31977R0222

Reglamento (CEE) n° 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario

Diario Oficial n° L 038 de 09/02/1977 p. 0001 - 0019
Edición especial griega: Capítulo 02 Tomo 3 p. 0003
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 3 p. 0091
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 3 p. 0091


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REGLAMENTO ( CEE ) N * 222/77 DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 1976

relativo al transito comunitario

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 235 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ) ,

Visto el dictamen del Comité economico y social ( 2 ) ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n * 542/69 del Consejo , de 18 de marzo de 1969 , relativo al transito comunitario ( 3 ) , modificado en ultimo lugar por el Acta de adhesion , ha sido modificado varias veces después de su adopcion ; que , a fin de permitir a los interesados consultar el texto del Reglamento en vigor sin tener que proceder a investigaciones laboriosas , conviene sustituir el Reglamento citado por un nuevo Reglamento codificado ;

Considerando que la Comunidad esta basada en una union aduanera ;

Considerando que el establecimiento de la union aduanera esta regulado en lo esencial por las disposiciones del Capitulo 1 , Titulo I , de la Segunda Parte del Tratado ; que este Capitulo contiene un conjunto de disposiciones precisas , particularmente en lo que se refiere a la supresion de los derechos de aduana entre los Estados miembros , al establecimiento y a la introduccion progresiva del arancel aduanero comun , asi como a las modificaciones o las suspensiones autonomas de los derechos de éste ; que , si bien el articulo 27 prevé que los Estados miembros procederan , antes de finalizar la primera etapa y en la medida necesaria , a la aproximacion de sus disposiciones legales , reglamentarias y administrativas en materia aduanera , dicho articulo no confiere , sin embargo , a las instituciones de la Comunidad el poder de adoptar disposiciones obligatorias en la materia ; que un examen profundo efectuado con los Estados miembros ha puesto de relieve , no obstante , la necesidad de establecer por medio de reglamento un régimen comunitario en materia de transito a fin de evitar la sucesion de procedimientos nacionales en el transporte de mercancias ;

Considerando que la aplicacion del régimen de transito comunitario , al amparo del cual las mercancias circulan de un punto a otro de la Comunidad , facilitara el transporte en el interior de la Comunidad y , fundamentalmente , simplificara las formalidades que deben cumplirse al atravesar las fronteras interiores ;

Considerando que , en lo que se refiere a las mercancias que llegan al territorio aduanero de la Comunidad , el régimen de transito comunitario permite su transporte desde el punto de entrada en la Comunidad hasta el lugar de destino o , en caso de atravesar la Comunidad , hasta la aduana de salida , sin renovacion de las formalidades aduaneras al pasar de un Estado miembro a otro ;

Considerando que las facilidades que supone la utilizacion de dicho régimen incrementaran la fluidez en el movimiento de mercancias ; que estas facilidades moveran a los usuarios a cumplir las formalidades de despacho a consumo en las proximidades del lugar de consumo mas bien que en la frontera exterior ; que de este modo se hara posible una explotacion mas racional de las infraestructuras en los puntos de entrada ;

Considerando que , en lo que se refiere a las mercancias intercambiadas entre los Estados miembros , la supresion de los derechos de aduana , de las restricciones cuantitativas y de las exacciones y medidas de efecto equivalente no asegura la circulacion de mercancias comunitarias en el interior de la Comunidad en condiciones equivalentes a las que rigen en el interior de un Estado miembro ;

Considerando que , aunque actualmente las facilidades de que se beneficia el movimiento de las mercancias comunitarias apenas difieren de las aplicables al movimiento de las otras mercancias , sera posible introducir posteriores simplificaciones al régimen de transito comunitario aplicable a las mercancias comunitarias y realizar asi , a medida que se aproximen las diferentes regulaciones nacionales , la libertad completa de movimiento de estas mercancias dentro de la Comunidad ;

Considerando que , en interés de los usuarios y con el deseo de facilitar lo mas posible la tarea de las administraciones nacionales encargadas de controlar el movimiento de las mercancias , conviene evitar la aplicacion concomitante de varios procedimientos administrativos ; que , por este motivo , es importante prever la utilizacion del régimen de transito comunitario , fundamentalmente , en todos los casos en los que es necesario un control del uso o del destino de las mercancias ;

Considerando que el régimen de transito comunitario debera aplicarse , en principio , a todos los movimientos de mercancias dentro de la Comunidad ;

Considerando que , con el objeto de simplificar las formalidades administrativas , el régimen de transito comunitario debera poder servir de base para la realizacion de estadisticas del movimiento de mercancias ; que , a fin de asegurar que estas estadisticas sean completas y precisas , es importante que se garantice la colaboracion administrativa entre los Estados miembros y que los documentos de transito comunitario contengan los datos necesarios ;

Considerando que es importante garantizar la aplicacion uniforme de las disposiciones del presente Reglamento y prever , a este fin , un procedimiento comunitario que permita adoptar sus modalidades de aplicacion en los plazos apropiados ; que es necesario organizar , en esta materia , en el seno de un comité , una colaboracion estrecha y eficaz entre los Estados miembros y la Comision ;

Considerando que el Tratado no ha previsto los poderes de accion requeridos para el establecimiento de un régimen de transito comunitario que tenga efectos directos en los Estados miembros ; que , por ello , resulta necesario basar el presente Reglamento en el articulo 235 del Tratado ;

Considerando que el presente Reglamento no afectara a las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero , en particular en lo relativo a los derechos y obligaciones de los Estados miembros , a los poderes de las instituciones de esta Comunidad y a las normas adoptadas por este Tratado para el funcionamiento del mercado comun del carbon y del acero ; que teniendo en cuenta el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 232 , el presente Reglamento se aplicara a las mercancias que figuran en la lista del Anexo I del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero ;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

TITULO I

Disposiciones generales

Articulo 1

1 . El régimen de transito comunitario se aplicara a la circulacion de las mercancias senaladas en los apartados 2 y 3 entre dos puntos situados en la Comunidad . Comprendera un procedimiento de transito comunitario interno y un procedimiento de transito comunitario externo .

2 . Circularan al amparo del procedimiento de transito comunitario externo :

a ) las mercancias que no reunan las condiciones previstas en los articulos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ;

b ) las mercancias que , aun reuniendo las condiciones previstas en los articulos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , hayan sido objeto de formalidades aduaneras de exportacion para la concesion de restituciones a la exportacion hacia terceros paises en el marco de la politica agricola comun ;

c ) las mercancias a las que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero que no estén en libre practica en la Comunidad con arreglo a este Tratado .

3 . Circularan al amparo del procedimiento de transito comunitario interno , cuando estén sujetas a medidas aduaneras , fiscales , economicas o estadisticas o a cualquier otra medida relativa a los intercambios :

a ) las mercancias que reunan las condiciones previstas en los articulos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , en lo sucesivo denominadas " mercancias comunitarias " , con excepcion de las mercancias a que se refiere la letra b ) del apartado 2 ;

b ) las mercancias a las que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero que se encuentren en libre practica en la Comunidad con arreglo a este Tratado .

