31977R0586

Reglamento (CEE) n° 586/77 de la Comisión, de 18 de marzo de 1977, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las exacciones reguladoras en el sector de la carne de vacuno y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 950/68 relativo al arancel aduanero común

Diario Oficial n° L 075 de 23/03/1977 p. 0010 - 0016
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 8 p. 0170
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0258
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 8 p. 0170
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0076
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0076


REGLAMENTO ( CEE ) N º 586/77 DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 1977

por el que se establecen las modalidades de aplicación de las exacciones reguladoras en el sector de la carne de vacuno y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 950/68 relativo al arancel aduanero común

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 425/77 (2) , y , en particular , el apartado 5 de su artículo 10 , el apartado 5 de su artículo 11 , el apartado 7 de su artículo 12 y su artículo 25 ;

Considerando que la sustancial modificación de la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino efectuada por el Reglamento ( CEE ) n º 425/77 exige una adaptación del método de determinación de las exacciones reguladoras ;

Considerando que , en virtud del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 , debe determinarse una exacción reguladora de base a la importación de bovinos , la cual se calculará basándose en el precio de oferta franco frontera de la Comunidad , fijado en función de las posibilidades de compra más representativas en la que se refiere a la calidad y la cantidad ; que dicho precio es determinante para la fijación de la exacción reguladora ; que es conveniente , por consiguiente , determinar el método de cálculo del mismo ;

Considerando que procede adaptar los precios de oferta teniendo en cuenta , por una parte , la diferencia existente , durante un período de referencia , entre el precio de cada categoría y el precio registrado para los bovinos en los mercados representativos de la Comunidad y aplicando , por otra parte , los coeficientes correspondientes a las diferentes presentaciones de carnes ;

Considerando que es necesario , además , tener en cuenta , por una parte , las importaciones de cada categoría con relación al conjunto de las categorías , para los bovinos , y , las importaciones de cada presentación con relación al conjunto de las presentaciones , para las carnes , así como , por otra parte , la importancia respectiva de las importaciones de bovinos vivos destinados al sacrificio y de las carnes frescas o refrigeradas , durante un período de referencia ; que , no obstante , si no pudiere obtenerse el precio de oferta de una o varias categorías de animales o presentaciones , es conveniente tomar en consideración el último precio disponible ;

Considerando que los coeficientes contemplados en el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 deben expresar la relación de valor entre las carnes de vacuno y los bovinos vivos ;

Considerando que , en virtud del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 , ha de determinarse una exacción reguladora de base a la importación de las carnes congeladas consignadas en la sección b ) del Anexo de dicho Reglamento , la cual se calculará basándose en el precio de oferta franco frontera ; que dicho precio es determinante para fijar la exacción reguladora ; que , es conveniente , por consiguiente , determinar el método de cálculo del mismo ;

Considerando que la exacción reguladora para las demás carnes consideradas se deriva de la aplicada a las carnes anteriormente mencionadas mediante coeficientes que expresen la relación de valor existente entre los diferentes productos ;

Considerando que , con objeto de evitar una modificación demasiado frecuente de la exacción reguladora , es conveniente prever un margen dentro del cual las variaciones del precio de oferta franco frontera no impliquen una modificación de la misma ;

Considerando que determinadas categorías de bovinos vivos o determinadas presentaciones de carnes frescas o refrigeradas representan sólo una parte muy escasa del comercio ; que es conveniente , por tanto , no tomar en consideración los precios de oferta de dichas categorías o presentaciones ;

Considerando que , al calcular el precio de oferta franco frontera de la Comunidad se toman en consideración , en principio , todas las ofertas franco frontera de la Comunidad hechas por terceros países ; que , cuando , según los datos de que disponga la Comunidad , se ponga de manifiesto que determinadas ofertas no corresponden a las posibilidades reales de compra o no son representativas de la tendencia real de los precios o no se refieren a cantidades representativas , tales ofertas deben desestimarse ;

Considerando que es necesario determinar el período durante el cual deben registrarse los precios de oferta franco frontera , así como la fecha de fijación de las exacciones reguladoras ;

Considerando que resulta justificada una modificación de la definición de los cuartos delanteros que tengan más de 10 costillas ; que , por otro lado , parece necesario definir los productos a la exacción reguladora incluidos en la subpartida 16.02 B III b ) 1 aa ) ; que por consiguiente procede , modificar el arancel aduanero común adjunto al Reglamento ( CEE ) n º 950/68 (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 425/77 ;

