31977L0435

Directiva 77/435/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1977, relativa a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección "Garantía"

Diario Oficial n° L 172 de 12/07/1977 p. 0017 - 0019
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 18 p. 0192
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0230
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0230


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 27 de junio de 1977

relativa a los controles , por los Estados miembros , de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola , sección « Garantía »

( 77/435/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (3) ,

Modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2788/72 (4) , los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la realidad y la regularidad de las operaciones financiadas por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola ( FEOGA ) , para prevenir y perseguir las irregularidades y para recuperar las sumas peridas como consecuencia de irregularidades o de negligencia ;

Considerando que el control de los documentos comerciales de las empresas beneficiarias o deudoras puede constituir un medio muy eficaz de control de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación del FEOGA , sección « Garantía » , y que , por tanto , es conveniente que se generalice en toda la Comunidad ; que dicho control completa los demás controles ya efectuados por los Estados miembros y , en particular , el control físico en el momento de realizar las operaciones de que se trate y el control de la contabilidad « de existencias » , previsto en determinados casos ; que , además , la presente Directiva no afecta a las disposiciones nacionales en materia de control que sean más amplias que las previstas en la presente Directiva ;

Considerando que los documentos en función de los cuales se efectúa dicho control deben determinarse , de forma que sea posible un control completo de las actividades de que se trate en las empresas ;

Considerando que compone a los Estados miembros la determinación de la frecuencia y de la amplitud de dichos controles ; que es necesario que tal elección se efectúe teniendo en cuenta , en particular , el carácter de las operaciones que tengan lugar bajo su responsabilidad y la distribución de las empresas beneficiarias o deudoras en función de su importancia financiera en el marco del sistema de financiación del FEOGA , sección « Garantía » ;

Considerando que , además , es conveniente prever un número mínimo de controles de los documentos comerciales ; que dicho número debe determinarse mediante un método que evite diferencias importantes entre los Estados miembros por razón de la estructura especial de sus gastos en el marco del FEOGA , sección « Garantía » ; que , en función de los elementos de información disponibles , dicho método puede adoptarse tomando como referencia el número de empresas que tengan determinada importancia en el marco del sistema de financiación del FEOGA , sección « Garantía » ;

Considerando que el control de la contabilidad « de existencias » específica llevada por las empresas debe completarse , en los casos apropiados , con el cotejo de dicha contabilidad con otros elementos que permitan verificar su exactitud ;

Considerando que es importante que se definan los poderes de los agentes encargados de los controles , así como las obligaciones de las empresas de mantener a disposición de los mismos , durante un período determinado , los documentos comerciales y de facilitarles los datos que soliciten ; que es conveniente , además prever que los documentos comerciales puedan ser embargados en determinados casos ;

Considerando que es conveniente organizar la cooperación entre los Estados miembros con objeto de tener en cuenta la estructura internacional del comercio agrícola ;

Considerando que las informaciones recogidas en el marco de los controles de los documentos comerciales deben estar amparadas por el secreto profesional ;

Considerando que es conveniente establecer un intercambio de información a nivel comunitario , con objeto de poder aprovechar con la mayor eficacia los resultados de la aplicación de la presente Directiva ;

Considerando que determinados Estados miembros , en aplicación de la presente Directiva , deben aplicar un nuevo sistema de control que exige , en particular , la formación de un equipo de inspectores especializados ; que , por tanto , resulta oportuno prever un período transitorio , durante el cual sea más limitado el número de controles que deban efectuarse ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . La presente Directiva se aplicará al control de la realidad y de la regularidad de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el FEOGA , sección « Garantía » , en función de los documentos comerciales de los beneficiarios o deudores , en lo sucesivo denominados « empresas » .

2 . Por documentos comerciales , con arreglo a la presente Directiva , se entenderá el conjunto de libros , registros , notas y justificantes , la contabilidad , así como la correspondencia relativa a la actividad profesional de la empresa , siempre que dichos documentos puedan ser útiles para el control contemplado en el apartado 1 .

