31977L0504

Directiva 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción

Diario Oficial n° L 206 de 12/08/1977 p. 0008 - 0010
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 9 p. 0049
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 19 p. 0058
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 9 p. 0049
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0024
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0024


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 25 de julio de 1977

referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción

( 77/504/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que la producción de animales de la especie bovina ocupa un lugar destacado en la agricultura comunitaria y que la obtención de resultados satisfactorios en dicho sector depende en gran medida de la utilización de animales de raza selecta para reproducción ;

Considerando que , en el marco de su política nacional ganadera , la mayoría de los Estados miembros se han esforzado hasta ahora por fomentar la producción de animales pertenecientes a un número limitado de razas y que cumplan normas zootécnicas bien determinadas ; que las razas y las normas varían de un Estado miembro a otro ; que la existencia de tales disparidades constituye un obstáculo para los intercambios intracomunitarios ;

Considerando que , para eliminar dichas disparidades y , de tal modo , contribuir al incremento de la productividad agrícola del sector considerado , es conveniente liberalizar progresivamente los intercambios intracomunitarios de todos los animales de raza selecta para reproducción ; que la liberalización total de los intercambios supone una armonización complementaria ulterior , en particular en lo que se refiere al reconocimiento de la aptitud reproductora ;

Considerando que los Estados miembros deben tener la posibilidad de exigir la presentación de certificados genealógicos extendidos con arreglo a un procedimiento comunitario ;

Considerando que es conveniente adoptar medidas de aplicación en determinadas materias de carácter técnico ; que , para la aplicación de las medidas contempladas , procede prever un procedimiento que establezca una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión en el Comité zootécnico permanente ; que , en tanto se adoptan dichas medidas de aplicación , no deberán modificarse las disposiciones a las actualmente en vigor en los ámbitos considerados ;

Considerando que procede prever que la importación de bovinos de raza selecta para reproducción procedentes de terceros países no pueda efectuarse aplicando criterios menos severos que los aplicados en la Comunidad ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por :

a ) bovino de raza selecta para reproducción : todo animal de la especie bovina cuyos padres y abuelos estén inscritos o registrados en un libro genealógico de la misma raza y que él mismo está inscrito o registrado en dicho libro y pueda ser inscrito en él ;

b ) libro genealógico : todo libro , registro , fichero o sistema informático

- llevado por una organización o una asociación de ganaderos reconocida oficialmente por un Estado miembro en el que se haya constituido la misma

y

- en el que se inscriban o registren los bovinos de raza selecta para reproducción de una raza determinada , haciendo mención de sus ascendientes .

Artículo 2

Los Estados miembros velarán porque no se prohíban , limiten u obstaculicen por razones zootécnicas :

- los intercambios intracomunitarios de bovinos de raza selecta para reproducción ,

- los intercambios intracomunitarios de esperma y de óvulos fecundados procedentes de bovinos de raza selecta para reproducción ,

- la creación de libros genealógicos , siempre que satisfagan las condiciones fijadas en aplicación del artículo 6 ,

- el reconocimiento de las organizaciones o asociaciones que lleven libros genealógicos , con arreglo al artículo 6 ,

y

- sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 , los intercambios intracomunitarios de toros destinados a la inseminación artificial .

Artículo 3

El Consejo , a propuesta de la Comisión , adoptará , antes del 1 de julio de 1980 , las disposiciones comunitarias para el reconocimiento de la aptitud reproductora de los bovinos de raza selecta para reproducción .

Hasta la entrada en vigor de dichas disposiciones , se seguirán aplicando las legislaciones nacionales en materia del reconocimiento de la aptitud reproductora de los bovinos de raza selecta para reproducción , así como de los toros para la inseminación artificial , y la utilización de esperma y de óvulos fecundados , si bien dichas legislaciones no podrán ser más restrictivas que las aplicables a los bovinos de raza selecta para reproducción , al esperma y a los óvulos fecundados en el Estado miembro de destino .

Artículo 4

Las organizaciones o asociaciones de ganaderos reconocidas oficialmente por un Estado miembro no podrán oponerse a la inscripción en sus libros genealógicos de bovinos de raza selecta para reproducción procedentes de otro Estado miembro , siempre que satisfagan las normas establecidas con arreglo al artículo 6 .

Artículo 5

Los Estados miembros podrán exigir que los bovinos de raza selecta para reproducción , así como el esperma o los óvulos fecundados procedentes de los mismos , vayan acompañados , en los intercambios intracomunitarios , por un certificado genealógico que se ajuste a un modelo de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8 , en particular , en lo que se refiere a los rendimientos zootécnicos .

Artículo 6

1 . Se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8 :

- los métodos de control de los rendimientos y de evaluación del valor genético de los animales de la especie bovina ,

- los criterios para el reconocimiento de las organizaciones y de las asociaciones de ganaderos ,

- los criterios para la creación de los libros genealógicos ,

- los criterios para la inscripción en los libros genealógicos ,

- las indicaciones que deban figurar en el certificado genealógico .

2 . Hasta la entrada en vigor de las disposiciones previstas en el primero , segundo y tercer guiones del apartado 1 :

a ) los controles contemplados en el primer guión del apartado 1 , efectuados oficialmente en cada uno de los Estados miembros , así como los libros genealógicos existentes en la actualidad , serán reconocidos por los demás Estados miembros ;

b ) el reconocimiento de las organizaciones o asociaciones de ganaderos permanecerá sujeto a la regulación actualmente en vigor en los Estados miembros ;

c ) la creación de nuevos libros genealógicos deberá seguir cumpliendo las condiciones actualmente en vigor en los Estados miembros .

Artículo 7

Hasta la entrada en vigor de una regulación comunitaria en la materia , las condiciones aplicables a las importaciones de bovinos de raza selecta para reproducción procedentes de terceros países no deberán ser más favorables que las que regulen los intercambios intracomunitarios .

Los Estados miembros sólo autorizarán la importación de bovinos de raza selecta para reproducción procedentes de terceros países cuando vayan acompañados por un certificado genealógico que acredite que están inscritos o registrados en el libro genealógico del tercer país que los expida . Se deberá aportar la prueba de que dichos animales están ya sea inscritos , ya sea registrados , y de que pueden inscribirse en un libro genealógico en la Comunidad .

Artículo 8

1 . Cuando se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo , el Comité permanente creado por la Decisión 77/505/CEE , y en lo sucesivo denominado « Comité » , será convocado , sin demora , por su Presidente , bien por iniciativa , bien a instancia de un Estado miembro .

2 . Los votos de los Estados miembros se ponderarán en el Comité en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El Presidente no participará en la votación .

3 . El representante de la Comisión presentará un proyecto de medidas que deban adoptarse . El Comité emitirá su dictamen sobre dichas medidas en el plazo que el Presidente fije en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen . Se pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos .

4 . La Comisión adoptará las medidas y las aplicará inmediatamente siempre que se ajusten al dictamen del Comité . Cuando no se ajusten al dictamen del Comité , o a falta del mismo , la Comisión someterá inmediatamente al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse .

El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada .

Si , transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se haya presentado el asunto al Consejo , éste no hubiere adoptado medidas , la Comisión adoptará las medidas propuestas y las aplicará inmediatamente , excepto cuando el Consejo se hubiere pronunciado por mayoría simple en contra de las mismas .

Artículo 9

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva , a más tardar , el 1 de enero de 1979 , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 25 de julio de 1977 .

Por el Consejo

El Presidente

H. SIMONET

(1) DO n º C 76 de 3 . 7 . 1974 , p. 52 .

(2) DO n º C 116 de 30 . 9 . 1974 , p. 33 .