Considerando que es conveniente derogar el Reglamento ( CEE ) n º 218/73 de la Comisión , de 29 de enero de 1973 , relativo al cálculo del precio de importación y a la fijación del precio especial de importación para los terneros y los bovinos pesados (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 532/76 (5) , el Reglamento ( CEE ) n º 2249/73 de la Comisión , de 17 de agosto de 1973 , por el que se fijan los coeficientes que sirven para el cálculo de la extracción reguladora y se establecen determinadas definiciones de carnes distintas de la carne congelada (6) , así como el Reglamento ( CEE ) n º 2260/73 de 17 de agosto de 1973 relativo a la determinación de los elementos de cálculo de la exacción reguladora para determinadas carnes congeladas (7) modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1160/74 (8) ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

TÍTULO I

Régimen aplicable a los bovinos vivos y a las carnes de vacuno distintas de las carnes congeladas

Artículo 1

El precio de oferta franco frontera de la Comunidad , contemplado en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 , se calculará basándose en los precios de oferta franco frontera de la Comunidad fijados para los productos de cada una de las categorías y presentaciones previstas en el artículo 2 y de acuerdo con las modalidades contempladas en el presente Reglamento .

Artículo 2

1 . Los precios de oferta franco frontera se fijarán para los animales de las categorías siguientes :

a ) vacas ;

b ) demás bovinos pesados .

2 . Los precios de oferta franco frontera se fijarán para las carnes frescas o refrigeradas de las presentaciones siguientes :

a ) canales , medias canales o cuartos llamados compensados ;

b ) cuartos delanteros separados ;

c ) cuartos traseros separados .

Artículo 3

1 . El precio de oferta franco frontera de la Comunidad será igual a la media ponderada del precio medio para las carnes contempladas en el apartado 2 del mismo artículo .

2 . Para los bovinos , el precio medio se calculará aplicando :

a ) a la media aritmética de los precios de oferta de cada categoría de bovinos contemplados en el apartado 1 del artículo 2 , un coeficiente que exprese la relación existente entre los precios de cada una de dichas categorías y el precio registrado en los mercados representativos con arreglo al apartado 6 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 ;

b ) a la media aritmética de los precios de oferta de cada presentación de carnes contemplados en el apartado 2 del artículo 2 , los correspondientes coeficientes fijados en el Anexo I .

3 . Cuando no pueda registrarse un precio de oferta franco frontera para una o varias categorías de bovinos o presentaciones de carnes , el cálculo del precio medio contemplado en el apartado 2 y del precio de oferta franco frontera de la Comunidad se tomará en consideración el último precio disponible .

Artículo 4

Si el precio de oferta franco frontera de la Comunidad difiere , en menos de 0,50 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos de peso vivo , del que se haya tomado en consideración anteriormente para calcular la exacción reguladora , se mantendrá este último precio .

Artículo 5

Los coeficientes contemplados en el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 se fijan en el Anexo I .

TÍTULO II

Régimen aplicable a las carnes de vacuno congeladas

Artículo 6

Para las carnes congeladas de la subpartida 02.01 A II b ) 1 de la sección b ) del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 :

a ) el coeficiente contemplado en la letra a ) del apartado 2 del artículo 11 del mencionado Reglamento será igual a 1,69 ;

b ) el importe a tanto alzado contemplado en la letra b ) del apartado 2 del artículo 11 del mencionado Reglamento será igual a 5,5 unidades de cuenta por 100 kilogramos .

Artículo 7

Si el precio de oferta franco frontera de la Comunidad para la carne congelada difiere en menos de una unidad de cuenta por cada 100 kilogramos del que se haya tomado en consideración anteriormente para calcular la exacción reguladora , se mantendrá este último precio .

Artículo 8

Los coeficientes contemplados en el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 se fijan en el Anexo II .

TÍTULO III

Disposiciones generales

Artículo 9

1 . Para la aplicación de los derechos reguladores , se considerarán :

a ) « canal » de bovino , con arreglo a la subpartida 02.01 A II , el cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presente después de las operaciones de sangrado , eviscerado y desollado , con la cabeza , patas u otros despojos unidos al cuerpo o desprovisto de todos o de alguno de ellos . Cuando las canales se presenten sin cabeza , ésta tendrá que haber sido separada de la canal por la articulación atloide-occipital . Cuando las canales se presenten sin patas , tendrán que haber sido cortadas por las articulaciones carpometacarpianas o tarsometatarsianas . Tendrá la consideración de canal la parte anterior de la canal sin deshuesar , con el cuello y las paletillas , siempre que tenga más de diez pares de costillas ;

b ) « media canal » de bovino , con arreglo a la subpartida 02.01 A II , la pieza obtenida por la división de la canal entera , siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de las vértebras cervicales , dorsales , lumbares y sacras y por el centro del esternón y de la sínfisis pública ; tendrá la consideración de media canal la parte anterior de una media canal sin deshuesar , con el cuello y la paletilla , siempre que tenga más de diez costillas ;

c ) « cuarto compensado » , con arreglo a las subpartidas 02.01 A II a ) 1 y 02.01 A II b ) 1 , el conjunto constituído por :