Artículo 2

1 . Los Estados miembros procederán a controles sistemáticos de los documentos comerciales de las empresas con la amplitud y la frecuencia que determinen las autoridades competentes de los mismos , teniendo en cuenta el carácter de las operaciones que deban controlarse . Los Estados miembros velarán por que la selección de las empresas que hayan de controlar sea representativa de la distribución de las mismas con arreglo a su importancia financiera en el marco del sistema de financiación del FEOGA , sección « Garantía » .

2 . Los controles sistemáticos contemplados en el apartado 1 se referirán anualmente a un número de empresas que no podrá ser inferior de la mitad del número de aquéllas cuyos ingresos o deudas , o la suma de ambos , en el marco del sistema del FEOGA , sección « Garantía » , hayan sido superiores a 100 000 unidades de cuenta durante el año anterior al del control .

3 . Los controles sistemáticos efectuados en aplicación de la presente Directiva se entenderán sin perjuicio de los controles efectuados con arreglo al artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 283/72 (5) y de los efectuados con arreglo al artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .

Artículo 3

Cuando las empresas estén obligadas a llevar una contabilidad de existencias específica con arreglo a las disposiciones comunitarias o nacionales , el control de dicha contabilidad incluirá , en los casos oportunos , el cotejo de ésta con los documentos comerciales y , en su caso , con las cantidades en existencias de la empresa .

Artículo 4

Los Estados miembros preverán que las empresas conserven los documentos comerciales contemplados en el apartado 2 del artículo 1 y en el artículo 3 durante tres años civiles por lo menos , a partir del final del año civil en que hayan sido extendidos .

Artículo 5

1 . Los Estados miembros adoptarán todas las medidas precisas para que los responsables de las empresas estén obligados a garantizar que se facilitarán todos los documentos comerciales y las informaciones complementarias a los agentes encargados del control o a las personas facultadas a tal fin .

2 . Los Estados miembros preverán que los agentes encargados del control o las personas facultadas a tal fin puedan solicitar extractos o copias de los documentos contemplados en el apartado 1 .

Artículo 6

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas precisas para que en cualquier caso que pueda constituir una irregularidad cometida por la empresa controlada en detrimento del FEOGA , sean de aplicación las disposiciones nacionales en materia de embargo de documentos comerciales .

Artículo 7

Los Estados miembros se prestarán mutuamente la asistencia necesaria para proceder a los controles previstos en los artículos 2 y 3 cuando una empresa esté establecida en un Estado miembro distinto de aquél en el que se haya producido o deba producirse el pago o el abono del importe de que se trate .

Artículo 8

1 . Las informaciones recogidas en el marco de los controles previstos en la presente Directiva estarán amparadas por el secreto profesional . No podrán comunicarse a personas distintas de las que , por sus funciones en los Estados miembros o en las instituciones de las Comunidades , estén destinadas a conocerlas en cumplimiento de dichas funciones .

2 . El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones nacionales referentes al procedimiento judicial .

Artículo 9

1 . Los estados miembros dedicarán a la aplicación de la presente Directiva un capítulo especial en los informes que establezcan en virtud del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .

2 . Los Estados miembros y la Comisión procederán regularmente a un intercambio de puntos de vista sobre la aplicación de la presente Directiva .

Artículo 10

Durante los dos primeros años siguientes al año de aplicación de la presente Directiva , previsto en el artículo 11 , los controles sistemáticos contemplados en el apartado 1 del artículo 2 podrán limitarse a la mitad del número de empresas resultante de la aplicación del apartado 2 del artículo 2 .

Artículo 11

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 1979 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión .

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Luxemburgo , el 27 de junio de 1977 .

Por el Consejo

El Presidente

J. SILKIN

(1) DO n º C 133 de 6 . 6 . 1977 , p. 8 .

(2) DO n º C 56 de 7 . 3 . 1977 , p. 80 .

(3) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .

(4) DO n º L 295 de 30 . 12 . 1972 , p. 1 .

(5) DO n º L 36 de 10 . 2 . 1972 , p. 1 .