31977R1535

Reglamento (CEE) n° 1535/77 de la Comisión, de 4 de julio de 1977, por el que se fijan las condiciones a las que está supeditada la concesión a algunas mercancías de los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable por razón de su destino especial

Diario Oficial n° L 171 de 09/07/1977 p. 0001 - 0012
Edición especial griega: Capítulo 02 Tomo 4 p. 0046
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 4 p. 0048
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 4 p. 0048


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REGLAMENTO N * 1535/77 DE LA COMISION

de 4 de julio 1977

por el que se fijan las condiciones a las que esta supeditada la concesion a algunas mercancias de los beneficios de un régimen arancelario de importacion favorable por razon de su destino especial

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n * 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun ( 1 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n * 280/77 ( 2 ) y , en particular , sus articulos 3 y 4 ,

Considerando que determinadas disposiciones del Reglamento ( CEE ) n * 950/68 , de 28 de junio de 1968 , relativo al arancel aduanero comun ( 3 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n * 1111/77 ( 4 ) asi como otras disposiciones comunitarias tales como , en particular , las relativas a las suspensiones y a los contingentes arancelarios , a la politica agricola comun o a la aplicacion de acuerdos internacionales celebrados por las Comunidades Europeas , supeditan a condiciones especificas sobre su destino la concesion a las mercancias de los beneficios de un régimen arancelario de importacion favorable ;

Considerando que un examen en profundidad , realizado en colaboracion con los Estados miembros , ha puesto de manifiesto actualmente que , tales condiciones se concretan , en lo esencial , en una sucesion de formalidades administrativas y de controles y que éstos , establecidos hasta ahora a nivel nacional , pueden ser sensiblemente diferentes de un Estado miembro a otro ;

Considerando que esta situacion tiende a provocar disparidades en la aplicacion del arancel aduanero comun , asi como desviaciones de trafico y actividad ; que , en consecuencia y en el propio interés de los usuarios y con la finalidad de aligerar lo mas posible las tareas de las administraciones nacionales afectadas , conviene establecer un procedimiento comunitario de control del destino de tales mercancias ;

Considerando que , segun la practica existente , conviene prever que la mercancia afectada pueda ser objeto de cesion en el interior de la Comunidad ; que es oportuno , ademas , para los fines perseguidos por el presente Reglamento , prever que , cuando la mercancia se envie de un Estado miembro a otro , vaya acompanada , hasta la aduana competente del Estado miembro de destino en el que se vayan a cumplir las formalidades aduaneras que permiten al cesionario disponer de ella , del ejemplar de control T n * 5 previsto en el Reglamento ( CEE ) n * 233/76 de la Comision , de 22 de diciembre de 1976 , que contiene disposiciones de aplicacion y medidas de simplificacion del régimen de transito comunitario ( 5 ) ;

Considerando que , teniendo en cuenta los beneficios arancelarios relativos al destino especial , los importadores estan normalmente en condiciones de despachar a libre practica la mercancia con pleno conocimiento de causa ; que , desde ese momento , la declaracion de afectacion de la mercancia a un destino especial debe , en principio , revestir un caracter irreversible ; que , sin embargo , cuando razones relacionadas con el titular de la autorizacion o la propia mercancia , hayan impedido que a éste se le dé el destino especial prescrito , es necesario prever la posibilidad de que la mercancia se despache a consumo normal o que se exporte fuera del territorio aduanero de la Comunidad o se destruya bajo control aduanero ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . El presente Reglamento determina las condiciones a las que estaran sujetas las mercancias despachadas a libre practica con los beneficios de un régimen arancelario favorable por su destino especial .

Sin embargo , el presente Reglamento no se aplicara a las mercancias de la lista incluida en el Anexo .

Articulo 2

Con arreglo al presente Reglamento , se entendera por " importe de los derechos no percibidos " la diferencia entre , por una parte , el importe de los derechos de importacion que resulte de la aplicacion del régimen arancelario favorable previsto en el articulo 1 y , por otra parte , el importe de los derechos de importacion exigibles en ausencia de tal régimen . El momento que se tomara en consideracion para determinar el importe de los derechos no percibidos sera la fecha de la aceptacion por las autoridades competentes de la declaracion de despacho a libre practica .