- un cuarto delantero sin deshuesar , que incluya el cuello , la paletilla y diez costillas , y un cuarto trasero sin deshuesar , que incluya la cadera , el lomo bajo y tres costillas ; o por

- un cuarto delantero sin deshuesar , que incluya el cuello , la paletilla y cinco costillas , con la parte correspondiente de pecho y falda , y un cuarto trasero sin deshuesar , que incluya la cadera , el lomo bajo y ocho costillas cortadas .

Los cuartos delanteros y los cuartos traseros que constituyan « cuartos compensados » deberán presentarse ante la Aduana al mismo tiempo y en número igual , debiendo ser el peso total de los cuartos delanteros igual al de los cuartos traseros , con una tolerancia máxima del 5 % ;

d ) « cuarto delantero unido » , con arreglo a las subpartidas 02.01 A II a ) 2 y 02.01 A II b ) 2 , la parte anterior de la canal sin deshuesar , que comprenda el cuello , las paletillas y un mínimo de cuatro pares de costillas o un máximo de diez pares con la falda o sin ella ( los cuatro primeros pares deberán estar enteros , mientras que los demás podrán estar cortados ) ;

e ) « cuarto delantero separado » , con arreglo a las subpartidas 02.01 A II a ) 2 y 02.01 A II b ) 2 , la parte anterior de media canal sin deshuesar , que presente el cuello y la paletilla y un mínimo de cuatro costillas o un máximo de diez , con la falda o sin ella ( las cuatro primeras costillas deberán estar enteras , mientras que las demás podrán estar cortadas ) ,

f ) « cuarto trasero unido » , con arreglo a las subpartidas 02.01 A II a ) 3 y 02.01 A II b ) 3 , la parte posterior de media canal sin deshuesar , que comprenda la cadera y el lomo bajo , con un mínimo de tres costillas enteras o cortadas , pudiendo presentarse con los morcillos y las faldas o sin ellos ;

g ) « cuarto trasero separado » , con arreglo a las subpartidas 02.01 A II a ) 3 y 02.01 A II b ) 3 , la parte posterior de media canal sin deshuesar , que comprenda la cadera y el lomo bajo , con un mínimo de tres costillas enteras o cortadas , pudiendo presentarse con el morcillo y la falda o sin ellos ;

h ) corte de cuartos delanteros llamados « australiano » , con arreglo a la subpartida 02.01 A II b ) 4 bb ) 22 , las partes dorsales del cuarto delantero incluída la parte superior de la paletilla , obtenidas de cuartos delanteros , con un mínimo de cuatro costillas y un máximo de diez , mediante un corte recto que siga un plano que pase por el punto de unión de la primera costilla con el primer segmento del hueso del pecho y por el punto de incidencia del diafragma situado en la décima costilla ;

i ) corte de pecho llamado « australiano » , con arreglo a la subpartida 02.01 A II b ) y 4 bb ) 22 , la parte inferior del cuarto delantero que incluya la punta y el centro del pecho , y la ternilla ;

j ) otros preparados y conservas de carnes o de despojos comestibles , que contengan carne o despojos comestibles de bovino , sin cocer , con arreglo a la subpartida 16.02 B III b ) 1 aa ) , los productos que no hayan sido tratados térmicamente o que no lo hayan sido suficientemente para garantizar la coagulación de las proteínas de la carne en la totalidad del producto y , en consecuencia , presenten huellas de líquido rosáceo en la cara de corte , cuando se corten según un plano que pase por su parte más gruesa .

2 . Para la determinación del número de costillas enteras o cortadas , sólo se tendrán en cuenta las costillas enteras o cortadas unidas a la columna vertebral .

Artículo 10

1 . Los precios de oferta franco frontera , determinados con arreglo a los artículos 10 y 11 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 , resultarán , en particular :

a ) de los precios indicados en los documentos aduaneros que acompañen los productos importados procedentes de terceros países ;

b ) de los demás datos relativos a los precios de exportación practicados por terceros países .

2 . No se tomarán en consideración :

a ) los precios de oferta que no respondan a las posibilidades reales de compra ;

b ) los precios de oferta que se refieran a cantidades no representativas ;

c ) los precios que la Comisión considere no representativos de la tendencia real de los precios del país de procedencia , dada la evolución de los precios en general o los datos disponibles .