4 . Son consideradas mercancias comunitarias , a efectos de la aplicacion de las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea en lo relativo a la libre circulacion de mercancias , sin perjuicio de la aplicacion del apartado 2 del articulo 2 , del apartado 3 del articulo 7 , de la letra b ) del articulo 8 , del articulo 47 , del apartado 2 del articulo 48 y del apartado 2 del articulo 49 , las mercancias que sean validamente introducidas en el territorio de un Estado miembro determinado , a través de una frontera interior , a menos que sea presentado un documento de transito comunitario externo en el que estén comprendidas .

Articulo 2

1 . No obstante lo dispuesto en el articulo 1 , el régimen de transito comunitario no se aplicara a la circulacion de mercancias que se efectue en el marco de un procedimiento de importacion temporal o de admision temporal .

2 . Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea relativas a la libre circulacion de mercancias se aplicaran a las mercancias que circulen en el marco de un procedimiento internacional de importacion temporal o de admision temporal solo si se presenta un documento de transito comunitario interno expedido con objeto de probar el caracter comunitario de estas mercancias .

Sin embargo , en las condiciones que se determinen segun el procedimiento previsto en el articulo 57 , estas mercancias podran ser consideradas como mercancias comunitarias sin la presentacion de tal documento .

Articulo 3

1 . No obstante lo dispuesto en el articulo 1 , cada Estado miembro podra aplicar , en lugar del procedimiento de transito comunitario externo o interno , un procedimiento nacional a las mercancias mencionadas en los apartados 2 y 3 del articulo 1 , durante su transporte a través de su territorio o desde un puerto nacional a otro si el transporte se efectua por via maritima .

2 . El Estado miembro que haga uso de esta facultad cuidara de que se garantice la aplicacion de las medidas comunitarias a las que estén sujetas las mercancias .

3 . Para la aplicacion del apartado 1 , el territorio de la Union Economica Benelux se considerara como el territorio de un Estado miembro .

Articulo 4

1 . Cuando el transporte subsiguiente de las mercancias sometidas , con arreglo al apartado 1 del articulo 2 o al articulo 3 , a un procedimiento nacional , implique el paso por una frontera interior , estas mercancias deberan quedar sometidas al régimen de transito comunitario antes de atravesar dicha frontera .

2 . Sin embargo , en las condiciones que se determinen segun el procedimiento previsto en el articulo 57 , el apartado 1 podra no aplicarse a las mercancias que sean objeto de una importacion temporal o de una admision temporal .

Articulo 5

El presente Reglamento no sera obstaculo para los acuerdos entre Estados miembros en relacion con el trafico fronterizo .

Articulo 6

Siempre que se garantice la aplicacion de las medidas comunitarias a las que estén sujetas las mercancias , los Estados miembros tendran la facultad de establecer entre ellos , mediante acuerdos bilaterales y en el marco del régimen de transito comunitario , procedimientos simplificados aplicables a ciertos traficos .

Estos acuerdos seran comunicados a la Comision y a los otros Estados miembros .

Articulo 7

1 . No obstante lo dispuesto en el articulo 1 , el régimen de transito comunitario no se aplicara a los transportes de mercancias efectuados en régimen de transporte internacional de mercancias al amparo de cuadernos TIR ( Convenio TIR ) o al de transito internacional por ferrocarril ( Convenio TIF ) o en régimen del Manifiesto renano ( articulo 9 del Convenio revisado sobre la navegacion por el Rin ) , siempre que tales transportes hayan comenzado o deban terminar en el exterior de la Comunidad .

Para la aplicacion del primer parrafo , los transportes de mercancias efectuados por via férrea en el territorio de un Estado miembro cuya administracion de aduanas aplique un procedimiento de control especial , seran considerados como efectuados en régimen de transito internacional por ferrocarril , siempre que el transporte se efectue al amparo de un titulo de transporte unico .

2 . En el caso del trafico por el Rin , los transportes de mercancias se podran efectuar provisionalmente en régimen del Manifiesto renano , incluso cuando hayan comenzado o deban terminarse en el interior de la Comunidad .

3 . Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea relativas a la libre circulacion de mercancias seran aplicables a las que circulen bajo uno de los regimenes a los que se refieren los apartados 1 y 2 , siempre que estén acompanadas , ademas del documento relativo al régimen utilizado , de un documento de transito comunitario interno expedido con objeto de justificar el caracter comunitario de estas mercancias .

Este documento de transito comunitario interno llevara en la parte superior del formulario la mencion " TIR " o " TIF " o " Manifiesto renano " , segun el caso , seguida de la fecha de expedicion y del numero del documento correspondiente al régimen utilizado .

Articulo 8

A falta de un acuerdo entre la Comunidad y un tercer pais al objeto de aplicar el régimen de transito comunitario a las mercancias que , circulando entre dos puntos situados en la Comunidad , atraviesen este pais :

a ) el régimen de transito comunitario solo se aplicara a los transportes que atraviesen el territorio del tercer pais de que se trate cuando el paso a través de este ultimo se efectue al amparo de un titulo de transporte unico expedido en un Estado miembro , quedando suspendido en el territorio del tercer pais el efecto de dicho régimen de transito comunitario ;

b ) los apartados 1 y 3 del articulo 7 , se aplicaran a los transportes que atraviesen el territorio del tercer pais de que se trate , incluso cuando estos transportes hayan comenzado o deban terminar en el interior de la Comunidad .

Articulo 9

Cuando , en los casos previstos en el presente Reglamento , las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea relativas a la libre circulacion de mercancias solo sean aplicables previa presentacion de un documento de transito comunitario de las mercancias , el interesado , por razones validas , podra obtener a posteriori este documento de las autoridades competentes del Estado miembro de partida .

Articulo 10

Las prohibiciones o restricciones de importacion , de exportacion o de transito adoptadas por los Estados miembros seran aplicables siempre que sean compatibles con los tres Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas .

Articulo 11

A efectos del presente Reglamento , se entendera por :

a ) " obligado principal " :

la persona que por si , o en su caso , por mediacion de un representante habilitado solicite efectuar , mediante declaracion que haya sido objeto de todas las formalidades aduaneras exigidas , una operacion de transito comunitario y responda por tanto ante las autoridades competentes de la correcta ejecucion de esta operacion ;

b ) " medio de transporte " : fundamentalmente ,

- todo vehiculo de carretera , remolque , semirremolque ,

- todo coche o vagon de ferrocarril ,

- todo barco o buque ,

- toda aeronave ,

- todo contenedor ( container ) con arreglo al Convenio aduanero sobre contenedores ;

c ) " aduana de partida " :

la aduana donde comience la operacion de transito comunitario ;

d ) " aduana de paso " :

- la aduana de entrada situada en un Estado miembro distinto del de partida ,

- asi como la aduana de salida de la Comunidad cuando el envio salga del territorio de la Comunidad durante la operacion de transito comunitario via una frontera entre un Estado miembro y un tercer pais ;

e ) " aduana de destino " :

la aduana en la que las mercancias deban ser presentadas para poner fin a la operacion de transito comunitario ;

f ) " aduana de garantia " :

la aduana donde se constituya una garantia global ;

g ) " frontera interior " :

La frontera comun a dos Estados miembros .

