Directiva 77/92/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativa a las medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades de agente y de corredor de seguros (ex grupo 630 CITI) y por la que se establecen, en particular, medidas transitorias para estas actividades
Diario Oficial n° L 026 de 31/01/1977 p. 0014 - 0019
Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 1 p. 0191
Edición especial griega: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0243
Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 1 p. 0191
Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0219
Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0219
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 13 de diciembre de 1976 relativa a las medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades de agente y de corredor de seguros ( ex grupo 630 CITI ) y por la que se establecen , en particular , medidas transitorias para estas actividades ( 77/92/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 49 , 57 , 66 y 235 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité económico y social (2) , Considerando que , en aplicación del Tratado , a partir de la expiración del período transitorio queda prohibido , en materia de establecimiento y de prestación de servicios , todo trato discriminatorio basado en la nacionalidad ; que el principio del trato nacional ejecutado de este modo se aplica , en particular , la facultad de afiliarse a organizaciones profesionales , en la medida en que las actividades profesionales del interesado impliquen el ejercicio de dicha facultad ; Considerando que , respecto de las actividades de agente y de corredor de seguros , no se imponen en todos los Estados miembros condiciones para el acceso a las mismas y para su ejercicio ; que existen tanto libertad de acceso y ejercicio como disposiciones rigurosas que prevén la posesión de un título para el acceso a la profesión ; Considerando que , por razón de las diferencias existentes entre los Estados miembros en lo que se refiere a la delimitación de las actividades de agente y corredor de seguros , es interesante determinar lo más exactamente posible las actividades a las que se aplica la presente Directiva ; Considerando además que el artículo 57 del Tratado prevé que , a fin de facilitar el acceso a las actividades no asalariadas y a su ejercicio , se adopten directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas , certificados y otros títulos , así como para la coordinación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros ; Considerando no obstante que , a falta de un reconocimiento mutuo de los diplomas o de una coordinación inmediata , parece deseable facilitar el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades de que se trate , en particular mediante la adopción de medidas transitorias como las previstas por los Programas generales (3) , con objeto de evitar que se produzca un entorpecimiento anormal a los nacionales de los Estados miembros en los que el acceso a dichas actividades no esté sometido a ninguna condición ; Considerando que , para prevenir posibles dificultades , las medidas transitorias deben consistir en admitir que , en los Estados miembros de acogida en los que esté regulada esta actividad , sea condición suficiente para acceder a ella el ejercicio efectivo de la misma en el Estado miembro de procedencia durante un período razonable y bastante próximo en el tiempo , en los casos en que no se requiera una formación previa , con objeto de garantizar que el beneficiario posee conocimientos profesionales equivalentes a los que se exigen a los nacionales ; Considerando que , teniendo en cuenta la situación existente en los Países Bajos , donde los corredores se distribuyen , con arreglo a sus conocimientos profesionales , en varias categorías , es conveniente prever un sistema equivalente para los nacionales de los otros Estados miembros que quieran acceder a una u otra de las categorías de que se trate ; que el criterio más apropiado y objetivo a tal fin es el del número de empleados que el beneficiario tenga o haya tenido a sus órdenes ; Considerando asimismo que , cuando la actividad de agente implique un apoderamiento permanente por parte de una o mas empresas de seguros que faculte al beneficiario para actuar en nombre de éstas y obligarlas respecto de la totalidad o parte de los actos correspondiente al ejercicio normal de su actividad , el interesado debe poder acceder a la actividad de corredor en el Estado miembro de acogida ; Considerando que la presente Directiva perderá su razón de ser cuando se haya realizado la coordinación de las condiciones de acceso a las actividades de que se trate y de ejercicio de las mismas así como el reconocimiento mutuo de los diplomas , certificados y otros títulos ; Considerando que , en la medida que los Estados miembros supediten el acceso a las actividades enumeradas en la Directiva o el ejercicio de las mismas , en lo que se refiere también a los asalariados , a la posesión de conocimientos y aptitudes profesionales , la presente Directiva habrá de aplicarse asimismo a dicha categoría de personas , con objeto de suprimir un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores y completar así las medidas tomadas en el marco del Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 del Consejo , de 15 de octubre de 1968 , relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (4) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 312/76 (5) ; Considerando que es conveniente , por la misma razón , aplicar asimismo a los asalariados las disposiciones previstas en materia de prueba de honorabilidad y de ausencia de quiebra , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas definidas en la presente Directiva en lo que se refiere al establecimiento en su territorio de las personas físicas y de las sociedades mencionadas en el Título 1 de los Programas generales , así como en lo que se refiere a la prestación de servicios por dichas personas y sociedades , en lo sucesivo denominadas beneficiarios , en el sector de las actividades no asalariadas contempladas en el artículo 2 . 