31977R1250

Reglamento (CEE) nº 1250/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a las importaciones de arroz de la República Árabe de Egipto

Diario Oficial n° L 146 de 14/06/1977 p. 0009 - 0010
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 9 p. 0003
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 18 p. 0148
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 9 p. 0003
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0199
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0199


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1250/77 DEL CONSEJO

de 17 de mayo de 1977

relativo a las importaciones de arroz de la República Árabe de Egipto

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 113 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Considerando que el 18 de enero de 1977 se han firmado el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Árabe de Egipto así como el Acuerdo provisional destinado a poner en vigor de forma anticipada determinadas disposiciones del mismo relativas a los intercambios de mercancías ;

Considerando que el artículo 19 del Acuerdo de Cooperación y el artículo 12 del Acuerdo Provisional prevén que , siempre que la República Árabe de Egipto aplique un gravamen especial a la exportación de arroz de la partida n º 10.06 del arancel aduanero común , la exacción reguladora a la importación se disminuirá en un importe igual al 25 % del promedio de las exacciones reguladoras aplicadas durante un período de referencia con un máximo de un volumen anual de 32 000 toneladas ;

Considerando que tal gravamen especial a la exportación debe repercutirse en el precio de ese mismo producto cuando se importe en la Comunidad ;

Considerando que , con objeto de garantizar la correcta aplicación de tales Acuerdos , es conveniente adoptar medidas que obliguen al importador , al importar arroz , a presentar el justificante de que la República Árabe de Egipto ha percibido el gravamen especial a la exportación ;

Considerando que la aplicación del régimen anteriormente descrito requiere , en particular con arreglo al Canje de Notas adjunto a los citados Acuerdos , la adopción de normas de aplicación ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

La exacción reguladora aplicable a la importación en la Comunidad de arroz de la partida n º 10.06 del arancel aduanero común , originario de la República Árabe de Egipto , será la exacción reguladora calculada con arreglo al artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 del Consejo , de 21 de junio de 1976 , por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2) , menos un importe fijado trimestralmente por la Comisión , igual al 25 % del promedio de las exacciones reguladoras aplicadas durante el período de referencia contemplado en el artículo 4 .

Artículo 2

El artículo 1 se aplicará a todas las importaciones para las que el importador aporte el justificante de la percepción del gravamen especial a la exportación por parte de la República Árabe de Egipto , con arreglo al apartado 2 del artículo 19 del Acuerdo de Cooperación y al apartado 2 del artículo 12 del Acuerdo Provisional .

Artículo 3

La Comisión podrá decidir la suspensión de la aplicación del artículo 1 durante el período del año que quede por transcurrir , tan pronto como compruebe que , durante el año en curso , las importaciones que se hayan beneficiado de las anteriores disposiciones han alcanzado las 32 000 toneladas .

Artículo 4

Las modalidades de aplicación del presente Reglamento y , en particular , las relativas al período de referencia tomado en consideración para la fijación del importe que se deducirá de la exacción reguladora se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 .

Artículo 5

1 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1434/76 del Consejo , de 21 de junio de 1976 , relativo a las importaciones de arroz de la República Árabe de Egipto (3) .

2 . Las referencias al Reglamento derogado con arreglo al apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento .

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir de la entrada en vigor del Acuerdo provisional entre la Comunidad Económica y la República Árabe de Egipto .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 17 de mayo de 1977 .

Por el Consejo

El Presidente

J. SILKIN

(1) DO n º C 118 de 16 . 5 . 1977 , p. 67 .

(2) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 1 .

(3) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 45 .