Se considerara que atraviesan una frontera interior , las mercancias embarcadas en un puerto maritimo de un Estado miembro y desembarcadas en un puerto maritimo de otro Estado miembro , siempre que la travesia maritima se efectue al amparo de un titulo de transporte unico .

Se considerara que no atraviesan una frontera interior , las mercancias procedentes de terceros paises por via maritima y transbordadas en un puerto maritimo de un Estado miembro para ser desembarcadas en un puerto maritimo de otro Estado miembro .

TITULO II

Procedimiento de transito comunitario externo

Articulo 12

1 . Toda mercancia , para circular al amparo del procedimiento de transito comunitario externo , debera ser objeto , en las condiciones establecidas en el presente Reglamento , de una declaracion T 1 . Por declaracion T 1 se entendera una declaracion hecha en un formulario T 1 completado , en su caso , por uno o varios formularios T 1 bis . Los modelos de los formularios T 1 y T 1 bis se determinaran segun el procedimiento previsto en el articulo 57 .

2 . Los formularios T 1 y T 1 bis estaran impresos y seran extendidos en una de las lenguas oficiales de la Comunidad designada por las autoridades competentes del Estado miembro de partida . En caso necesario , las autoridades competentes de un Estado miembro afectado por una operacion de transito comunitario podran exigir la traduccion a la lengua o a una de las lenguas oficiales de este Estado miembro .

3 . La declaracion T 1 estara firmada por la persona que solicite efectuar una operacion de transito comunitario externo o por un representante suyo debidamente autorizado y se presentara en la aduana de partida , al menos en tres ejemplares .

4 . Los documentos complementarios anejos a la declaracion T 1 formaran parte integrante de ella .

5 . La declaracion T 1 estara acompanada del documento de transporte .

La aduana de partida podra dispensar de la presentacion de este documento en el momento de realizar las formalidades aduaneras . Sin embargo , el documento de transporte debera presentarse a cualquier requerimiento de los servicios de aduanas en el curso del transporte .

6 . Cuando el régimen de transito comunitario sea continuacion , en el Estado miembro de partida , de otro régimen aduanero , la declaracion T 1 hara referencia a este régimen o a los documentos aduaneros correspondientes .

Articulo 13

El obligado principal debera :

a ) presentar intactas las mercancias en la aduana de destino , en el plazo senalado y habiendo respetado las medidas de identificacion tomadas por las autoridades competentes ;

b ) respetar las disposiciones relativas al régimen de transito comunitario y al de transito de cada uno de los Estados miembros cuyo territorio atraviese durante el transporte .

Articulo 14

1 . Cada Estado miembro , en las condiciones que determine , podra establecer la utilizacion del documento T 1 para la aplicacion de procedimientos nacionales .

2 . De las indicaciones complementarias incluidas con esta finalidad en el documento T 1 , por una persona distinta del obligado principal , solo respondera esta persona , con arreglo a las disposciones legales , reglamentarias y administrativas nacionales .

Articulo 15

1 . Cuando las mercancias , antes de poder ser situadas al amparo del procedimiento de transito comunitario externo , deban ser objeto de una declaracion de exportacion o de reexportacion , esta declaracion y la del transito comunitario seran agrupadas y extendidas en un formulario T 1 completado , en su caso , con uno o varios formularios T 1 bis .

2 . Cada Estado miembro determinara , para la aplicacion de su regulacion nacional qué otras indicaciones , ademas de las previstas en el formulario T 1 , debera contener la declaracion de exportacion o de reexportacion en las casillas previstas a tal fin , asi como el numero de ejemplares que deban presentarse .

Articulo 16

1 . Un mismo medio de transporte podra ser utilizado para la carga de mercancias en varias aduanas de partida y para la descarga en varias aduanas de destino .

2 . En una misma declaracion T 1 solo podran figurar las mercancias cargadas o que deban ser cargadas en un unico medio de transporte y destinadas a ser transportadas de una unica aduana de partida a una unica aduana de destino .

Para la aplicacion del parrafo primero se considerara que constituyen un solo medio de transporte , siempre que transporten mercancias que deban ser conducidas conjuntamente :

a ) un vehiculo de carretera acompanado de su o de sus remolques o semirremolques ;

b ) una composicion de coches o de vagones de ferrocarril ;

c ) los barcos que constituyan un conjunto unico ;

d ) los contenedores ( containers ) cargados sobre un medio de transporte tal como se define en el presente articulo .

Articulo 17

1 . La aduana de partida registrara la declaracion T 1 , senalara el plazo dentro del cual deberan ser presentadas las mercancias en la aduana de destino y tomara las medidas de identificacion que estime necesarias .

2 . Después de haber diligenciado el documento T 1 correspondiente , la aduana de partida conservara el ejemplar a ella destinado y devolvera los otros ejemplares al obligado principal o a su representante .

Articulo 18

1 . Como norma general , la identificacion de las mercancias se asegurara por medio de precintos .

2 . El precintado se efectuara :

a ) por precinto conjunto cuando el medio de transporte haya sido habilitado para ello en aplicacion de otras disposiciones aduaneras o reconocido apto por la oficina de aduanas de partida ;

b ) por bultos , en los demas casos .

3 . Podran ser considerados aptos para el precinto conjunto , los medios de transporte que :

a ) puedan ser precintados de manera simple y eficaz ;

b ) estén constituidos de tal manera que ninguna mercancia pueda ser extraida o introducida sin fractura que deje huellas visibles o sin ruptura de precintos ;

c ) no contengan ningun espacio oculto que permita esconder mercancias , y

d ) sean facilmente accesibles a la inspeccion aduanera los espacios reservados para la carga .

4 . La aduana de partida podra eximir del precinto cuando , teniendo en cuenta otras medidas eventuales de identificacion , la descripcion de las mercancias en la declaracion T 1 o en los documentos complementarios permita su identificacion .

Articulo 19

1 . El transporte de las mercancias se efectuara al amparo de los ejemplares del documento T 1 entregados por la aduana de partida al obligado principal o a su representante .

2 . El transporte se efectuara por las aduanas de paso que figuren en el documento T 1 . Cuando las circunstancias lo justifiquen , se podran utilizar otras aduanas de paso .

3 . A efectos de vigilancia , cada Estado miembro podra fijar itinerarios de transito en su territorio .

4 . Cada Estado miembro comunicara a la Comision la lista y las horas de despacho de las aduanas habilitadas para las operaciones de transito comunitario .

La Comision comunicara estas informaciones a los otros Estados miembros .

Articulo 20

Los ejemplares del documento T 1 se presentaran en cada Estado miembro cada vez que lo requieran las autoridades aduaneras , que podran controlar la integridad de los precintos . No se procedera a la inspeccion de las mercancias , salvo en caso de sospecha de irregularidades que puedan dar lugar a abusos .

Articulo 21

El envio asi como los ejemplares del documento T 1 deberan presentarse en cada aduana de paso .

Articulo 22

1 . El transportista entregara en cada aduana de paso un aviso de paso . El modelo del aviso de paso se determinara segun el procedimiento previsto en el articulo 57 .

2 . Las aduanas de paso no procederan a inspeccionar las mercancias , salvo en caso de sospecha de irregularidades que puedan dar lugar a abusos .

