31977R1822

Reglamento (CEE) nº 1822/77 de la Comisión, de 5 de agosto de 1977, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la percepción de la tasa de corresponsabilidad establecida en el sector de la leche y de los productos lácteos

Diario Oficial n° L 203 de 09/08/1977 p. 0001 - 0004
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 9 p. 0040
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 19 p. 0049
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 9 p. 0040
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0015
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0015


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1822/77 DE LA COMISIÓN

de 5 de agosto de 1977

por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la percepción de la tasa de corresponsabilidad establecida en el sector de la leche y de los productos lácteos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 del Consejo de 17 de mayo de 1977 relativo a una tasa de corresponsabilidad y a determinadas medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) y , en particular , su artículo 6 ,

Considerando que la aplicación , a partir del 16 de septiembre de 1977 , de la tasa de corresponsabilidad establecida por el Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 exige adoptar modalidades de aplicación relativas a la percepción de la misma ; que dichas modalidades han de garantizar el establecimiento de un régimen lo más eficaz y racional posible ; que , a tal fin , para evitar una excesiva complejidad administrativa y de control , es conveniente tomar en consideración situaciones especiales que podrían llevar a formalidades y cargas financieras demasiado pesadas y desproporcionadas con respecto a la tasa de corresponsabilidad ;

Considerando que , con arreglo al párrafo segundo del apartado 3 del artículo 2 del mencionado Reglamento , es conveniente calcular el importe de la tasa de corresponsabilidad aplicable hasta el final de la campaña lechera 1977/78 ; que , en los casos en que se pague la leche al productor en función de las entregas expresadas en litros , procede prever la aplicación de un coeficiente al importe de la tasa fijada en kilogramos ; que , en lo que se refiere a la leche que emplee el productor para la fabricación de mantequilla o nata , el importe de la tasa debe referirse , por razones de simplificación administrativa y de control , a las cantidades de leche desnatada o de mazada para las que se haya concedido efectivamente al productor , a instancia del mismo , la ayuda contemplada en la letra b del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 ; que , en tal caso , el pago contemplado en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 deberá efectuarse , en la medida de lo posible , deduciendo la tasa adeudada por el productor de la ayuda mencionada anteriormente ;

Considerando que , en lo que se refiere a la exención de la tasa de corresponsabilidad prevista en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 , es conveniente especificar que solamente quedan eximidos los productores cuya explotación esté situada en una de las regiones consideradas ; que , por otra parte , se recomienda no tomar en consideración las cantidades de leche que no sea de vaca producidas fuera de las regiones de montaña , por razón de su carácter marginal ; que lo mismo ocurre en lo que se refiere a los productores que comercialicen directamente , como leche de consumo , cantidades muy reducidas compradas a otros productores ;

Considerando que procede prever un procedimiento simplificado de percepción de la tasa de corresponsabilidad para las industrias lácteas cuya recogida represente un volumen limitado o que sólo realicen una vez al año la liquidación a los productores ;

Considerando que , con objeto de permitir un control eficaz , procede exigir que los compradores encargados de la percepción de la tasa de corresponsabilidad por la leche entregada por los productores lleven una contabilidad de existencias establecida en función de las necesidades especiales del mencionado control ; que , con objeto en particular de garantizar que los compradores respetan las obligaciones que les impone el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 , es indispensable que los Estados miembros adopten medidas de control que garanticen la percepción de la tasa de corresponsabilidad , así como disposiciones que aseguren la información a los interesados sobre las sanciones que se aplicarían a los posibles contraventores ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

TÍTULO I

Percepción de la tasa de corresponsabilidad en caso de entregas de leche a una industria láctea

Artículo 1

1 . Todo productor de leche cuya explotación no esté situada en una de las regiones contempladas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 será deudor de una tasa de corresponsabilidad por la leche de vaca en estado natural que le haya comprado una empresa que trate o transforme leche y cuya entrega se haya llevado a cabo a partir del 16 de septiembre de 1977 .

2 . Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá :

a ) por empresa que trate o transforme leche , asimismo :

- un comprador que sea una agrupación que trate o transforme leche ,

- una empresa o una agrupación que compre leche , pero que limite su actividad a operaciones de recogida , almacenamiento y refrigeración o a una de tales operaciones ;

b ) por entrega , toda aquélla cuyo transporte sea realizado por el mismo productor , por la empresa que compre la leche o por mediación de un tercero .

3 . No obstante , quedarán exentas de la tasa de corresponsabilidad las cantidades de leche vendidas por un productor a otro , siempre que

- éste último las comercialice directamente como leche de consumo directo ,

y

- que las cantidades totales de leche compradas por este último productor no superen los 3 000 kilogramos anuales .

Artículo 2

1 . El importe de la tasa de corresponsabilidad será de 0,260 unidades de cuenta por 100 kilogramos de leche de vaca entregados durante el período comprendido entre el 16 de septiembre de 1977 y el final de la campaña lechera 1977/78 , sin perjuicio de una posible modificación con arreglo al apartado 4 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 .

En caso de que se pague la leche al productor en función de entregas expresadas en litros , la conversión en kilogramos se llevará a cabo mediante la aplicación del coeficiente 1,03 .

2 . Los compradores de leche indicarán por separado , en las liquidaciones a cada productor , el importe de la retención realizada en concepto de la tasa de corresponsabilidad .