A efectos del presente Reglamento , se consideraran " derechos de importacion " , tanto los derechos de aduana y exacciones de efecto como las exacciones reguladoras agricolas y otros gravamenes a la importacion previstos en el marco de la politica agricola comun o en el de los regimenes especificos aplicables , de acuerdo con el articulo 235 del Tratado , a determinadas mercancias resultantes de la transformacion de productos agricolas .

Articulo 3

1 . Los beneficios del régimen arancelario previsto en el articulo 1 estaran supeditados a la concesion , a la persona que importe la mercancia o por cuya cuenta se importe para su despacho a libre practica , de una autorizacion por escrito por parte de las autoridades competentes del Estado miembro en el que la mercancia se declare para su despacho a libre practica .

2 . Sin perjuicio de las disposiciones de los articulos siguientes , la concesion de la autorizacion prevista en el apartado precedente entranara la obligacion :

a ) de afectar la mercancia al destino especial prescrito ;

b ) de pagar el importe de los derechos no percibidos si a la mercancia no se le da el destino especial prescrito ;

c ) de llevar una contabilidad que permita a las autoridades competentes realizar las comprobaciones que estimen necesarias en cuanto a la utilizacion efectiva de la mercancia de que se trate para el destino especial prescrito y de conservar esta contabilidad durante el plazo previsto por las disposiciones vigentes en esta materia ;

d ) de permitir la inspeccion de la contabilidad prevista en la letra c ) ;

e ) de prestarse a cualquier medida de control que las autoridades competentes puedan considerar oportuna para comprobar la utilizacion efectiva de la mercancia y de proporcionar todos los elementos de informacion necesarios para ello .

3 . Las autoridades competentes podran denegar la autorizacion a las personas que no ofrezcan todas las garantias que juzguen convenientes .

4 . La concesion de la autorizacion podra supeditarse a la constitucion de una garantia fijada por las autoridades competentes .

Articulo 4

1 . Las autoridades competentes limitaran , si lo juzgan oportuno , el plazo de validez de la autorizacion expedida de acuerdo con el articulo 3 .

2 . La autorizacion concedida de acuerdo con el articulo 3 podra ser revocada por las autoridades competentes cuando su titular deje de cumplir alguna de las obligaciones o condiciones previstas en el presente Reglamento o si deja de ofrecer todas las garantias que se consideren convenientes por las autoridades competentes .

3 . En caso de revocarse la autorizacion , el titular vendra obligado a satisfacer inmediatamente el importe de los derechos no percibidos relativos a las mercancias que no se hayan afectado todavia al destino especial prescrito .

Articulo 5

La mercancia debera haber recibido en su totalidad el destino especial prescrito antes de la expiracion de un plazo de un ano a contar desde la fecha en que la declaracion de despacho a libre practica sea aceptada por las autoridades competentes . Sin embargo , las autoridades competentes podran prorrogar este plazo si la mercancia no ha sido afectada al destino especial como consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor o por exigencias inherentes al proceso técnico de elaboracion o de transformacion de la mercancia .

Articulo 6

1 . Sin perjuicio de las disposiciones previstas en los articulos 7 y 11 , si a la expiracion del plazo previsto en el articulo 5 , la mercancia no ha recibido el destino prescrito , el importe de los derechos no percibidos debera pagarse , sin perjuicio de los intereses de demora eventualmente exigibles , a las autoridades competentes del Estado miembro en el que la mercancia haya sido declarada para su despacho a libre practica o , en el caso de que se aplique el articulo 9 , en el que haya sido sometida a control aduanero en ultimo lugar .

2 . Los desperdicios y desechos que necesariamente resulten del proceso de elaboracion o transformacion de la mercancia , asi como las mermas que se deban a causas naturales se consideraran como mercancias afectadas al destino especial , salvo que la legislacion comunitaria disponga otra cosa .

3 . En los casos de necesidad debidamente justificada por el titular de la autorizacion , las autoridades competentes podran autorizar el almacenamiento de las mercancias contempladas en el parrafo primero del articulo 1 junto con mercancias de especie , calidad y caracteristicas técnicas y fisicas idénticas a estas ultimas .

En el caso del almacenamiento previsto en el parrafo precedente , las disposiciones del presente Reglamento se aplicaran a una cantidad de mercancias equivalente a la de las mercancias importadas de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento .

