Reglamento (CEE) n° 1469/77 de la Comisión, de 30 de junio de 1977, relativo a las modalidades de aplicación de la exacción reguladora y de la restitución para la isoglucosa y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 192/75
Diario Oficial n° L 162 de 01/07/1977 p. 0009 - 0010
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 9 p. 0024
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 18 p. 0175
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 9 p. 0024
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0223
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0223
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1469/77 DE LA COMISIÓN de 30 de junio de 1977 relativo a las modalidades de aplicación de la exacción reguladora y de la restitución para la isoglucosa y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 192/75 LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1111/77 del Consejo , de 17 de mayo de 1977 , por el que se establecen disposiciones comunes para la isoglucosa (1) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 3 , el párrafo segundo del apartado 3 y el apartado 5 de su artículo 4 , Considerando que los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1111/77 están sometidos a un régimen de restituciones a la exportación ; que es conveniente , por consiguiente , extender a dichos productos el ámbito de aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 192/75 de la Comisión , de 17 de enero de 1975 , por el que se establecen modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3138/76 (3) ; Considerando que , para conseguir una uniformidad de trato , es conveniente determinar el método aplicable a la comprobación de la materia seca de la isoglucosa en el momento de los intercambios ; Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1111/77 no prevé la concesión de la restitución a la exportación para la isoglucosa en forma de productos transformados y que la isoglucosa y su mezcla con otros azúcares constituyen productos relativamente nuevos y poco extendidos en el mercado mundial ; que la situación comercial de dichos productos puede evolucionar sensiblemente en el futuro ; que , en una primera fase , sin por ello querer prejuzgar las medidas adecuadas que se deban adoptar posteriormente es conveniente precisar los límites , en particular el contenido en fructosa y en polisacáridos , o en otros azúcares , de dicho producto , para que únicamente se permita la concesión de la restitución al producto verdadero en estado natural ; Considerando que la restitución a la exportación para la glucosa y los jarabes de sacarosa se establece mensualmente y que puede fijarse con anticipación ; que es oportuno , por consiguiente , adoptar las mismas normas para la restitución para la isoglucosa ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la isoglucosa , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Para la aplicación de los artículos 3 y 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1111/77 , el contenido de materia seca de la isoglucosa se determinará con arreglo a la densidad de la solución diluida en una proporción en peso de 1 a 1 o , para los productos que tengan una consistencia muy alta , mediante secado . Artículo 2 El elemento contemplado en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1111/77 será igual al que se tome en consideración para la fijación de la exacción reguladora a la importación de los productos incluidos en la subpartida 17.02 B II a ) del arancel aduanero común . Artículo 3 Únicamente se concederá la restitución prevista en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1111/77 a los productos : - que se obtengan por isomerización de la glucosa , - que tengan un contenido en peso , en estado seco , de por lo menos el 41 % de fructosa y - cuyo contenido total en peso en estado seco , de policacáridos y oligosacáridos , incluido el contenido en di- o trisacáridos , no sobrepase el 8,5 % . Artículo 4 La restitución contemplada en el artículo 3 se fijará mensualmente . Artículo 5 El importe de la restitución aplicable el día de la presentación de la solicitud de certificado de exportación se aplicará , si así lo solicitare el interesado al mismo tiempo que solicita el certificado , a una exportación que se efectúe durante el período de validez del certificado . Artículo 6 En el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 192/75 , se añade in fine el siguiente guión : « - el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1111/77 ( isoglucosa ) » . Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1977 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 30 de junio de 1977 . Por la Comisión Finn GUNDELACH Vicepresidente (1) DO n º L 134 de 28 . 5 . 1977 , p. 4 . (2) DO n º L 25 de 31 . 1 . 1977 , p. 1 . (3) DO n º L 359 de 30 . 12 . 1976 , p. 23 .