3 . Cuando , con arreglo al apartado 2 del articulo 19 , el transporte se efectué utilizando una aduana de paso distinta de la que figure en el documento T 1 , la aduana de paso utilizada enviara sin tardar el aviso de paso a la aduana que figure en dicho documento .

Articulo 23

Cuando se efectue una carga o una descarga en una aduana intermedia , deberan presentarse en ella los ejemplares del documento T 1 entregados por la aduana o las aduanas de partida .

Articulo 24

1 . Las mercancias que figuren en un documento T 1 podran , sin que haya que renovar la declaracion , ser transbordadas a otro medio de transporte , bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuyo territorio deba ser efectuado el transbordo . En este caso , las autoridades aduaneras efectuaran la anotacion correspondiente en el documento T 1 .

2 . Las autoridades aduaneras podran , en las condiciones que establezcan , autorizar el transbordo sin su vigilancia . En tal caso , el transportista lo anotara en el documento T 1 y , para su refrendo , informara a la siguiente aduana en la que las mercancias deban ser presentadas .

Articulo 25

1 . En caso de ruptura de precintos durante el transporte por causa ajena a la voluntad del transportista , éste debera solicitar , en el plazo mas breve posible , en el Estado miembro en que se encuentre el medio de transporte , que las autoridades aduaneras , si se encontraran en las inmediaciones o , en su defecto , cualquier otra autoridad competente , levanten acta certificada . La autoridad que intervenga colocara , si es posible , nuevos precintos .

2 . En caso de accidente que requiera el transbordo a otro medio de transporte , se aplicara el articulo 24 .

Si no hubiere autoridades aduaneras en las inmediaciones , cualquier otra autoridad competente podra intervenir en las condiciones previstas en el apartado 1 del articulo 24 .

3 . En caso de peligro inminente que requiera la descarga inmediata , parcial o total , el transportista podra tomar por si mismo las medidas necesarias , haciendo mencion de ello en el documento T 1 . En este caso , se aplicara lo dispuesto en el apartado 1 .

4 . Cuando , como consecuencia de un accidente o de otros incidentes acaecidos durante el transporte , el transportista no esté en condiciones de respetar el plazo previsto en el articulo 17 , debera notificarlo en el mas breve plazo posible a la autoridad competente mencionada en el apartado 1 . Esta autoridad lo hara constar en el documento T 1 .

Articulo 26

1 . La aduana de destino diligenciara los ejemplares del documento T 1 en funcion del control efectuado , devolviendo a la mayor brevedad un ejemplar a la aduana de partida y conservando el otro ejemplar .

2 . La operacion de transito comunitario podra finalizar en una aduana distinta a la prevista en el documento T 1 . Esta aduana se convertira entonces en aduana de destino .

Articulo 27

1 . A fin de asegurar la percepcion de los derechos y demas gravamenes que uno de los Estados miembros esté facultado a exigir por las mercancias que utilicen su territorio con ocasion del transito comunitario , el obligado principal debera prestar una garantia , salvo disposiciones contrarias del presente Reglamento .

2 . La garantia podra ser global , para varias operaciones de transito comunitario , o individual , para una sola operacion de transito comunitario .

3 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 33 , la garantia consistira en la fianza solidaria de una tercera persona fisica o juridica establecida en el Estado miembro en que se preste la garantia y aceptada por este Estado miembro .

Articulo 28

1 . La persona que se preste como fiador , en las condiciones previstas en el articulo 27 , estara obligada a designar , en cada uno de los Estados miembros cuyo territorio sea utilizado en un transito comunitario , una tercera persona fisica o juridica que se preste igualmente como fiador del obligado principal .

Este ultimo fiador debera estar establecido en el Estado miembro de que se trate y debera garantizar , solidariamente con el obligado principal , el pago de los derechos y demas gravamenes exigibles .

2 . La aplicacion del apartado 1 quedara subordinada a una decision del Consejo adoptada por mayoria cualificada y a propuesta de la Comision , una vez examinadas las condiciones en las que los Estados miembros hayan podido ejercer , en aplicacion del articulo 36 , su derecho de recaudacion .

Articulo 29

1 . La fianza prevista en el apartado 3 del articulo 27 , debera ser formalizada en un documento conforme , segun el caso , a los modelos I o II que figuran como anexo .

2 . Cuando las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas nacionales o los usos lo requieran , cada Estado miembro podra hacer suscribir el documento de fianza en una forma diferente con tal de que produzca efectos idénticos a los del documento previsto en el modelo .

Articulo 30

1 . La garantia global se constituira en una aduana de garantia .

2 . La aduana de garantia determinara el importe de la fianza , aceptara el compromiso del fiador y concedera una autorizacion previa que permita al obligado principal efectuar , dentro del limite de la fianza , operaciones de transito comunitario , cualquiera que sea la aduana de partida .

3 . A cada persona que haya obtenido una autorizacion previa se le expedira , en las condiciones fijadas por las autoridades competentes de los Estados miembros , un certificado de fianza en uno o varios ejemplares . El modelo del certificado de fianza se determinara segun el procedimiento previsto en el articulo 57 .

4 . En cada declaracion T 1 se debera hacer referencia a este certificado .

Articulo 31

1 . La aduana de garantia podra revocar la autorizacion previa cuando ya no se den las condiciones bajo las que fué concedida .

2 . Cada Estado miembro notificara a los Estados miembros interesados toda revocacion de autorizacion previa .

Articulo 32

1 . Cada Estado miembro podra aceptar que la tercera persona , fisica o juridica , que se preste como fiador en las condiciones previstas en los articulos 27 y 28 garantice , mediante un unico documento y por un importe a tanto alzado de cinco mil unidades de cuenta por declaracion , el pago de los derechos y demas gravamenes eventualmente exigibles con ocasion de las operaciones de transito comunitario efectuadas bajo su responsabilidad , cualquiera que sea el obligado principal . El importe a tanto alzado se fijara a un nivel superior cuando el transporte de mercancias presente riesgos mas elevados teniendo en cuenta , principalmente , el importe de los derechos y demas gravamenes a que estan sujetas en uno o varios Estados miembros .

La fianza prevista en el parrafo primero debera ser objeto de un documento conforme al modelo III que figura en el Anexo .

2 . Se determinaran segun el procedimiento previsto en el articulo 57 :

a ) los transportes de mercancias susceptibles de dar lugar a un aumento del importe a tanto alzado , asi como las condiciones en las que sera aplicable este aumento ;

b ) las condiciones bajo las que se establezca la aplicacion de la garantia prevista en el apartado 1 a una determinada operacion de transito comunitario .

Articulo 33

1 . La garantia individual para una sola operacion de transito comunitario se constituira en la aduana de partida .

2 . Dicha garantia podra consistir en un deposito en metalico . En este caso su importe se fijara por las autoridades competentes de los Estados miembros y debera ser renovada en cada aduana de paso , con arreglo al primer guion de la letra d ) del articulo 11 .

Articulo 34

Sin perjuicio de las disposiciones nacionales que prevean otros casos de exencion , las autoridades competentes de los Estados miembros dispensaran al obligado principal de los derechos y demas gravamenes correspondientes a las mercancias :

a ) que hayan perecido por causa de fuerza mayor o de caso fortuito debidamente probado , o

b ) que falten a consecuencia de mermas reconocidas como derivadas de su propia naturaleza .

