31977R1516

Reglamento (CEE) n° 1516/77 de la Comisión, de 6 de julio de 1977, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 776/73 relativo al registro de los contratos y a las comunicaciones de datos en el sector del lúpulo

Diario Oficial n° L 169 de 07/07/1977 p. 0012 - 0012
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 9 p. 0028
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 18 p. 0189
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 9 p. 0028
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0227
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0227


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1516/77 DE LA COMISIÓN

de 6 de julio de 1977

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 776/73 relativo al registro de los contratos y a las comunicaciones de datos en el sector del lúpulo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 del Consejo , de 26 de julio de 1971 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1170/77 (2) , y , en particular , el apartado 8 de su artículo 12 y su artículo 18 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 prevé , en el apartado 3 de su artículo 12 , que en aquellas regiones de la Comunidad en las que las agrupaciones reconocidas de productores aseguran a sus miembros un beneficio equitativo y gestionan la oferta de forma racional , la ayuda se conceda únicamente a dichas agrupaciones ;

Considerando que dicho Reglamento dispone que el Consejo , a propuesta de la Comisión basada en las comunicaciones de los Estados miembros , establezca la lista de dichas regiones ; que , consecuentemente , conviene prever que los Estados miembros indiquen a la Comisión las regiones que cumplen las condiciones anteriormente mencionadas ;

Considerando que , para permitirle al Consejo establecer la lista de dichas regiones por cada cosecha , antes de las primeras operaciones de cultivo , es necesario que las comunicaciones de los Estados miembros lleguen a la Comisión con la debida antelación ;

Considerando que conviene que la Comisión esté en condiciones de actualizar , antes de cada cosecha , el reparto de las variedades de lúpulo que se cultivan en la Comunidad en los grupos de variedades contemplados en el apartado 5 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 prevé en el apartado 5 de su artículo 12 que , para el cálculo de la ayuda , se consideren sobre todo los ingresos obtenidos desde el punto de vista de las agrupaciones reconocidas de productores ; que , consecuentemente , conviene que los Estados miembros comuniquen sus datos haciendo una diferenciación según si proceden de las agrupaciones o de los productores individuales ;

Considerando que es oportuno completar de esta suerte el Reglamento ( CEE ) n º 776/73 de la Comisión de 20 de marzo de 1973 , relativo al registro de los contratos y a las comunicaciones de los datos en el sector del lúpulo (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 209/77 (4) ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión del lúpulo ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

En el Reglamento ( CEE ) n º 776/73 , se introducirá el artículo 3 bis siguiente :

« Artículo 3 bis

Cada Estado miembro comunicará cada año :

a ) antes del 1 de febrero del año para cuya cosecha se puede conceder la ayuda a la producción , la lista de las regiones contempladas en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 ;

b ) antes del 1 de marzo del año para cuya cosecha se pueda conceder la ayuda a la producción , las variedades del lúpulo cultivadas en las superficies registradas y contempladas en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 con respecto a la cosecha anterior , así como su contenido en ácido alfa » .

Artículo 2

El primer párrafo del apartado 1 del artículo 4 y el primer párrafo del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 776/73 se completarán como sigue :

« y haciendo una distinción entre las agrupaciones reconocidas de productores y los productores individuales » .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 6 de julio de 1977 .

Por la Comisión

Finn GUNDELACH

Vicepresidente

(1) DO n º 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 .

(2) DO n º 137 de 3 . 6 . 1977 , p. 7 .

(3) DO n º L 74 de 22 . 3 . 1973 , p. 14 .

(4) DO n º L 28 de 1 . 2 . 1977 , p. 35 .