Reglamento (CEE) n° 338/77 del Consejo, de 14 de febrero de 1977, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 315/68 por el que se establecen normas de calidad para los bulbos, las cebollas y los tubérculos de flores
Diario Oficial n° L 048 de 19/02/1977 p. 0002 - 0003
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 8 p. 0117
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0142
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 8 p. 0117
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 11 p. 0235
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 11 p. 0235
REGLAMENTO ( CEE ) N º 338/77 DEL CONSEJO de 14 de febrero de 1977 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 315/68 por el que se establecen normas de calidad para los bulbos , las cebollas y los tubérculos de flores EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 234/68 del Consejo , del 27 de febrero de 1968 , sobre establecimiento de una organización común de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura (1) y , en particular , su artículo 3 , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 315/68 del Consejo , del 12 de marzo de 1968 , por el que establecen normas de calidad para los bulbos , las cebollas y los tubérculos de flores (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2971/76 (3) , prescribe en el primer guión del apartado 1 de su artículo 2 que si los productos contemplados en el artículo 1 no se ajustaren a las normas de calidad , no podrán dentro de la Comunidad , ser expuestos para la venta , puestos a la venta , vendidos ni entregados al consumidor para sus necesidades personales , por los comerciantes ni directamente por los productores ; Considerando que el envasado de los productos destinados a los consumidores puede hacerse en la fase de producción o en la de comercio al por mayor ; Considerando que , para garantizar un control más sencillo y eficaz , es conveniente que dichos productos se sometan a la observancia de las normas de calidad ; Considerando , además , que el Reglamento ( CEE ) n º 315/68 prevé en su Anexo disposiciones referentes al triado según los calibres ; que dichas disposiciones no se aplican a los productos de los géneros Allium , Anemone , excepto la especie coronaria , Chionodoxa , Endymion , Fritillaria , Puschkinia , Tigridia , Triteleia , ni a la especie Scilla sibirica , sus cultivares e híbridos , con la excepción de cv. atrocaerulea ( Spring Beauty ) ; que es conveniente , para alcanzar más completamente los objetivos de las normas de calidad , aplicar asimismo a dichos productos las disposiciones relativas al triado según los calibres , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Se sustituye el texto del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 315/68 por el siguiente : « 1 . Si no se ajustaren a las normas de calidad , los productos contemplados en el artículo 1 no podrán - dentro de la Comunidad a ) poseerse ni transportarse para su venta , en cualquiera de las fases de comercialización , en envases destinados al consumidor , b ) ser expuestos para la venta , puestos a la venta , vendidos ni entregados al consumidor , por los comerciantes ni directamente por los productores ; - ser admitidos para su exportación con destino a terceros países » . Artículo 2 Se completa el cuadro que figura en el Capítulo III del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 315/68 mediante la inserción , por orden alfabético , de los productos enumerados en el Anexo del presente Reglamento , así como de las disposiciones correspondientes a cada uno de ellos . Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1977 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 14 de febrero de 1977 . Por el Consejo El Presidente J. SILKIN (1) DO n º L 55 de 2 . 3 . 1968 , p. 1 . (2) DO n º L 71 de 21 . 3 . 1968 , p. 1 . (3) DO n º L 339 de 8 . 12 . 1976 , p. 17 . ANEXO Producto : denominación botánica * Método de triado * Calibre mínimo * Categoría de calibrado * Allium aflatunense , christophii y karataviense * A , B , C * 9,0 cm * 9-10 , 10-12 , 12-14 14 y más * Allium giganteum * A , B , C * 18,0 cm * 18-20 , 20-24 , 24 y más * Allium oreophilum * A , B , C * 3,5 cm * 3,5-4 , 4-5 , 5-6 , 6 y más * Anemone blanda , sus cultivares e híbridos * A , B , C * 4,0 cm * 4-5 , 5-7 , 7 y más * Anemone St. Bavo , sus cultivares e híbridos * A , B , C * 4,0 cm * 4-5 , 5-6 , 6-7 , 7 y más * Chionodoxa giganta , luciliae y sardensis * A , B , C * 4,0 cm * 4-5 , 5-7 , 7 y más * Endymion hyspaniens , sus cultivares e híbridos ( sin. Scilla campanulata ) * A , B , C * 7,0 cm * 7-8 , 8-9 , 9-10 , 10-12 , 12 y más * Fritillaria imperialis , sus cultivares e híbridos * A , B , C * 20,0 cm * 20-22 , 22-26 , 26 y más * Puschkinia scilloides libanotica * A , B , C * 4,0 cm * 4-5 , 5-7 , 7 y más * Scilla sibirica , sus cultivares e híbridos , con exclusión de cv. atrocaerulea * A , B , C * 6,0 cm * 6-7 , 7-8 , 8-10 , 10 y más * Tigridia pavonia , sus cultivares e híbridos ( sin. Ferraria ) * A , B , C * 5,0 cm * 5-6 , 6-7 , 7-8 , 8-10 , 10 y más * Triteleia laxa y Koningin Fabiola ( sin. Brodiaea ) * A , B , C * 4,0 cm * 4-5 , 5-7 , 7 y más