Artículo 3

1 . Con excepción de las empresas que compren únicamente leche procedente de explotaciones situadas en una de las regiones contempladas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 , los compradores de leche a los productores mantendrán a disposición del organismo competente una contabilidad de existencias en la que se indiquen , a elección del Estado miembro correspondiente , por mes o por un período de cuatro semanas :

a ) los nombres y apellidos y los domicilios de los productores a los que hayan comprado leche ;

b ) las correspondientes cantidades de leche compradas a cada productor ;

c ) los nombres y domicilios de las empresas que traten o transformen la leche y que hayan recibido la leche considerada , en caso de que tales empresas no sean los compradores directas a los productores ;

d ) el importe de la tasa de corresponsabilidad retenida de la suma debida a cada productor en concepto de remuneración de su entrega de leche .

2 . En lo que se refiere a la leche procedente de explotaciones situadas en una de las regiones contempladas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 , la contabilidad de existencias indicará por separado los nombres y direcciones de los productores de que se trate , así como las cantidades de leche entregada por ellos , bien durante el mes de que se trate , bien durante el correspondiente período de cuatro semanas .

Además , los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias relativas a los justificantes que deban entregarse al organismo competente y que establezcan la situación geográfica de las explotaciones de que se trate .

3 . Los compradores remitirán al organismo competente , a más tardar en los cuarenta y cinco días siguientes al final del período de que se trate :

a ) la declaración de la cantidad total de leche entregada por los productores en el transcurso de un mes o de un período de cuatro semanas ;

b ) la totalidad de la tasa de corresponsabilidad correspondiente que se deba al organismo competente .

4 . No obstante , los Estados miembros podrán autorizar que el período comprendido entre el 16 de septiembre y el final del mes de octubre de 1977 se considere un solo período , con arreglo al apartado 3 .

Artículo 4

1 . Las empresas que traten o transformen leche y que presenten el justificante de que las cantidades de leche de vaca que hayan comprado a los productores durante el año 1976 representan una cantidad media igual o inferior a 1 500 kilogramos de leche al día podrán ser autorizados por el organismo competente para cumplir trimestralmente las obligaciones contempladas en el apartado 3 del artículo 3 , si así lo solicitaren .

2 . Las empresas que produzcan quesos cuyo tiempo de maduración sea como mínimo de seis meses y que realicen únicamente una vez al año la liquidación de la leche al productor quedan autorizadas para cumplir anualmente las obligaciones contempladas en el apartado 3 del artículo 3 .

3 . En caso de que se recurra a los apartados anteriores , las operaciones contempladas en el apartado 3 del artículo 3 se llevarán a cabo , a más tardar , en los cuarenta y cinco días siguientes , según los casos , al final del trimestre o del año civil de que se trate .

4 . Con objeto de tener en cuenta las dificultades de orden administrativo específicas de Italia , distintas a las consideradas en los anteriores apartados , podrán establecerse modalidades de aplicación complementarias .

TÍTULO II

Percepción de la tasa de corresponsabilidad en caso de venta por parte de productores de leche en forma de otros productos lácteos

Artículo 5

1 . Todo productor de leche cuya explotación no esté situada en una de las regiones contempladas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 y que utilice toda o parte de su leche para la fabricación en granja de mantequilla o de nata será deudor de la tasa de corresponsabilidad , en lo que se refiere a dicha leche , por las cantidades de leche correspondiente a las cantidades de leche desnatada y mazada que utilice para la alimentación de sus animales a partir del 16 de septiembre de 1977 , y para las que se haya concedido la ayuda contemplada en la letra b ) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 .

El párrafo segundo del artículo 3 del apartado 2 se aplicará por analogía .

2 . Para el período comprendido entre el 16 de septiembre de 1977 y el final de la campaña lechera 1977/78 , el importe de la tasa de corresponsabilidad será de 0,286 unidades de cuenta por 100 kilogramos de leche desnatada o de mazada que se beneficie de la ayuda contemplada en el apartado 1 , sin perjuicio de una posible modificación con arreglo al apartado 4 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 .

Artículo 6

1 . Con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 , el pago se efectuará deduciendo los importes correspondientes que deban percibirse en concepto de tasa de corresponsabilidad del importe de la ayuda concedida con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6 a 8 bis del Reglamento ( CEE ) n º 1105/68 .

Dicha deducción no repercutirá en la contabilización de los importes respectivos .

2 . No obstante , en los Estados miembros en los que la aplicación del apartado 1 presente dificultades debidas al reparto de las competencias administrativas , se podrá aplicar un régimen de percepción diferente que presente garantías equivalentes .

TÍTULO III

Disposiciones generales

Artículo 7

En caso de modificación del importe de la tasa de corresponsabilidad , expresado en unidades de cuenta o en moneda nacional , el importe relativo al mes o al período de cuatro semanas en curso que se perciba será el aplicable el primer día de dicho mes o del período de cuatro semanas , incluso en caso de que se recurriere a los apartados 1 y 2 del artículo 4 .

Artículo 8

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , antes del 15 de cada mes , la suma percibida en concepto de tasa de corresponsabilidad durante el mes anterior , indicando las cantidades de leche , leche desnatada y mazada que hayan servido de base para el cálculo de la misma .

Artículo 9

1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas complementarias necesarias para garantizar la percepción de la tasa de corresponsabilidad con arreglo al presente Reglamento , en particular las medidas de control y aquellas que garanticen la información de los interesados en lo que se refiere a las sanciones penales o administrativas a las que se exponen en caso de inobservancia de las disposiciones del presente Reglamento .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , antes del 1 de octubre de 1977 , las medidas contempladas en el apartado 1 y , en su caso , las modalidades establecidas con arreglo al apartado 2 del artículo 6 .

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 5 de agosto de 1977 .

Por la Comisión

Finn GUNDELACH

Vicepresidente

(1) DO n º L 131 de 26 . 5 . 1977 , p. 6 .