Artículo 11

El período contemplado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 10 y en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 será el comprendido entre el 21 del mes anterior y el 20 del mes durante el cual se haya determinado la exacción reguladora de base .

Artículo 12

1 . Las exacciones reguladoras mencionadas en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 se fijarán antes del 27 de cada mes y serán aplicables a partir del primer lunes del mes siguiente . No obstante , para la primera fijación , se adelantará la aplicación de dichas exacciones reguladoras al 1 ° de abril de 1977 .

2 . Las exacciones reguladoras aplicables se modificarán en el intervalo de dos fijaciones en caso de modificación de la exacción reguladora de base o en función de la variación de los precios registrados en los mercados representativos de la Comunidad contemplados en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 .

Artículo 13

El 1 ° , 11 y 21 de cada mes , los Estados miembros comunicarán a la Comisión , por télex , los datos de precios contemplados en el artículo 10 , para cada tercer país de procedencia , que hayan llegado a su conocimiento durante el período de diez días anterior al día de la comunicación , indicando en particular la categoría de los animales o la presentación de las carnes , la cantidad importada y , si fuere posible , la calidad . La Comisión recurrirá a cualquier otra información de que se disponga .

Artículo 14

Se modifica el arancel aduanero común anexo al Reglamento ( CEE ) n º 950/68 del modo siguiente :

1 . Se modifica la nota complementaria 1 del Capítulo 2 como sigue :

A . Se considerará :

a ) « canal » de bovino , con arreglo a la subpartida A II , el cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presenta después de las operaciones de sangrado , eviscerado y desollado , con la cabeza , patas u otros despojos unidos al cuerpo o desprovistos de todos o de alguno de ellos . Cuando las canales se presenten sin cabeza , ésta tendrá que haber sido separada de la canal por la articulación atloide-occipital . Cuando las canales se presenten sin patas , tendrán que haber sido cortadas por las articulaciones carpometacarpianas o tarsometatarsianas . Tendrá la consideración de canal la parte anterior de una canal sin deshuesar , con el cuello y las paletillas , siempre que tenga más de diez pares de costillas ;

b ) « media canal » de bovino , con arreglo a la subpartida A II , la pieza obtenida por división de la canal entera , siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de las vértebras cervicales , dorsales , lumbares y sacras y por el centro del esternón y de la sínfisis pública ; tendrá la consideración de media canal la parte anterior de una media canal sin deshuesar , con el cuello y la paletilla , siempre que tenga más de diez costillas ;

c ) « cuarto compensado » , con arreglo a las subpartidas A II a ) 1 y A II b ) 1 , el conjunto constituído por :

- un cuarto delantero sin deshuesar , que incluya el cuello , la paletilla y diez costillas y un cuarto trasero sin deshuesar , que incluyan la cadera , el lomo y tres costillas ; o por

- un cuarto delantero sin deshuesar , que incluya el cuello , la paletilla y cinco costillas , con la parte correspondiente de pecho y falda , y un cuarto trasero , sin deshuesar , que presente la cadera , el lomo bajo y ocho costillas cortadas .

Los cuartos delanteros y los traseros que constituyan « cuartos compensados » deberán presentarse ante la Aduana al mismo tiempo y en número igual al de los cuartos traseros , con un margen de tolerancia máximo del 5 % .

d ) « cuarto delantero unido » , con arreglo a las subpartidas A II a ) 2 y A II b ) 2 , la parte anterior de la canal sin deshuesar , que comprenda el cuello y las paletillas , y con un mínimo de cuatro pares de costillas o un máximo de diez pares con la falda o sin ella ( los cuatro primeros pares deberán estar enteros , mientras que los demás podrán estar cortados ) ;

e ) « cuarto delantero separado » , con arreglo a las subpartidas A II a ) 2 y A II b ) 2 , la parte anterior de media canal sin deshuesar , que presente el cuello , la paletilla y un mínimo de cuatro costillas o un máximo de diez con la falda o sin ella ( las cuatro primeras costillas deberán ser enteras , mientras que las demás podrán estar cortadas ) ;

f ) « cuarto trasero unido » , con arreglo a las subpartidas A II a ) 3 y A II b ) 3 , la parte posterior de la canal sin deshuesar , que presente las caderas y los lomos bajos , con un mínimo de tres pares de costillas , enteras o cortadas , pudiendo presentarse con los morcillos y las faldas o sin ellos ;