Articulo 7

Las mercancias contempladas en el parrafo primero del articulo 1 podran ser objeto de cesion en el interior de la Comunidad . El cesionario debera poseer una autorizacion expedida de acuerdo con el articulo 3 .

No obstante lo dispuesto en el articulo 5 , la mercancia debera haber recibido en su totalidad el destino especial prescrito antes de la expiracion del plazo de un ano a contar desde la fecha de cesion ; este plazo podra , sin embargo , ser prorrogado en las condiciones previstas en el articulo 5 .

Articulo 8

Cualquier cesion de mercancias en el interior de un mismo Estado miembro debera notificarse a las autoridades competentes . La forma , el plazo y demas condiciones en que se debera efectuar esta notificacion seran fijados por las autoridades competentes . Sin embargo , la notificacion debera indicar claramente la fecha de cesion de las mercancias .

A partir de esta fecha , el cesionario se hara cargo , respecto a las mercancias cedidas , de las obligaciones que se deriven del presente Reglamento .

Articulo 9

1 . En envio de las mercancias contempladas en el parrafo primero del articulo 1 de un Estado miembro a otro dara lugar a la expedicion de un ejemplar de control T n * 5 por la aduana competente del Estado miembro de partida , de acuerdo con las modalidades establecidas en el Reglamento ( CEE ) n * 223/77 .

2 . El documento aduanero relativo al envio de las mercancias llevara , en la casilla reservada a la designacion de las mercancias , en letras mayusculas , una de las indicaciones siguientes :

- SAERLIGT ANVENDELSESFORMAAL ,

- BESONDERE VERWENDUNG ,

- END USE ,

- DESTINATION PARTICULIERE ,

- DESTINAZIONE PARTICOLARE ,

- BIJZONDERE BESTEMMING ,

3 . El ejemplar de control T n * 5 acompanara a las mercancias hasta la aduana competente en la que hayan de cumplirse las formalidades aduaneras que permiten al cesionario disponer de las mercancias .

En dicho ejemplar figuraran :

- en las casillas 31 y 101 , respectivamente , la designacion de las mercancias en el estado en que se encuentren en el momento del envio y la partida o subpartida correspondientes del arancel aduanero comun ;

- en la casilla 104 , una de las anotaciones siguientes , en letras mayusculas :

- SAERLIGT ANVENDELSESFORMAAL : FORORDNING ( EOEF ) Nr . 1535/77 ,

- BESONDERE VERWENDUNG : VERORDNUNG ( EWG ) Nr . 1537/77 ,

- END USE : REGULATION ( EEC ) N * 1535/77 ,

- DESTINATION PARTICULIERE : REGLEMENT ( CEE ) N * 1535/77 ,

- DESTINAZIONE PARTICOLARE : REGOLAMENTO ( CEE ) n . 1535/77 ,

- BIJZONDERE BESTEMMING : VERORDNING ( EEG ) nr . 1535/77 ,

- en la casilla 106 ,

a ) en el caso de que las mercancias se hayan elaborado o transformado después de despachadas a libre practica , la designacion de estas mercancias en el estado en que se encontraban en el momento de su despacho a libre practica , asi como la partida o la subpartida correspondientes del arancel aduanero comun :

b ) el numero de registro y la fecha declaracion de despacho a libre practica de las mercancias , asi como el nombre y la direccion de la aduana que corresponda .

4 . Las disposiciones del presente articulo se aplicaran también a las mercancias contempladas en el primer parrafo del articulo 1 que circulen entre dos puntos situados en la Comunidad , a través del territorio de Austria o de Suiza y que se reexpidan en uno de estos paises .

No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del articulo 12 del Reglamento ( CEE ) n * 223/77 , el original del ejemplar de control T n * 5 acompanara a las mercancias hasta la aduana indicada en el primer parrafo del apartado 3 .

La aduana de partida fijara el plazo en el que las mercancias se presentaran de nuevo en la aduana indicada en el parrafo primero del apartado 3 .

5 . Sin perjuicio de la aplicacion de las disposiciones en materia de transito y , en particular , las del Reglamento ( CEE ) n * . /222/77 del Consejo , de 13 de diciembre de 1976 , sobre el transito comunitario ( 6 ) , las obligaciones del cedente , tal como se derivan del presente Reglamento , pasaran al cesionario en la fecha en que las mercancias se pongan a disposicion de este ultimo por la aduana competente .

