31977L0629

Primera Directiva 77/629/CEE de la Comisión, de 28 de septiembre de 1977, por la que se modifican los anexos de la Directiva 68/193/CEE del Consejo referente a la comercialización de los materiales de multiplicacíon vegetativa de la vid

Diario Oficial n° L 257 de 08/10/1977 p. 0027 - 0028
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 9 p. 0075
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 19 p. 0125
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 9 p. 0075
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0063
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0063


PRIMERA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

de 28 de septiembre de 1977

por la que se modifican los anexos de la Directiva 68/193/CEE del Consejo referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid

( 77/629/CEE )

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 68/193/CEE del Consejo , de 9 de abril de 1968 , referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (1) , modificada en último lugar por la Directiva 74/648/CEE del Consejo (2) y , en particular , su artículo 17 bis ,

Considerando que , debido a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos , se deben aportar modificaciones a los anexos de la Directiva arriba citada por los motivos expuestos a continuación ;

Considerando que resulta conveniente mejorar las condiciones requeridas por la Directiva en cuanto al cultivo de los materiales de multiplicación de la vid , a fin de poder sacar las conclusiones que resulten de la presencia de organismos nocivos , en particular cuando se trate de enfermedades de virus o de sus vectores ;

Considerando que se debe corregir la versión alemana de la Directiva ;

Considerando que se deben tener en cuenta las nuevas técnicas utilizadas para el calibrado de los injertos ( púa y yema ) ;

Considerando que , para disponer lo más rápidamente posible de cultivos de vides sanas , conviene , en una primera etapa , admitir sobre la etiqueta oficialmente establecida indicaciones suplementarias y facultativas relativas a la descendencia de materiales de base que hayan sido sometidos a pruebas oficialmente reconocidas en lo referente a las enfermedades de virus ;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva concuerdan con el dictamen del Comité permanente de las semillas y plantas agrícolas , hortícolas y forestales ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Se modificará el Anexo I de la Directiva 68/193/CEE del Consejo de la siguiente manera :

1 . en el punto 3 de la parte I , se sustituirán las palabras « organismos nocivos , en particular por virus » por las palabras « organismos nocivos o sus vectores , en particular por nematodos que transportan enfermedades de virus » ;

2 . en el punto 5 de la parte I de la versión alemana , se sustituirá la palabra « Kurzknotigkeit » por la palabra « Reisigkrankheit » ;

3 . Se sustituirá el texto del punto 6 de la parte I por el texto siguiente ;

« 6 . La proporción de faltas imputables a organismos nocivos no excede de

- 5 % en las cepas-madre destinadas a la producción de los materiales de multiplicación certificados

y

- 10 % en las cepas-madre destinadas a la producción de los materiales de multiplicación standard .

Si fueren imputables faltas a otras razones que las fitosanitarias y si la proporción de faltas excediere los porcentajes arriba citados , se deberán consignar en el expediente dichas razones . »

Artículo 2

En el punto 1 de la parte III del Anexo II , se sustituirá el texto de la letra B por el texto siguiente :

« B . Longitud

a ) Estacas : longitud mínima 1,05 m a partir de la base del nudo inferior habida cuenta del entrenudo superior ;

b ) Estaquillas : longitud mínima 55 cm a partir de la base del nudo inferior habida cuenta del entrenudo superior ; para Vitis vinifera 30 cm ;

c ) Injertos ( púa y yema ) :

- cuando haya cinco yemas utilizables , longitud mínima 50 cm a partir de la base del nudo inferior habida cuenta del entrenudo superior ;

- cuando haya una yema utilizable , longitud mínima 6,5 cm ; se realizará el amacollamiento a una distancia mínima de la yema de

- 1,5 cm más arriba

- 5 cm más abajo . »

Artículo 3

En el Anexo III , se sustituirá el texto del punto 3 por el texto siguiente :

Naturaleza * Número *

« 3 . Injertos ( púa y yema ) * *

- cuando haya cinco yemas utilizables * 100 ó 200 *

- cuando haya una yema utilizable * 500 o un múltiplo del mismo » *

Artículo 4

Se modificará el Anexo IV de la siguiente manera :

1 . Después del punto A , se añadirá el punto siguiente :

« B . Indicaciones suplementarias admitidas para los materiales de multiplicación de las categorías " de base " y " certificadas "

" Los materiales de multiplicación de base y los materiales de un estadio vegetativo anterior a los materiales de base han sido examinados por ... ( autoridad designada ) y han sido reconocidos exentos de ... ( enfermedad de virus ) según ... ( método de prueba ) . "

Dichas indicaciones podrán referirse a todos los materiales de las categorías " de base " o " certificados " en lo referente al enrollado y al entrenudo-corto y , para los portainjertos , a título suplementario , al jaspeado . Las pruebas deberán estar oficialmente reconocidas y deberán haber sido realizadas , durante un periodo mínimo de tres años , por una autoridad reconocida y controlada oficialmente .

Se podrán aplicar :

- para todas las enfermedades de virus los métodos de valoración con plantas de vid ,

- para el entrenudo-corto , además de los métodos precedentes , los métodos de valoración con plantas herbáceas , así como el método sereológico » .

2 . el antiguo punto B se convierte en punto C .

Artículo 5

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para concordar con las disposiciones de la presente Directiva el 1 de julio de 1978 .

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 26 de septiembre de 1977 .

Por la Comisión

Finn GUNDELACH

Vicepresidente

(1) DO n º L 93 de 17 . 4 . 1968 , p. 15 .

(2) DO n º L 352 de 28 . 12 . 1974 , p. 43 .