Articulo 35

El fiador quedara liberado de sus obligaciones frente a los Estados miembros cuyo territorio haya sido utilizado en el transito comunitario , cuando el documento T 1 sea ultimado en la aduana de partida .

El fiador quedara igualmente liberado de sus obligaciones cuando , transcurrido un plazo de doce meses a contar desde la fecha de registro de la declaracion T 1 , no le haya sido comunicado por la aduana de partida que el documento T 1 no se ha ultimado .

Articulo 36

1 . Cuando se compruebe que ha sido cometida una infraccion o una irregularidad en un Estado miembro determinado en el curso o con ocasion de una operacion de transito comunitario , el Estado miembro procedera a la recaudacion de los derechos y demas gravamenes eventualmente exigibles , con arreglo a sus disposiciones legales , reglamentarias y administrativas , sin perjuicio del ejercicio de acciones penales .

2 . Si no se pudiere determinar el lugar de la infraccion o de la irregularidad , se considerara que se ha cometido :

a ) cuando , en el curso de una operacion de transito comunitario , la infraccion o irregularidad se compruebe en una aduana de paso situada en una frontera interior : en el Estado miembro que el medio de transporte o las mercancias acaben de abandonar ;

b ) cuando , en el curso de una operacion de transito comunitario , la infraccion o irregularidad se compruebe en una aduana de paso , de las definidas en el segundo guion de la letra d ) del articulo 11 : en el Estado miembro del que dependa esta aduana ;

c ) cuando , en el curso de una operacion de transito comunitario , la infraccion o irregularidad se compruebe en el territorio de un Estado miembro en lugar distinto de la aduana de paso : en el Estado miembro en el que se haya hecho la comprobacion ;

d ) cuando el envio no se haya presentado en la aduana de destino : en el ultimo Estado miembro en cuyo territorio , a la vista del aviso de paso , se haya comprobado la entrada del medio de transporte o de las mercancias ;

e ) cuando la infraccion o la irregularidad se compruebe después de terminada la operacion de transito comunitario : en el Estado miembro en el que se haya hecho la comprobacion .

Articulo 37

1 . Los documentos T 1 validamente expedidos y las medidas de identificacion tomadas por las autoridades aduaneras de un Estado miembro surtiran en los otros Estados miembros idénticos efectos juridicos que los documentos T 1 validamente expedidos y tales medidas de identificacion tomadas por las autoridades aduaneras de cada uno de dichos Estados miembros .

2 . Las comprobaciones hechas por las autoridades competentes de un Estado miembro con ocasion de los controles efectuados en el marco del régimen de transito comunitario tendran en los otros Estados miembros la misma fuerza probatoria que las comprobaciones hechas por las autoridades competentes de cada uno de dichos Estados miembros .

Articulo 38

Siempre que sea necesario , las administraciones de aduanas de los Estados miembros se comunicaran mutuamente las comprobaciones , documentos , informes , actas e informaciones relativos a los transportes efectuados en régimen de transito comunitario y a las irregularidades e infracciones con respecto a este régimen .

TITULO III

Procedimiento de transito comunitario interno

Articulo 39

1 . Toda mercancia , para circular al amparo del procedimiento de transito comunitario interno , debera ser objeto de una declaracion T 2 . Por declaracion T 2 se entendera una declaracion hecha en un formulario T 2 completado , en su caso , por uno o varios formularios T 2 bis . Los modelos de los formularios T 2 y T 2 bis se determinaran segun el procedimiento previsto en el articulo 57 .

2 . Salvo disposiciones en contrario de los articulos 40 y 41 , las disposiciones del Titulo II seran aplicables , mutatis mutandis , al procedimiento de transito comunitario interno .

Articulo 40

Unicamente se prestara garantia que cubra la parte del transporte entre la aduana de partida y la primera aduana de paso , cuando lo exija la reglamentacion del Estado miembro en cuyo territorio esté situada la aduana de partida .

Articulo 41

1 . Las mercancias para las que se hayan cumplimentado las formalidades de exportacion en una aduana fronteriza del Estado miembro exportador , podran quedar exceptuadas del régimen de transito comunitario en esa aduana cuando no estén sometidas a medidas comunitarias que impliquen el control de su utilizacion o de su destino .

En este caso , las indicaciones hechas en la declaracion T 2 podran limitarse a las exigidas para la exportacion por las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas del Estado miembro de partida .

La aduana de exportacion diligenciara un ejemplar del documento T 2 que entregara al exportador o a su representante , junto con los ejemplares no utilizados si éste los solicita . El ejemplar diligenciado debera ser presentado en la aduana de entrada en el Estado miembro vecino . Una operacion de transito comunitario interno podra iniciarse en dicha aduana de entrada que se convertira entonces en aduana de partida .

2 . El apartado 1 se aplicara igualmente a las mercancias que atraviesen una frontera interior , tal como se define en el segundo parrafo de la letra g ) del articulo 11 .

TITULO IV

Disposiciones particulares aplicables a ciertas modalidades de transporte

Articulo 42

1 . Las administraciones de ferrocarriles de los Estados miembros quedaran exceptuadas de la obligacion de prestar garantia .

2 . Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del articulo 19 , y de los articulos 21 y 22 no seran aplicables a los transportes de mercancias por ferrocarril .

3 . Para la aplicacion de la letra d ) del apartado 2 del articulo 36 , la documentacion propia de las administraciones de ferrocarriles sustituira a los avisos de paso .

Articulo 43

1 . No sera necesaria garantia alguna para los transportes de mercancias por el Rin y las vias fluviales renanas .

2 . Cada Estado miembro podra dispensar de la prestacion de garantia para los transportes de mercancias por otras vias navegables situadas en su territorio . Cada Estado miembro debera comunicar las medidas adoptadas a tal fin a la Comision la cual informara a los otros Estados miembros .

Articulo 44

1 . No obstante lo dispuesto en el articulo 4 , las mercancias cuyo transporte implique el paso por una frontera interior , tal como se define en el segundo parrafo de la letra g ) , podran no ser sometidas al régimen de transito comunitario antes de atravesar dicha frontera .

2 . Las disposiciones del apartado 1 no se aplicaran :

- cuando las mercancias estén sujetas a medidas comunitarias que entranen el control de su utilizacion o de su destino , o

- cuando el transporte deba finalizar en un Estado miembro distinto del del puerto de desembarco , a menos que el transporte allende este puerto deba efectuarse , en aplicacion del apartado 2 del articulo 7 , en régimen del Manifiesto renano .

3 . Cuando las mercancias fueren sometidas al régimen de transito comunitario antes de atravesar la frontera interior , el efecto de dicho régimen quedara en suspenso durante la travesia en alta mar .

4 . No sera necesaria garantia alguna para los transportes maritimos de mercancias .

Articulo 45

1 . El régimen de transito comunitario no sera obligatorio para el transporte de mercancias por via aérea cuando no estén sujetas a medidas comunitarias que entranen el control de su utilizacion o de su destino .