6 . El ejemplar de control T n * 5 se remitira sin dilacion a la aduana de partida después de haberse anotado en la rubrica " Observaciones " , en la casilla " Control de utilizacion y/o destino " por la aduana contemplada en el primer parrafo del apartado 3 , una de las indicaciones siguientes :

- VARERNE STILLET TIL RAADIGHED FOR MODTAGEREN DEN ( 7 )

- WAREN DEM UEBERNEHMER ZUR VERFUEGUNG GESTELLT AM ( 7 )

- GOODS TRANSFERRED TO THE TRANSFEREE ON ( 7 )

- MARCHANDISES MISES A LA DISPOSITION DU CESSIONNAIRE LE ( 7 )

- MERCI MESSE A DISPOSIZIONE DEL CESSIONARIO IL ( 7 )

- GOEDEREN TER BESCHIKKING GESTELD VAN DEGENE DIE OVERNEEMT OP ( 7 )

Articulo 10

La utilizacion de la mercancia para un destino distinto del prescrito por el régimen arancelario favorable contemplado en el articulo 1 solo se admitira por las autoridades competentes si el titular de la autorizacion justifica , a satisfaccion de las autoridades competentes , que no ha podido darse a la mercancia el destino especial prescrito por razones relacionadas con el titular de la autorizacion o la propia mercancia .

El beneficio previsto en el parrafo anterior estara supeditado al pago por el titular de la autorizacion de los derechos no percibidos , sin perjuicio de los intereses de demora que pudieran eventualmente exigirse .

Articulo 11

1 . Solo se admitira por las autoridades competentes la exportacion de la mercancia fuera del territorio aduanero de la Comunidad o su destruccion bajo control aduanero , si el titular de la autorizacion demostrare , a satisfaccion de las autoridades competentes , que no ha podido darse a la mercancia el destino particular prescrito por razones relacionadas con el titular de la autorizacion o la propia mercancia .

En estos dos casos no se exigira el importe de los derechos no percibidos .

2 . En caso de destruccion de la mercancia , los productos que resulten de ello y que no se exporten fuera del territorio aduanero de la Comunidad estaran sujetos al pago de los derechos de importacion que les sean aplicables en la fecha de destruccion de la mercancia .

Articulo 12

Para la aplicacion del presente Reglamento , los paises de la union economica del Benelux se consideraran como un solo Estado miembro .

Articulo 13

Los Estados miembros informaran a la Comision de las medidas que se adopten por de la Administracion Central para la aplicacion del presente Reglamento . La Comision comunicara sin demora estas informaciones a los demas Estados miembros .

Articulo 14

El presente Reglamento entrara en vigor el séptimo dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Sera aplicable a partir del 1 de enero de 1978 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 4 de julio de 1977 .

Por la Comision

Etienne DAVIGNON

Miembro de la Comision

( 1 ) DO n * L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 .

( 2 ) DO n * L 40 de 11 . 2 . 1977 , p . 1 .

( 3 ) DO n * L 172 de 22 . 7 . 1968 , p . 1 .

( 4 ) DO n * L 134 de 28 . 5 . 1977 , p . 4 .

( 5 ) DO n * L 38 de 9 . 2 . 1977 , p . 20 .

( 6 ) DO n * L 38 de 9 . 2 . 1977 , p . 1 .

( 7 ) Fecha contemplada en el apartado 5 del presente articulo .

ANEXO

Partida del arancel aduanero comun * Designacion de las mercancias *

01.01 * Caballos , asnos y mulos , vivos : *

* A . Caballos : *

* I . de pura raza para la reproduccion *

* II . que se destinen al matadero *

01.02 * Animales vivos de la especie bovina , incluso los de género bufalo : *

* A . De las especies domésticas : *

* I . de raza selecta , para la reproduccion *

* II . Los demas : *

* a ) que no tengan todavia ningun permanente y de peso entre 350 y 450 kg , ambos inclusive , para los machos y entre 320 y 420 kg , ambos inclusive , para las hembras *

* ex b ) Los demas : *

* - Machos jovenes de peso en vivo igual o inferior a 300 kg , que se destinen a engorde *

