Primera Directiva 77/629/CEE de la Comisión, de 28 de septiembre de 1977, por la que se modifican los anexos de la Directiva 68/193/CEE del Consejo referente a la comercialización de los materiales de multiplicacíon vegetativa de la vid
Diario Oficial n° L 257 de 08/10/1977 p. 0027 - 0028
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 9 p. 0075
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 19 p. 0125
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 9 p. 0075
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0063
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0063
PRIMERA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN de 28 de septiembre de 1977 por la que se modifican los anexos de la Directiva 68/193/CEE del Consejo referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid ( 77/629/CEE ) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Vista la Directiva 68/193/CEE del Consejo , de 9 de abril de 1968 , referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (1) , modificada en último lugar por la Directiva 74/648/CEE del Consejo (2) y , en particular , su artículo 17 bis , Considerando que , debido a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos , se deben aportar modificaciones a los anexos de la Directiva arriba citada por los motivos expuestos a continuación ; Considerando que resulta conveniente mejorar las condiciones requeridas por la Directiva en cuanto al cultivo de los materiales de multiplicación de la vid , a fin de poder sacar las conclusiones que resulten de la presencia de organismos nocivos , en particular cuando se trate de enfermedades de virus o de sus vectores ; Considerando que se debe corregir la versión alemana de la Directiva ; Considerando que se deben tener en cuenta las nuevas técnicas utilizadas para el calibrado de los injertos ( púa y yema ) ; Considerando que , para disponer lo más rápidamente posible de cultivos de vides sanas , conviene , en una primera etapa , admitir sobre la etiqueta oficialmente establecida indicaciones suplementarias y facultativas relativas a la descendencia de materiales de base que hayan sido sometidos a pruebas oficialmente reconocidas en lo referente a las enfermedades de virus ; Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva concuerdan con el dictamen del Comité permanente de las semillas y plantas agrícolas , hortícolas y forestales , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 Se modificará el Anexo I de la Directiva 68/193/CEE del Consejo de la siguiente manera : 1 . en el punto 3 de la parte I , se sustituirán las palabras « organismos nocivos , en particular por virus » por las palabras « organismos nocivos o sus vectores , en particular por nematodos que transportan enfermedades de virus » ; 2 . en el punto 5 de la parte I de la versión alemana , se sustituirá la palabra « Kurzknotigkeit » por la palabra « Reisigkrankheit » ; 3 . Se sustituirá el texto del punto 6 de la parte I por el texto siguiente ; « 6 . La proporción de faltas imputables a organismos nocivos no excede de - 5 % en las cepas-madre destinadas a la producción de los materiales de multiplicación certificados y - 10 % en las cepas-madre destinadas a la producción de los materiales de multiplicación standard . Si fueren imputables faltas a otras razones que las fitosanitarias y si la proporción de faltas excediere los porcentajes arriba citados , se deberán consignar en el expediente dichas razones . » Artículo 2 En el punto 1 de la parte III del Anexo II , se sustituirá el texto de la letra B por el texto siguiente : « B . Longitud a ) Estacas : longitud mínima 1,05 m a partir de la base del nudo inferior habida cuenta del entrenudo superior ; b ) Estaquillas : longitud mínima 55 cm a partir de la base del nudo inferior habida cuenta del entrenudo superior ; para Vitis vinifera 30 cm ; c ) Injertos ( púa y yema ) : - cuando haya cinco yemas utilizables , longitud mínima 50 cm a partir de la base del nudo inferior habida cuenta del entrenudo superior ; - cuando haya una yema utilizable , longitud mínima 6,5 cm ; se realizará el amacollamiento a una distancia mínima de la yema de - 1,5 cm más arriba - 5 cm más abajo . » Artículo 3 En el Anexo III , se sustituirá el texto del punto 3 por el texto siguiente : Naturaleza * Número * « 3 . Injertos ( púa y yema ) * * - cuando haya cinco yemas utilizables * 100 ó 200 * - cuando haya una yema utilizable * 500 o un múltiplo del mismo » * Artículo 4 Se modificará el Anexo IV de la siguiente manera : 1 . Después del punto A , se añadirá el punto siguiente : « B . Indicaciones suplementarias admitidas para los materiales de multiplicación de las categorías " de base " y " certificadas " " Los materiales de multiplicación de base y los materiales de un estadio vegetativo anterior a los materiales de base han sido examinados por ... ( autoridad designada ) y han sido reconocidos exentos de ... ( enfermedad de virus ) según ... ( método de prueba ) . " Dichas indicaciones podrán referirse a todos los materiales de las categorías " de base " o " certificados " en lo referente al enrollado y al entrenudo-corto y , para los portainjertos , a título suplementario , al jaspeado . Las pruebas deberán estar oficialmente reconocidas y deberán haber sido realizadas , durante un periodo mínimo de tres años , por una autoridad reconocida y controlada oficialmente . Se podrán aplicar : - para todas las enfermedades de virus los métodos de valoración con plantas de vid , - para el entrenudo-corto , además de los métodos precedentes , los métodos de valoración con plantas herbáceas , así como el método sereológico » . 2 . el antiguo punto B se convierte en punto C . Artículo 5 Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para concordar con las disposiciones de la presente Directiva el 1 de julio de 1978 . Artículo 6 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 26 de septiembre de 1977 . Por la Comisión Finn GUNDELACH Vicepresidente (1) DO n º L 93 de 17 . 4 . 1968 , p. 15 . (2) DO n º L 352 de 28 . 12 . 1974 , p. 43 .