 del mencionado Reglamento , se entiende por momento de realización de la operación la fecha en que se produzca el hecho generador del crédito relativo al importe correspondiente a dicha operación , tal como se defina el citado generador en la regulación comunitaria o , a falta y tanto se dicte la misma , en la regulación del Estado miembro considerado ; Considerando que el hecho generador del crédito relativo al pago de la fianza y del relativo al pago del precio de venta de los productos se produce al celebrarse el contrato de venta ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 1 . Las carnes vendidas con arreglo al presente Reglamento se destinarán , a voluntad del comprador , a la elaboración dentro de la Comunidad : a ) bien de conservas , tal como se definen éstas en el apartado 5 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 597/77 , b ) bien de otros productos definidos en el apartado 6 del artículo 1 del mismo Reglamento , o de productos de la subpartida 02.06 C I a ) 2 del arancel aduanero común . 2 . Para la carne congelada transformada en las conservas contempladas en la letra a ) del apartado 1 , únicamente podrá considerarse que se ha aportado la prueba de la transformación cuando las cantidades de conservas elaboradas a partir de dicha carne correspondan , como mínimo , a la cantidad comprada . Los coeficientes utilizados para determinar la cantidad de carne deshuesada congelada contenida en una cantidad determinada de conservas se fijan en el Anexo . 3 . A los efectos de aplicación del presente Reglamento , 100 kilogramos de carne sin deshuesar equivaldrán a 77 kilogramos de carne deshuesada . No obstante , en caso de que se pongan a la venta cuartos delanteros , 100 kilogramos de cuartos delanteros sin deshuesar equivaldrán a 70 kilogramos de carne deshuesada . Artículo 2 Podrán fijarse precios de venta diferentes para las carnes vendidas con arreglo al presente Reglamento según se destinen a la elaboración de las conservas contempladas en la letra a ) del apartado 1 del artículo 1 o a la elaboración de los demás productos contemplados en la letra b ) del mismo apartado . Artículo 3 1 . Para que sean admisibles , las solicitudes o las ofertas de compra deberán incluir una declaración , por escrito , del comprador en la que se indique el destino de las carnes es , bien la elaboración de las conservas contempladas en la letra a ) del apartado 1 del artículo 1 , bien la elaboración de los productos contemplados en la letra b ) del apartado 1 del artículo 1 , y se especifique el Estado o Estados miembros en los que se llevará a cabo la elaboración . 2 . Antes de celebrarse el contrato de venta , el comprador deberá comprometerse , por escrito , ante la autoridad competente del Estado miembro en el que se llevará a cabo la transformación a indicar a la misma en un plazo de treinta días a partir de la fecha de elaboración del contrato , el establecimiento o establecimientos en los que se transformarán las carnes compradas . 3 . En caso de aplicación del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 , el organismo de intervención que tenga en su poder los productos comunicarán sin demora , a la autoridad competente del Estado miembro en el que se llevará a cabo la transformación la fecha de celebración del contrato de venta . Artículo 4 1 . Antes de celebrar el contrato de venta se prestará una fianza , destinada a garantizar la transformación de los productos , ante la autoridad competente del Estado miembro en el que se llevará a cabo la transformación . Dicha fianza se prestará en la moneda nacional de dicho Estado miembro . El importe de dicha fianza podrá diferenciarse en función de los productos puestos a la venta y de la utilización de los mismos . 2 . En caso de aplicación del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 , sólo podrá celebrarse el contrato de venta cuando el organismo de intervención que tenga en su poder los productos haya recibido la certificación contemplada en dicho apartado . Artículo 5 1 . La transformación de las carnes compradas con arreglo al presente Reglamento deberá efectuarse en los cuatro meses siguientes a la fecha de celebración del contrato de venta . 2 . La prueba prevista en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 deberá aportarse en los cinco meses siguientes a la fecha de celebración del contrato de venta . 3 . La devolución de la fianza prevista en el apartado 1 del artículo 4 estará supeditada a la aportación de la prueba contemplada en el apartado 2 , así como a la observancia de los demás compromisos previstos en el presente Reglamento . 