01.03 * Animales vivos de la especie porcina : *

* A . de las especies domésticas : *

* I . de raza selecta , para la reproduccion *

01.04 * Animales vivos de las especies ovinas y caprina : *

* A . de las especies domésticas : *

* I . ovinos : *

* a ) de raza selecta , para la reproduccion *

* II . caprinos : *

* a ) de raza selecta , para la reproduccion *

02.01 * Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las partidas n * 01.01 a n * 01.04 , ambas inclusive , frescos , refrigerados o congelados : *

* A . Carnes *

* II . de bovinos *

* a ) frescas o refrigeradas *

* 1 . en canales , medias canales o cuartos llamados compensados : *

* aa ) Canales con peso entre 180 y 270 kg , ambos inclusive , y medias canales o cuartos llamados compensados de peso entre 90 y 135 kg , ambos inclusive , con bajo grado de osificacion de los cartilagos ( sobre todo los de la sinfisis publica y los de las apofisis vertebrales ) , cuya carne sea de color rosa claro y la grasa de color blanco a amarillo claro , de estructura sumamente fina *

* 2 . cuartos delanteros unidos o separados : *

aa ) Cuartos delanteros separados de peso entre 45 y 68 kg , ambos inclusive , con bajo grado de osificacion de los cartilagos ( sobre todo los de las apofisis vertebrales ) , cuya carne sea de color rosa claro y la grasa de color blanco a amarillo claro , de estructura sumamente fina *

Partida del arancel aduanero comun * Designacion de las mercancias *

02.01 ( cont . ) * 3 . Cuartos traseros unidos o separados : *

* aa ) Cuartos traseros separados de peso entre 45 y 68 kg , ambos inclusive - este peso estara entre 38 y 61 kg , ambos inclusive , cuando se trate del corte llamada " pistola " - con bajo grado de osificacion de los cartilagos ( sobre todo los de las apofisis vertebrales ) , cuya carne sea de color rosa y la grasa de color blanco o amarillo claro , de estructura sumamente fina *

* b ) congeladas *

* 2 . Cuartos delanteros unidos o separados *

* 4 . Los demas : *

* bb ) Trozos deshuesados *

* 11 . Cuartos delanteros enteros o cortados en 5 trozos como maximo y que se presenten en un solo bloque de congelacion ; cuartos llamados compensados que se presenten en 2 bloques de congelacion de los que uno contenga el cuarto delantero entero o cortado en 5 trozos como maximo , y el otro , el cuarto trasero , con exclusion de solomillo , en un solo trozo *

* 22 . Cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho , llamados " australianos " *

* 33 . Los demas *

04.02 * Leche y nata , conservadas , concentradas o azucaradas : *

* B . con adicion de azucar : *

* I . Leche y nata , en polvo o en granulos : *

* a ) Leches especiales llamadas " para lactantes " en recipientes herméticamente cerrados de un contenido neto de 500 g como maxima , con un contenido en peso de materias grasas superior al 10 % sin exceder el 27 % *

04.04 * Quesos y requeson : *

* A . Emmental , Gruyère , Sbrinz , Bergkaese y Appenzell , excepto los rallados o en polvo : *

* I . con un contenido minimo de materias grasas del 45 % en peso del extracto seco y una maduracion de tres meses , por lo menos : *

* a ) en ruedas normalizadas con un valor franco frontera , por 100 kg de peso neto : *

* 1 . igual o superior a ... ( a ) UC e inferior a ... ( a ) UC *

* 2 . igual o superior a ... ( a ) UC *

* b ) en trozos envasados al vacio o en gas inerte : *

* 1 . con la corteza por un lado , por lo menos , y de un valor franco frontera igual o superior a ... ( a ) UC e inferior a ... ( a ) UC por 100 kg de peso neto : *

* aa ) igual o superior a 1 kg e inferior a 5 kg y de un valor franco frontera igual o superior a ... ( a ) UC e inferior a ... ( a ) UC por 100 kg de peso neto *

* bb ) igual o superior a 450 g y de un valor franco frontera igual o superior a ... ( a ) UC por 100 kg de peso neto *

* 2 . Los demas , de peso neto igual o superior a 75 g e igual o inferior a 250 g y de un valor franco frontera igual o superior a ... ( a ) UC por 100 kg peso neto *

Partida del arancel aduanero comun * Designacion de las mercancias *

04.04 ( cont . ) * B . Quesos de Glaris con hierbas ( llamado Schabziger ) , fabricados con leche desnatada y adicionados de hierbas finamente molidas . *