2 . La presente Directiva será aplicable asimismo a los nacionales de los Estados miembros que , con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 , quieran ejercer como asalariados las actividades contempladas en el artículo 2 . Artículo 2 1 . La presente Directiva se aplicará a las actividades siguientes , siempre que estén incluidas en el grupo ex 630 CITI del Anexo III del Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento : a ) la actividad profesional de las personas que ponen en relación a los tomadores y a las empresas de seguros o de reaseguros , sin estar obligadas a la elección de éstas , para la cobertura de los riesgos que se hayan de asegurar o reasegurar , preparan la celebración de los contratos de seguro y ayudan eventualmente a su gestión y a su ejecución , en particular en caso de siniestro . b ) la actividad profesional de las personas que se ocupan , en virtud de uno o más contratos o apoderamientos , de presentar , proponer y preparar o celebrar contratos de seguro o de ayudar a su gestión y ejecución , en particular en caso de siniestro , en nombre y por cuenta , o únicamente por cuenta , de una de más empresas de seguros ; c ) la actividad de las personas que , no estando contempladas en las letras a ) y b ) , actúan por cuenta de las mismas y realizan en particular trabajos introductorios , presentan contratos de seguros o cobran primas , sin que dichas operaciones impliquen la asunción de obligaciones ante el público no por su parte . 2 . La presente Directiva se refiere en particular a las actividades ejercidas bajo las denominaciones que siguen , habitualmente utilizadas en los Estados miembros ; a ) en lo que se refiere a las actividades contempladas en la letra a ) del apartado 1 : - en Bélgica : - Courtier d'assurance Verzekeringsmakelaar - Courtier de réassurance Herverzekeringsmakelaar - en Dinamarca : - Juridiske og fysiske personer , som driver selvstaendig virksomhed som formidler ved afsaetning af forsikringskontrakter - en Alemania : - Versicherungsmakler - Rueckversicherungsmakler - en Francia : - Courtier d'assurance - Courtier d'assurance maritime - Courtier de réassurance - en Irlanda : - Insurance Broker - Reinsurance Broker - en Italia : - Mediatore di assicurazioni - Mediatori de riassicurazioni - en los Países Bajos - Makelaar - Assurantiebezorger - Erkend assurantieagent - Verzekeringsagent - en el Reino Unido : - Insurance Broker b ) en lo que se refiere a las actividades contempladas en la letra b ) del apartado 1 : - en Bélgica : - Agent d'assurance - Verzekeringsagent - en Dinamarca : - Forsikringsagent - en Alemania : - Versicherungsvertreter - en Francia : - Agent général d'assurance - en Irlanda : - Agent - en Italia : - Agente di assicurazioni - en Luxemburgo : - Agent principal d'assurance - Agent d'assurance - en los Países Bajos : - Gevolmachtigd agent - Verzekeringsagent - en el Reino Unido : - Agent c ) en lo que se refiere a las actividades contempladas en la letra c ) del apartado 1 : - en Bélgica : - Sous-agent - Sub-agent - en Dinamarca : - Underagent - en Alemania - Gelegenheitsvermittler - Inkassant - en Francia : - Mandataire - Intermédiare - Sous-agent - en Irlanda : - Sub-agent - en Italia : - Subagente - en Luxemburgo : - Sous-agent - en los Países Bajos : - Sub-agent - en el Reino Unido : - Sub-agent Artículo 3 Los Estados miembros en los que no se pueda acceder a cualquiera de las actividades contempladas en el artículo 2 , y ejercerla , sino cumpliendo determinadas condiciones de cualificación , velarán por que el beneficiario que presente la correspondiente solicitud sea informada , antes de establecerse o de comenzar o ejercer una actividad temporal , de la regulación referida a la profesión que proyecta ejercer . Artículo 4 Cuando , en un Estado miembro , el acceso a cualquiera de las actividades contempladas en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 2 , o el ejercicio de la misma , esté supeditado a la posesión de conocimientos y de aptitudes generales , comerciales o prefesionales , dicho Estado miembro reconocerá como prueba suficiente de los citados conocimientos y aptitudes el ejercicio efectivo de una de las actividades consideradas en otro Estado miembro : a ) bien durante cuatro años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa ; b ) bien durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa , cuando el beneficiario pruebe que ha ejercido funciones , por lo menos durante tres años , al servicio de uno o más agentes o corredores de seguros o de una o más empresas de seguros ; c ) bien durante un año por cuenta propia o en calidad de directiva de empresa , cuando el beneficiario pruebe que ha recibido , para la actividad de que se trate , una formación previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado o estimada plenamente válida por un organismo profesional competente . Artículo 5 1 . Si un Estado miembro