2 . En los casos en que se utilice un procedimiento de transito comunitario para un transporte total o parcialmente aéreo , no sera necesaria garantia alguna para cubrir el trayecto aéreo de los transportes efectuados por companias aéreas que figuren en una lista que se establecera segun el procedimiento previsto en el articulo 57 .

Articulo 46

1 . El régimen de transito comunitario no sera obligatorio para el transporte por conductos ( pipelines ) .

2 . En el caso de que se haga uso de un procedimiento de transito comunitario para un transporte de mercancias por conductos ( pipelines ) , no sera necesaria garantia alguna .

Articulo 47

Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea referentes a la libre circulacion de mercancias solo se aplicaran a las mercancias que , en virtud de lo dispuesto en el articulo 44 , en el apartado 1 del articulo 45 , o en el apartado 1 del articulo 46 , no circulen al amparo del procedimiento de transito comunitario interno , cuando se presente un documento de transito comunitario interno expedido con objeto de justificar el caracter comunitario de estas mercancias .

TITULO V

Disposiciones particulares aplicables a los envios postales

Articulo 48

1 . No obstante lo dispuesto en el articulo 1 , el régimen de transito comunitario no se aplicara a los envios por correo ( incluidos los paquetes postales ) .

2 . Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea referentes a la libre circulacion de mercancias solo se aplicaran a las mercancias contenidas en los envios expedidos desde una oficina de correos situada en la Comunidad , cuando los envases o los documentos de acompanamiento no lleven una etiqueta amarilla cuyo modelo se determinara segun el procedimiento previsto en el articulo 57 . Las autoridades competentes del Estado miembro de expedicion estaran obligadas a colocar o hacer colocar dicha etiqueta en los envases y en los documentos de acompanamiento cuando las mercancias no reunan las condiciones previstas en los articulos 9 y 10 de dicho Tratado .

TITULO VI

Disposiciones particulares aplicables a las mercancias que conduzcan los viajeros o que estén contenidas en sus equipajes

Articulo 49

1 . El régimen de transito comunitario no sera obligatorio para el transporte de las mercancias que conduzcan los viajeros o estén contenidas en sus equipajes , siempre que no se trate de mercancias destinadas a fines comerciales .

2 . Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea referentes a la libre circulacion de mercancias se aplicaran a las mercancias que , en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 , no circulen en régimen de transito comunitario :

a ) cuando se declaren como mercancias comunitarias sin que exista ninguna duda en cuanto a la sinceridad de esta declaracion , y cuando su valor global no exceda de trescientas unidades de cuenta por viajero ;

b ) en los demas casos , previa presentacion de un documento de transito comunitario interno expedido para justificar el caracter comunitario de estas mercancias .

TITULO VII

Disposiciones relativas a la estadistica

Articulo 50

Cuando se aplique el régimen de transito comunitario , las estadisticas del transito y de la exportacion tendran como base este régimen .

Articulo 51

1 . Los documentos T 1 y T 2 constituiran el soporte de la informacion estadistica para los movimientos de mercancias que se efectuen en régimen de transito comunitario .

2 . En caso de aplicacion de los regimenes mencionados en los apartados 1 y 2 del articulo 7 , los documentos previstos para estos regimenes constituiran el soporte de la informacion para las estadisticas del transito .

En el caso senalado en el parrafo segundo del apartado 1 del articulo 7 , correspondera a cada Estado miembro la adopcion de las medidas que garanticen la informacion estadistica .

3 . Cuando un mismo movimiento de mercancias dé lugar sucesivamente a la expedicion de un documento nacional de transito y de un documento T 1 o T 2 , solo este ultimo constituira soporte de la informacion estadistica .

Articulo 52

Hasta que el Consejo haya establecido , a propuesta de la Comision , las disposiciones relativas a la uniformidad de la estadistica del transito :

a ) la aduana de partida transmitira sin demora al servicio competente en materia de estadisticas de comercio exterior del Estado miembro de partida , un ejemplar del documento T 1 o T 2 conforme al que le haya devuelto la aduana de destino ; este ultimo ejemplar debera contener todos los datos necesarios para el control estadistico de la operacion de transito comunitario en todos los Estados miembros que hayan intervenido en tal operacion ;

b ) la aduana de destino transmitira sin demora al servicio competente en materia de estadisticas de comercio exterior del Estado miembro de destino , un ejemplar del documento T 1 o T 2 conforme al ejemplar que ella conserve ; este ultimo ejemplar debera contener todos los datos necesarios para el control estadistico de la operacion de transito comunitario en todos los Estados miembros que hayan intervenido en tal operacion ;

c ) el servicio competente en materia de estadisticas del comercio exterior del Estado miembro de partida transmitira sin demora a los servicios competentes en materia de estadisticas de comercio exterior de los otros Estados miembros que intervengan en la operacion de transito comunitario , a excepcion del Estado miembro de destino , los datos contenidos en el ejemplar del documento T 1 o T 2 que le haya sido transmitido con arreglo a las disposiciones establecidas en la letra a ) .

Articulo 53

La aduana competente transmitira sin demora al servicio competente en materia de estadisticas de comercio exterior del Estado miembro de exportacion o de reexportacion el ejemplar del documento de exportacion o de reexportacion destinado a dicho servicio .

Articulo 54

A peticion de los servicios nacionales competentes en materia de estadistica del comercio exterior , el obligado principal o su representante habilitado tendra la obligacion de facilitar toda informacion referente a los documentos T 1 o T 2 , necesaria para la elaboracion de estas estadisticas .

TITULO VIII

Disposiciones relativas al comité de transito comunitario

Articulo 55

1 . Se crea un Comité del transito comunitario , en lo sucesivo denominado el " Comité " , compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comision .

2 . El Comité establecera su reglamento interno .

Articulo 56

El Comité podra examinar cualquier cuestion relativa a la aplicacion del presente Reglamento que sea suscitada por su Presidente , por propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro .

Articulo 57

1 . Se adoptaran , segun el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 , las disposiciones necesarias :

a ) para la aplicacion de los articulos 2 , 4 , 7 , 8 , 9 , 32 , 34 , 35 , 41 , 45 y 59 ;

b ) para la adecuacion del régimen de transito comunitario a fin de aplicar determinadas medidas comunitarias que impliquen el control de la utilizacion o del destino de las mercancias sometidas a dicho régimen ;

c ) para la simplificacion de las formalidades relativas a los procedimientos de transito comunitario , principalmente al interno , o para su adaptacion a las exigencias propias de determinadas mercancias .

Se determinaran igualmente , segun este procedimiento , los modelos de formularios mencionados en los articulos 12 , 22 , 30 , 39 y 48 . Estos modelos podran diferir de los que figuran en el Anexo al Reglamento ( CEE ) n * 542/69 en la medida en que lo requieran las exigencias propias de determinadas mercancias o necesidades técnicas .

2 . El representante de la Comision sometera al Comité un proyecto de las disposiciones que deban adoptarse . El Comité emitira su dictamen sobre este proyecto en un plazo que el presidente podra fijar en funcion de la urgencia del asunto de que se trate . El Comité se pronunciara por mayoria de cuarenta y un votos ; los votos de los Estados miembros se computaran segun la ponderacion prevista en el apartado 2 del articulo 148 del Tratado . El presidente no tomara parte en la votacion .