* D . Quesos fundidos , excepto rallados o en polvo : *

* I . en cuya fabricacion solo entre quesos Emmental , Gruyère y Appenzell y , eventualmente , como adicion , Glaris con hierbas ( llamado Schabziger ) , envasados para la venta al por menor , de un valor franco frontera igual o superior a ( a ) UC por 100 kg de peso neto y con un contenido maximo de materias grasas de 56 % en peso del extracto seco *

* E . Los demas :

* I . Los demas , excepto rallados o en polvo , con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40 % , y con un contenido en peso de agua en la materia no grasa : *

* b ) superior al 47 % e inferior o igual al 72 % : *

* 1 . Cheddar : *

* aa ) Cheddar , en piezas normalizadas enteras , fabricado con leche sin pasterizar , con un contenido minimo de materias grasas del 50 % en peso del extracto seco , con una maduracion de nueve meses como minimo y de un valor franco frontera igual o superior a ... ( a ) UC por cada 100 kg de peso neto *

* 2 . Tilsit y Butterkaese , con un contenido de materias grasas en peso del extracto seco : *

* aa ) igual o inferior a 48 % *

* bb ) superior a 48 % *

* 3 . Kashkaval *

* 4 . Queso de oveja o de bufala , en recipientes con salmuera o en odres de oveja o de cabra *

04.05 * Huevos de ave y yema de huevo , frescos , desecados o conservados de otra forma , azucarados o no : *

* A . Huevos con cascara , frescos o conservados : *

* I . Huevos de aves de corral : *

* a ) Huevos para incubar *

* B . Huevos sin cascara y yemas de huevo : *

* II . Los demas *

07.01 * Legumbres y hortalizas , frescas o refrigeradas : *

* A . Patatas : *

* I . para siembra *

20.05 * Maiz : *

* A . hibrido , que se destine a la siembra *

11.06 * Harinas y sémolas de sagu , de mandioca , de arrurruz , de salep y otras raices y otras y tubérculos comprendidos en la partida n * 07.06 *

* A . Desnaturalizadas *

12.01 * Semillas y frutos oleaginosos , incluso quebrantados : *

* A . que se destinen a la siembra *

Partida del arancel aduanero comun * Designacion de las mercancias *

22.05 * Vinos de uva ; mosto de uva " apagado " con alcohol ( incluidas las mistelas ) : *

* C . Los demas : *

* III . de mas de 15 * pero sin exceder de 18 * de alcohol adquirido y que se presenten en recipientes que contengan : *

* a ) dos litros o menos : *

* 1 . Vinos de Oporto , de Madeira , de Jerez , de Tokay ( Aszu y Szamorodni ) y moscatel de Setubal *

* b ) mas de dos litros : *

* 1 . Vinos de Oporto , de Madeira , de Jerez y moscatel de Setubal *

* 2 . Vino de Tokay ( Aszu y Szamorodni ) *

* IV . de mas de 18 * pero sin exceder de 22 * de alcohol adquirido y que se presenten en recipientes que contengan : *

* a ) dos litros o menos : *

* 1 . Vinos de Oporto , de Madeira , de Jerez , de Tokay ( Aszu y Szamorodni ) y moscatel de Setubal *

* b ) mas de dos litros : *

* 1 . Vino de Oporto , de Madeira , de Jerez y moscatel de Setubal *

* 2 . Vino de Tokay ( Aszu y Szamorodni ) *

22.09 * Alcohol etilico sin desnaturalizar de graduacion inferior a 80 grados ; aguardientes , licores y demas bebidas espirituosas ; preparados alcoholicos compuestos ( llamados " extractos concentrados " para la fabricacion de bebidas : *

* C . Bebidas alcoholicas : *

* III . Whisky : *

* a ) Whisky " Bourbon " , que se presente en recipientes que contengan : *

* 1 . dos litros o menos *

* 2 . mas de dos litros *

24.01 * Tabaco en rama o sin elaborar ; desperdicios de tabaco : *

* A . Tabaco de un valor , por bulto , igual o superior a 280 UC por 100 kg de peso neto : *

* I . Tabaco " flue cured " del tipo Virginia y " light air cured " del tipo Burley , incluidos los hibridos de Burley *

25.01 * Sal gema , sal de salinas , sal marina , sal de mesa ; cloruro sodico puro , aguas madres de salinas ; agua del mar : *