4 . Cuando se rechace la solicitud de compra , la fianza prevista en el apartado 1 del artículo 4 se devolverá , inmediatamente , en proporción a las cantidades para las que no se haya celebrado el contrato de venta . Artículo 6 1 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 216/69 , el precio se pagará a medida que salgan las mercancías del almacén , en proporción a las cantidades retiradas y , a más tardar , el día anterior a cada retirada . 2 . El precio se pagará en la moneda nacional del Estado miembro del que dependa el organismo de intervención que tenga en su poder los productos . 3 . No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 216/69 , la cantidad mínima vendida será de 10 toneladas . Artículo 7 Cuando , por razones de fuerza mayor , el comprador no pueda respetar los plazos en los que deba hacerse cargo de las mercancías , el organismo de intervención vendedor determinará las medidas que considere necesarias por razón de la circunstancia invocada . Dicho organismo de intervención informará a la Comisión sobre cada caso de fuerza mayor y sobre las medidas con motivo del mismo . Artículo 8 Con arreglo al artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 , se considerará que el hecho generador del pago de la fianza prevista en el apartado 1 del artículo 4 y del pago del precio de venta se ha producido en la fecha de celebración del contrato de venta . Artículo 9 Se insertan en el punto « II . Productos con una utilización y/o destino distintos de los contemplados en el punto I » del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 , a continuación el apartado 16 , el siguiente apartado 17 y correspondiente la nota a pie de página (8) « 17 . Reglamento ( CEE ) n º 2182/77 de la Comisión , de 30 de septiembre de 1977 , por el que se establecen modalidades de aplicación de la venta de carne de vacuno congelada procedente de las existencias de intervención y destinada en su transformación en la Comunidad , y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 (8) : a ) Carnes destinadas a la elaboración de conservas : - casilla 104 : " Viandes destinées à la fabrication de conserves . régime a ) ( règlement ( CEE ) n º 2182/77 ) " . " Koed bestemt til fremstilling at konserves . Ordning a ) ( Forordning ( EOEF ) nr. 2182/77 ) " . " Fleisch zur Herstellung von Konserven bestimmt . Regelung a ) ( Verordnung ( EWG ) Nr. 2182/77 ) " . " Meat intended for the manufacture of preserved food . System a ) ( Regulation ( EEC ) No 2182/77 ) " . " Carni destinate alle fabricazione di conserve . Regime a ) regolamento ( CEE ) n. 2182/77 ) " . " Vlees bestemd voor de vervaardiging van conserve . Regeling a ) ( Verordening ( EEG ) nr. 2182/77 ) " . - casilla 106 : La fecha de celebración del contrato de venta . b ) Carnes destinadas a la elaboración de otros productos : - casilla 104 : " Viandes destinées à la transformation . régime b ) ( règlement ( CEE ) n º 2182/77 ) " . " Koed bestemt til forarbejdning . Ordning b ) ( Forordning ( EOEF ) nr. 2182/77 ) " . " Zur Verarbeitung bestimmtes Fleisch . Regelung b ) ( Verordnung ( EWG ) Nr. 2182/77 ) " . " Meat intended for processing . System b ) ( Regulation ( EEC ) No 2182/77 ) " . " Carni destinate alle trasformazione . Regime b ) ( regolamento ( CEE ) n. 2182/77 ) " . " Vlees bestemd voor verwerking . Regeling b ) ( Verordening ( EEG ) nr. 2182/77 ) " . - casilla 106 : La fecha de celebración del contrato de venta . (8) DO n º L 251 de 1 . 10 . 1977 , p. 60 » . Artículo 10 El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de octubre de 1977 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 30 de septiembre de 1977 . Por la Comisión Finn GUNDELACH Vicepresidente (1) DO n º L 148 de 18 . 6 . 1968 , p. 34 . (2) DO n º L 61 de 5 . 3 . 1977 , p. 1 . (3) DO n º L 14 de 21 . 1 . 1969 , p. 2 . (4) DO n º L 61 de 5 . 3 . 1977 , p. 18 . (5) DO n º L 76 de 24 . 3 . 1977 , p. 1 . (6) DO n º L 157 de 28 . 6 . 1977 , p. 16 . (7) DO n º L 28 de 5 . 2 . 1969 , p. 10 . (8) DO n º L 190 de 14 . 7 . 1976 , p. 1 . (9) DO n º L 189 de 29 . 7 . 1977 , p. 39 . (10) DO n º L 188 de 1 . 8 . 1968 , p. 1 . ANEXO Coeficientes utilizados para determinar la cantidad de carne deshuesada congelada contenida en determinada cantidad de conservas Productos * Coeficientes * I . Conservas no homogeneizadas , que contengan los siguientes porcentajes de carne de vacuno : * * 1 . el 80 % o más de carnes , excepto despojos y grasa * 1,50 * 2 . el 60 % o más de carnes , excepto despojos y grasa , pero sin llegar al 80 % * 1,10 * 3 . el 40 % o más de carnes , excepto despojos y grasa , pero sin llegar al 60 % * 0,90 * 4 . el 20 % o más de carnes , excepto despojos y grasa , pero sin llegar al 40 % * 0,30 * II . Para las conservas homogeneizadas , el coeficiente aplicable será igual a la cifra correspondiente a la cantidad , expresada en kilogramos , de carne deshuesada , congelada , utilizada para elaborar un kilogramo de conservas . *