3 . a ) La Comision adoptara las disposiciones previstas cuando concuerden con el dictamen del Comité .

b ) Cuando las disposiciones previstas no concuerden con el dictamen del Comité , o a falta de dictamen , la Comision sometera al Consejo sin demora una propuesta relativa a las disposiciones que deba adoptar . El Consejo decidira por mayoria cualificada .

c ) Si , transcurrido un plazo de tres meses a contar desde la presentacion de la propuesta al Consejo , éste no hubiere decidido , las disposiciones propuestas seran adoptadas por la Comision .

TITULO IX

Disposiciones finales

Articulo 58

No obstante lo dispuesto en el presente Reglamento , Bélgica , Luxemburgo y los Paises Bajos podran aplicar a los documentos de transito comunitario los acuerdos celebrados o que hayan de celebrar entre ellos a fin de reducir o suprimir las formalidades de paso en las fronteras belgo-luxemburguesa y belgo-neerlandesa .

Articulo 59

1 . Los Anexos al presente Reglamento formaran parte integrante de él .

2 . Los modelos previstos en estos anexos podran ser adaptados , segun el procedimiento previsto en el articulo 57 , a exigencias propias de determinadas mercancias o necesidades técnicas .

Articulo 60

Cada Estado miembro informara a la Comision de las disposiciones que adopte para la aplicacion del presente Reglamento .

La Comision comunicara estos informes a los restantes Estados miembros .

Articulo 61

1 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n * 542/69 .

2 . En todos los actos comunitarios , distintos del presente Reglamento , en los que se haga referencia al Reglamento ( CEE ) n * 542/69 , a determinados articulos de este Reglamento , o a reglamentos adoptados para su aplicacion segun el procedimiento definido en los apartados 2 y 3 de su articulo 58 , tal referencia debera considerarse como hecha al presente Reglamento o a los reglamentos de aplicacion de que sera objeto .

Articulo 62

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1977 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 13 de diciembre de 1976 .

Por el Consejo

El Presidente

M . van der STOEL

( 1 ) DO n * C 7 de 12 . 1 . 1976 , p . 40 .

( 2 ) DO n * C 35 de 16 . 2 . 1976 , p . 14 .

( 3 ) DO n * L 77 de 29 . 3 . 1969 , p . 1 .

ANEXO

MODELO I

TRANSITO COMUNITARIO

DOCUMENTO DE FIANZA

( Garantia global para varias operaciones de transito comunitario )

I . COMPROMISO DEL FIADOR

1 . El(la ) infrascrito(a ) ... ( 1 ) domiciliado(a ) en ... ( 2 ) se constituye en fiador solidario en la aduana de garantia de ... por un importe maximo de ... con respecto al Reino de Bélgica , al Reino de Dinamarca , a la Republica Federal de Alemania , a la Republica Francesa , a Irlanda , a la Republica Italiana , al Gran Ducado de Luxemburgo , al Reino de los Paises Bajos y al Reino Unido de Gran Bretana e Irlanda del Norte ( 3 ) , por todo lo que ... ( 4 ) deba o pudiere deber a los citados Estados miembros de las Comunidades Europeas , tanto respecto de la suma principal y adicional como de los gastos y accesorios , con exclusion de las sanciones pecuniarias , en concepto de derechos , tributos , exacciones reguladoras agricolas y otros gravamenes , por infracciones o irregularidades cometidas durante o con ocasion de las operaciones de transito comunitario efectuadas por el obligado principal .

2 . El(la ) infrascrito(a ) se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los Estados miembros mencionados en el apartado 1 , sin poder diferirlo y hasta el limite del importe maximo citado .

De dicho importe se podran deducir las sumas ya pagadas en virtud del presente compromiso solamente en el caso de que el(la ) infrascrito(a ) sea requerido(a ) como consecuencia de una operacion de transito comunitario que haya comenzado antes del trigésimo dia siguiente al de la recepcion por el(la ) infrascrito(a ) del requerimiento o de los requerimientos de pago precedentes .

3 . El presente compromiso sera valido a partir del dia de su aceptacion por la aduana de garantia .

El contrato de fianza podra ser rescindido en cualquier momento por el(la ) infrascrito(a ) asi como por el Estado en cuyo territorio esté situada la aduana de garantia .

La rescision surtira efecto el decimosexto dia siguiente al de su notificacion a la otra parte .

El(la ) infrascrito(a ) seguira siendo responsable del pago de las cantidades exigibles como consecuencia de las operaciones de transito comunitario , cubiertas por el presente compromiso , que hayan comenzado con anterioridad a la fecha en que surta sus efectos la rescision , incluso cuando el pago se exija con posterioridad .

4 . ( 5 ) A efectos del presente compromiso , el(la ) infrascrito(a ) elige como domicilio ... ( 6 ) y como domicilio en cada uno de los demas Estados miembros citados en el apartado 1 . :

Estado * Apellidos y nombre , o razon social , y direccion completa *

1 . ... * ... *

2 . ... * ... *

3 . ... * ... *

4 . ... * ... *

5 . ... * ... *

6 . ... * ... *

7 . ... * ... *

8 . ... * ... *

El(la ) infrascrito(a ) reconoce que toda la correspondencia , notificaciones y , en general , todas las formalidades o tramites relativos al presente compromiso dirigidos o evacuados por escrito a uno de los domicilios senalados se consideraran como hechos a él(ella ) en persona .

El(la ) infrascrito(a ) reconoce la competencia de los organos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha senalado como domicilio .

El(la ) infrascrito(a ) se compromete a mantener los domicilios senalados o , si tuviere que cambiar uno o mas de los domicilios senalados , a comunicarlo previamente a la aduana de garantia .

En ... a ...

... Firma ( 7 )

II . ACEPTACION POR LA ADUANA DE GARANTIA

Aduana de garantia ...

Aceptado el compromiso del fiador el ...

... Sello y firma

( 1 ) Apellidos y nombre o razon social .

( 2 ) Direccion completa .

( 3 ) Tachese el nombre del Estado o de los Estados miembros cuyo territorio no sera utilizado .

( 4 ) Apellidos y nombre , o razon social y direccion completa del obligado principal .

( 5 ) Cuando la posibilidad de eleccion de domicilio no esté prevista en la legislacion de uno de estos Estados , el fiador designara en cada uno de los demas Estados mencionados en el apartado 1 un mandatario autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas . Los organos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los mandatarios seran competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente fianza . Los compromisos expresados en los parrafos segundo y cuarto del apartado 4 se estipularan mutatis mutandis .

( 6 ) Direccion completa .

( 7 ) La firma debera ir precedida de la siguiente indicacion manuscrita por parte del firmante : " Vale en concepto de fianza por el importe de ... " , indicando el importe en letras .