* A . Sal gema , sal de salinas , sal marina , sal de mesa y cloruro sodico puro , incluso en disolucion acuosa : *

* II . Los demas : *

* ex a ) desnaturalizados o que se destinen a otros usos industriales ( incluido el refinado ) con exclusion de la conservacion o la preparacion de productos que se destinen a la alimentacion humana : *

* - desnaturalizados *

Partida del arancel aduanero comun * Designacion de las mercancias *

ex . Cap . 27 : varias * Determinadas mercancias contempladas en las Notas complementarias 5 n ) y 6 *

27.07 * Aceites y demas productos procedentes de la destilacion de los alquitranes de hulla de alta temperatura ; productos analogos segun lo dispuesto en la Nota 2 del presente Capitulo *

* B . Benzoles , toluoles , xiloles , disolvente nafta ( benzol pesado ) ; productos analogos definidos en la Nota 2 de este Capitulo , que destilen el 65 % o mas de su volumen hasta 250 * C ( incluidas las mezclas de gasolinas de petroleo y benzol ) ; cabezas sulfuradas : *

* II . que se destinen a otros usos *

* C . Los demas : *

* I . que se destinen a la fabricacion de productos de la fabricacion de productos de la partida n * 28.03 *

27.10 * Aceites de petroleo o de minerales bituminosos ( distintos de los aceites crudos ) ; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas con una proporcion en peso de aceites de petroleo o de minerales bituminosos igual o superior al 70 % y en las que estos aceites constituyan el elemento base : *

* A . Aceites ligeros : *

* I . que se destinen a ser objeto de un tratamiento definido *

* II . que se destinen a ser objeto de una transformacion quimica mediante un tratamiento distinto de los especificados para la subpartida 27.10 A I *

* B . Aceites medios : *

* I . que se destinen a ser objeto de un tratamiento definido *

* II . que se destinen a ser objeto de una transformacion quimica mediante un tratamiento distinto de los especificados para la subpartida 27.10 B I *

* C . Aceites pesados : *

* I . Gasoleo : *

* a ) que se destine a ser objeto de un tratamiento definido *

* b ) que se destine a ser objeto de una transformacion quimica mediante un tratamiento distinto de los especificados para la subpartida 27.10 C I a ) *

* II . Fueloil : *

* a ) que se destine a ser objeto de un tratamiento definido *

* b ) que se destine a ser objeto de una transformacion quimica mediante un tratamiento distinto de los especificados para la subpartida 27.10 C II a ) *

* III . Aceites lubricantes y los demas aceites pesados y sus preparaciones : *

* a ) que se destine a ser objeto de un tratamiento definido *

* b ) que se destinen a ser objeto de una transformacion quimica por tratamiento distinto de los especificados para la subpartida 27.10 C III a ) *

* c ) que se destinen a ser mezclados en las condiciones de la Nota complementaria 7 del presente capitulo *

Partida del arancel aduanero comun * Designacion de las mercancias *

27.11 * Gas de petroleo y otros hidrocarburos gaseosos : *

* A . Propano de pureza igual o superior al 99 % : *

* II . que se destine a otros usos *

* B . Los demas : *

* I . Propano y butano comerciales : *

* a ) que se destinen a ser objeto de un tratamiento definido *

* b ) que se destinen a ser objeto de una transformacion quimica mediante un tratamiento distinto de los especificados para la subpartida 27.11 B I a )

27.12 * Vaselina : *

* A . en bruto : *

* I . que se destine a ser objeto de un tratamiento definido *

* II . que se destine a ser objeto de una transformacion quimica mediante un tratamiento distinto de los especificados para la subpartida 27.12 A I *

27.13 * Parafina , ceras de petroleo o de minerales bituminosos , ozoquerita , cera de lignito , cera de turba , residuos parafinicos " gatsch " , " slack wax " , etc . ) incluso coloreados : *

* B . Los demas : *

* I . en bruto : *

* a ) que se destinen a ser objeto de un tratamiento definido *

* b ) que se destinen a ser objeto de una transformacion quimica mediante un tratamiento distinto de los especificados para la subpartida 27.13 B I a ) *

27.14 * Betun de petroleo , coque de petroleo , y otros residuos de los aceites de petroleo o de minerales bituminosos : *