g ) « cuarto trasero separado » , con arreglo a las subpartidas A II a ) 3 y A II b ) 3 , la parte posterior de media canal sin deshuesar , que comprenda la cadera y el lomo bajo , con un mínimo de tres costillas enteras o cortadas , pudiendo presentarse con el morcillo y la falda o sin ellos ;

h ) 11 . corte de cuartos delanteros llamado « australiano » , con arreglo a la subpartida A II b ) 4 bb ) 22 , las partes dorsales del cuarto delantero , incluida la parte superior de la paletilla , obtenidas de cuartos delanteros con un mínimo de cuatro costillas y un máximo de diez , mediante un corte recto que siga el plano que pase por el punto de unión de la primera costilla con el primer segmento del hueso del pecho y por el punto de incidencia del diafragma situado en la décima costilla ;

22 . corte de pecho llamado « australiano » , con arreglo a la subpartida A II b ) 4 bb ) 22 , la parte inferior del cuarto delantero que incluya la punta y el centro del pecho , y la ternilla .

B . Para la determinación del número de costillas enteras o cortadas a que se refiere el apartado A , sólo se tendrán en cuenta las costillas enteras o cortadas unidas a la columna vertebral .

2 . Se inserta en el Capítulo 16 la nota complementaria siguiente :

« Con arreglo a la subpartida 16.02 B III b ) 1 aa ) , se considerarán sin cocer los productos que no hayan sido tratados térmicamente o que no lo hayan sido lo suficiente para producir la coagulación de las proteínas de la carne en la totalidad del producto y , en consecuencia , cuando se corten según que plano pase por su parte más gruesa , presenten huellas de líquido rosáceo en la cara del corte » .

Artículo 15

Quedan derogados los Reglamentos ( CEE ) n º 218/73 , ( CEE ) n º 2249/73 y n º 2260/73 con efectos a partir del 31 de marzo de 1977 .

Artículo 16

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable por primera vez para el cálculo de las exacciones reguladoras válidas a partir del 1 de abril de 1977 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 18 de marzo de 1977 .

Por la Comisión

Finn GUNDELACH

Vicepresidente

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .

(2) DO n º L 61 de 5 . 3 . 1977 , p. 1 .

(3) DO n º L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .

(4) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1973 , p. 16 .

(5) DO n º L 63 de 11 . 3 . 1973 , p. 17 .

(6) DO n º L 230 de 18 . 8 . 1973 , p. 15 .

(7) DO n º L 233 de 21 . 8 . 1973 , p. 10 .

(8) DO n º L 127 de 9 . 5 . 1974 , p. 32 .

ANEXO I

Coeficientes para el cálculo de los derechos reguladores aplicables a los productos que figuran en las secciones a ) , c ) y d ) del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 805/68

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Coeficiente para el cálculo de los derechos reguladores *

02.01 A II a ) * Carnes de bovino , frescas o refrigeradas : * *

* 1 . en canales , medias canales o cuartos llamados compensados * 1,90 *

* 2 . cuartos delanteros unidos o separados * 1,52 *

* 3 . cuartos traseros unidos o separados * 2,28 *

* 4 . las demás : * *

* aa ) trozos sin deshuesar * 2,85 *

* bb ) trozos deshuesados * 3,26 *

02.06 C I a ) * Carnes de bovino , saladas o en salmuera , secas o ahumadas : * *

* 1 . sin deshuesar * 2,85 *

* 2 . deshuesadas * 3,26 *

16.02 B III b ) 1 aa ) * Otros preparados y conservas de carnes o de despojos comestibles , que contengan carne o despojos comestibles de bovino , sin cocer * 3,26 *

ANEXO II

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Coeficientes *

02.01 A II b ) * Carnes de bovino congeladas : * *

* 2 . Cuartos delanteros unidos o separados * 0,80 *

* 3 . Cuartos traseros unidos o separados * 1,25 *

* 4 . Las demás : * *

* aa ) trozos sin deshuesar : * *

* 11 . Cuartos delanteros , enteros o cortados en cinco trozos como máximo , cada cuarto presentado en un solo bloque de congelación : cuartos llamados « compensados » presentados en bloques de congelación que contengan uno , el cuarto delantero entero o cortado en cinco trozos , como máximo , y el otro , el cuarto trasero con exclusión del solomillo , en un solo trozo * 1,25 *

* 22 . Cortes de cuartos delanteros y de pecho llamados australianos (d) * 1,25 *

* 33 . Los demás * 1,72 *

(d) La inclusión en esta subpartida está supeditada a la presentación de un certificado expedido en las condiciones previstas por las autoridades competentes de las Comunidades Europeas .