MODELO II

TRANSITO COMUNITARIO

DOCUMENTO DE FIANZA

( Garantia para una sola operacion de transito comunitario )

I . COMPROMISO DEL FIADOR

1 . El(la ) infrascrito(a ) ... ( 1 ) domiciliado(a ) en ... ( 2 ) se constituye en fiador solidario en la aduana de partida de ... con respecto al Reino de Bélgica , al Reino de Dinamarca , a la Republica Federal de Alemania , a la Republica Francesa , a Irlanda , a la Republica Italiana , al Gran Ducado de Luxemburgo , al Reino de los Paises Bajos y al Reino Unido de Gran Bretana e Irlanda del Norte ( 3 ) , por todo lo que ... ( 4 ) deba o pudiere deber a los citados Estados miembros de las Comunidades Europeas , tanto respecto de la suma principal y adicional como respecto de los gastos y accesorios , con exclusion de las sanciones pecuniarias , en concepto de derechos , tributos , exacciones reguladoras agricolas y otros gravamenes , por infracciones o irregularidades cometidas durante o con ocasion de la operacion de transito comunitario efectuada por el obligado principal de la aduana de partida de ... a la aduana de destino de ... en relacion con las mercancias que a continuacion se designan .

2 . El(la ) infrascrito(a ) se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los Estados miembros mencionados en el apartado 1 , sin poder diferirlo .

3 . El presente compromiso sera valido a partir del dia de su aceptacion por la aduana de partida .

4 . ( 5 ) A efectos del presente compromiso , el(la ) infrascrito(a ) , elige como domicilio ... ( 2 ) y como domicilio en cada uno de los demas Estados miembros citados en el apartado 1 . :

Estado * Apellidos y nombre , o razon social , y direccion completa *

1 . ... * ... *

2 . ... * ... *

3 . ... * ... *

4 . ... * ... *

5 . ... * ... *

6 . ... * ... *

7 . ... * ... *

8 . ... * ... *

El(la ) infrascrito(a ) reconoce que toda correspondencia , notificaciones y , en general , todas las formalidades o tramites relativos al presente compromiso dirigidos o evacuados por escrito a uno de los domicilios senalados se consideraran como hechos a él(ella ) en persona .

El(la ) infrascrito(a ) reconoce la competencia de los organos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha senalado como domicilio .

El(la ) infrascrito(a ) se compromete a mantener los domicilios senalados o , si tuviere que cambiar uno o mas de los domicilios senalados , a comunicarlo previamente a la aduana de partida .

En ... a ...

... Firma ( 6 )

II . ACEPTACION POR LA ADUANA DE PARTIDA

Aduana de partida ...

Aceptado el compromiso del fiador el ... para cubrir la operacion de transito comunitario objeto del documento T 1/T 2 ( 7 )

expedido el ... con el numero ...

... Sello y firma

( 1 ) Apellidos y nombre , o razon social .

( 2 ) Direccion completa .

( 3 ) Tachese el nombre del Estado o de los Estados miembros cuyo territorio no sera utilizado .

( 4 ) Apellidos y nombre , o razon social , y direccion completa del obligado principal .

( 5 ) Cuando la posibilidad de eleccion de domicilio no esté prevista en la legislacion de uno de estos Estados , el fiador designara en cada uno de los demas Estados mencionados en el apartado 1 un mandatario autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas . Los organos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los mandatarios seran competentes para conocer los litigios relacionados con la presente fianza . Los compromisos expresados en los parrafos segundo y cuarto del apartado 4 , se estipularan mutatis mutandis .

( 6 ) La firma debera ir precedida de la siguiente indicacion manuscrita por parte del firmante : " Vale en concepto de fianza " .

( 7 ) Tachese lo que no proceda .

MODELO III

TRANSITO COMUNITARIO

DOCUMENTO DE FIANZA

( Sistema de garantia a tanto alzado )

I . COMPROMISO DEL FIADOR

1 . El(la ) infrascrito(a ) ... ( 1 ) , domiciliado(a ) en ... ( 2 ) , se constituye en fiador solidario en la aduana de garantia de ... con respecto al Reino de Bélgica , al Reino de Dinamarca , a la Republica Federal de Alemania , a la Republica Francesa , a Irlanda , a la Republica Italiana , al Gran Ducado de Luxemburgo , al Reino de los Paises Bajos y al Reino Unido de Gran Bretana e Irlanda del Norte por todo lo que un obligado principal deba o pudiere deber a los citados Estados miembros de las Comunidades Europeas , tanto respecto de la suma principal y adicional , como de los gastos y accesorios , con exclusion de las sanciones pecuniarias , en concepto de derechos , tributos , exacciones reguladoras agricolas y otros gravamenes , por infracciones e irregularidades cometidas durante o con ocasion de las operaciones de transito comunitario , en relacion con las cuales el(la ) infrascrito(a ) se ha comprometido a asumir su responsabilidad mediante la entrega de titulos de garantia por un importe maximo de 5 000 unidades de cuenta por titulo .

2 . El(la ) infrascrito(a ) se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas , al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los Estados mencionados en el apartado 1 , sin poder diferirlo y hasta el limite de 5 000 unidades de cuenta por titulo de garantia .

3 . El presente compromiso sera valido a partir del dia de su aceptacion por la aduana de garantia .

El contrato de fianza podra ser rescindido en cualquier momento por el(la ) infrascrito(a ) asi como por el Estado en cuyo territorio esté situada la aduana de garantia .

La rescision surtira efecto el decimosexto dia siguientes al de su notificacion a la otra parte .

El(la ) infrascrito(a ) seguira siendo responsable del pago de las cantidades exigibles como consecuencia de las operaciones de transito comunitario , cubiertas por el presente compromiso , que hayan comenzado con anterioridad a la fecha en que surta sus efectos la rescision , incluso cuando el pago se exija con posterioridad .

4 . ( 3 ) A efectos del presente compromiso , el(la ) infrascrito(a ) elige como domicilio ... ( 2 ) y como domicilio en cada uno de los demas Estados miembros .

Estado * Apellidos y nombre , o razon social , y direccion completa *

1 . ... * ... *

2 . ... * ... *

3 . ... * ... *

4 . ... * ... *

5 . ... * ... *

6 . ... * ... *

7 . ... * ... *

8 . ... * ... *

El(la ) infrascrito(a ) reconoce que toda la correspondencia , notificaciones y , en general , todas las formalidades o tramites relativos al presente compromiso dirigidos o evacuados por escrito a uno de los domicilios senalados se consideraran como hechos a él(ella ) en persona .

El(la ) infrascrito(a ) reconoce la competencia de los organos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha senalado como domicilio .

El(la ) infrascrito(a ) se compromete a mantener los domicilios senalados o , si tuviere que cambiar uno o mas de los domicilios senalados , a comunicarlo previamente a la aduana de garantia .

En ... a ...

... Firma ( 4 )

II . ACEPTACION POR LA ADUANA DE GARANTIA

Aduana de garantia ...

Aceptado el compromiso del fiador el ...

... Sello y Firma

( 1 ) Apellidos y nombre o razon social .

( 2 ) Direccion completa .

( 3 ) Cuando la posibilidad de eleccion de domicilio no esté prevista en la legislacion de uno de estos Estados , el fiador designara en cada uno de los demas Estados mencionados en el apartado 1 un mandatario autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas . Los organos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los mandatarios seran competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente fianza . Los compromisos expresados en los parrafos segundo un cuarto del apartado 4 se estipularan mutatis mutandis .

( 4 ) La firma debera ir precedida de la siguiente indicacion manuscrita por parte del firmante : " Vale en concepto de fianza " .