* C . Los demas : *

* I . que se destinen a la fabricacion de productos de la partida n * 28.03 *

29.01 * Hidrocarburos : *

* A . Aciclicos : *

* II . que se destinen a otros usos *

* B . Ciclanicos y ciclénicos : *

* II . Los demas : *

* b ) que se destinen a otros usos *

* D . Aromaticos : *

* I . Benceno , tolueno y xilenos : *

* b ) que se destinen a otros usos *

31.02 * Abonos minerales o quimicos nitrogenados : *

* A . Nitratro sodico natural *

Partida del arancel aduanero comun * Designacion de las mercancias *

31.05 * Otros abonos ; productos de este Capitulo que se presenten en tabletas , pastillas y demas formas analogas o en envases de un peso bruto maximo de 10 kg : *

* A . Otros abonos : *

* III . que contengan los dos elementos fertilizantes : nitrogeno y potasio : *

* a ) nitrato sodico potasico natural , consistente en una mezcla natural de nitrato de sodio y de nitrato de potasio ( pudiendo alcanzar este ultimo la proporcion de 44 % ) , con un contenido total de nitrogeno que no exceda del 16,30 % en peso *

35.02 * Albuminas , albuminatos y otros derivados de las albuminas : *

* A . Albuminas : *

* ex I . impropias o hechas impropias para la alimentacion humana : *

* - que se destinen a ser hechas impropias para la alimentacion humana *

59.17 * Tejidos y articulos para usos técnicos , de materias textiles : *

* B . Gasas y telas para cerner , incluso confeccionadas : *

* ex I . de seda o de borra de seda ( schappe ) : *

* - sin confeccionar *

* ex II . de otras materias textiles : *

* - sin confeccionar *

84.06 * Motores de explosion o de combustion interna , de émbolo : *

* A . Motores para aerodinos , que respondan a la definicion de la Nota complementaria 1 de este Capitulo , con una potencia : *

* I . de 300 kW o menos ( b ) *

* II . de mas de 300 kW ( b ) *

* C . Otros motores : *

* II . Motores de combustion interna ( de encendido por compresion ) : *

* a ) Motores de propulsion para embarcaciones : *

* - que se destinen a embarcaciones comprendidas en las subpartidas 89.01 A , 89.01 B I , 89.02 A , 89.02 B I y 89.03 A *

* D . Partes y piezas sueltas : *

* I . para motores de aerodinos ( b ) *

84.08 * Otros motores y maquinas motrices : *

* A . Propulsores de reaccion : *

* I . Turborreactores , de un empuje : *

* a ) inferior o igual a 2 500 kg ( b ) *

* b ) superior a 2 500 kg ( b ) *

* II . Los demas ( estatorreactores , pulsorreactores , cohetes , etc . ) ( b ) *

Partida del arancel aduanero comun * Designacion de las mercancias *

84.08 ( cont . ) * B . Turbinas de gas : *

* I . Turbopropulsores , con una potencia : *

* a ) interior o igual a 1 100 kW ( b ) *

* b ) superior a 100 kW ( b ) *

* D . Partes y piezas sueltas : *

* I . de propulsores de reaccion o de turbopropulsores ( b ) *

87.01 * Tractores , incluidos los tractores torno : *

* B . Tractores agricolas ( con exclusion de los motocultores ) y tractores forestales , de ruedas *

88.03 * Partes y piezas sueltas de los aparatos comprendidos en las partidas n * 88.01 y n * 88.02 : *

* B . Las demas ( b ) *

Varias * Productos que se destinen a la construccion , mantenimiento y reparacion de aerodinos , afectados por las suspensiones arancelarias comunitarias *

Varias * Productos que se destinen a ser incorporados en los barcos comprendidos en las subpartidas 89.01 A , 89.01 B I , 89.02 B I y 89.03 A , para su construccion , reparacion , mantenimiento o transformacion , y los productos que se destinen al armamento o equiparamiento de dichos barcos ( letra A del titulo II de las " Disposiciones Preliminares " ) *

Varias * Productos para los que actos comunitarios prevean al mismo tiempo los beneficios de un régimen arancelario favorable y el procedimiento de control correspondiente *

( a ) Este es el valor aplicable en cada momento en el marco de la politica agricola comun .

( b ) Solo se contemplan los articulos importados para ser montados en aerodinos que se hayan beneficiado de franquicia de derechos o que hayan sido construidos en la Comunidad .