sometiere el acceso a alguna de las actividades contempladas en la letra a ) del apartado 1 del artículo 2 , o el ejercicio de la misma , a condiciones más rigurosas que las que exige para la actividad contemplada en la letra b ) del apartado 1 del artículo 2 , podrá exigir , para el acceso a la actividad contemplada en primer lugar o para su ejercicio , que ésta haya sido ejercida en otro Estado miembro en el sector profesional contemplado en la letra a ) del apartado 1 del artículo 2 : a ) bien durante cuatro años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa ; b ) bien durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa , cuando el beneficiario pruebe que ha ejercido funciones por lo menos durante tres años , al servicio de uno o más agentes o corredores de seguros o de una o mas empresas de seguros ; c ) bien durante un año por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa , cuando el beneficiario pruebe que ha recibido , para la actividad considerada , una formación previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado o estimada plenamente válida por un organismo profesional competente . Será equiparada a la actividad contemplada en la letra a ) del apartado 1 del artículo 2 la actividad ejercida por el beneficiario con arreglo a la letra b ) del apartado 1 del artículo 2 , siempre que implique un apoderamiento permanente por parte de una o más empresas de seguros que le faculte para actuar en nombre de ellas y para obligarlas respecto de la totalidad o parte de los actos correspondientes al ejercicio normal de su actividad . 2 . No obstante , en los Países Bajos , el acceso a la actividad contemplada en la letra a ) del apartado 1 del artículo 2 , o su ejercicio , estará además supeditado a la condición de que la actividad referida haya sido ejercida : - en una empresa en la que el beneficiario haya dirigido al menos a diez empleados , si éste quiere acceder a la actividad de « makelaar » ; - en una empresa en la que el beneficiario haya dirigido al menos a cinco empleados , si éste quiere acceder a la actividad de « assurantiebezorger » ; - en una empresa en la que el beneficiario haya dirigido al menos a dos empleados , si éste quiere acceder a la actividad de « erkend assurantieagent » . Artículo 6 1 . Cuando , en un Estado miembro , el acceso a la actividad contemplada en la letra c ) del apartado 1 del artículo 2 , o el ejercicio de la misma , esté supeditado a la posesión de conocimientos y aptitudes generales , comerciales o profesionales , dicho Estado miembro reconocerá como prueba suficiente de los citados conocimientos y aptitudes el ejercicio efectivo de la actividad considerada en otro Estado miembro : a ) bien durante dos años consecutivas por cuenta propia o mediante el ejercicio de funciones al servicio de uno o más agentes o corredores de seguros o de una o más empresas de seguros ; b ) bien durante un año en las condiciones indicadas en la letra a ) , cuando el beneficiario pruebe que ha recibido , para la actividad referida , una formación previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado o estimada plenamente válida por un organismo profesional competente . 2 . El ejercicio efectivo durante un año , por lo menos , de una de las actividades contempladas en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 2 y la formación recibida para una de dichas actividades se considerarán equivalentes a las condiciones previstas en el apartado 1 . Artículo 7 En los casos contemplados en los artículos 4 , 5 y 6 , las actividades de que se trate no deberán haber finalizado más de diez años antes de la fecha de presentación de la solicitud contemplada en el apartado 1 del artículo 9 . No obstante , cuando en un Estado miembro esté establecido un plazo más corto para los nacionales , dicho plazo habrá de aplicarse asimismo a los beneficiarios . Artículo 8 1 . Se considerará que ha ejercido una actividad de directivo de empresa , con arreglo al artículo 4 y al apartado 1 del artículo 5 , toda persona que haya ejercido en la actividad correspondiente : a ) bien la función de director de empresa o de director de una sucursal ; b ) bien la función de adjunto al director de empresa o la de apoderado , si dicha función implicare una responsabilidad correspondiente a la de director de empresa representado . 2 . Se considerará asimismo que ha ejercido una actividad de directivo de empresa , con arreglo al artículo 4 , toda persona que haya ejercido en una empresa de seguros una actividad que implique un cometido de supervisión o de vigilancia del trabajo de los agentes . 3 . Las funciones contempladas en la letra b ) del artículo 4 y en la letra b ) del apartado 1 del artículo 5 deberán implicar responsabilidades en materia de tramitación , gestión y ejecución de contratos de seguro . Artículo 9 1 . La prueba de que se cumplen las condiciones enunciadas en los artículos 4 , 5 , 6 y 7 se aportará mediante certificación expedida por la autoridad o el organismo competente del Estado miembro de origen o de procedencia , que el interesado habrá de presentar en apoyo de su solicitud de ejercer en un Estado miembro de acogida una de las actividades de que se trate . 2 . Los Estados miembros designarán , en el plazo previsto en el artículo 13 , las autoridades y organismos competentes para la expedición de la certificación contemplada en el apartado 1 e informarán inmediatamente de ello a los otros Estados miembros y a la Comisión . 3 . En el plazo previsto en el artículo 13 , cada Estado miembro informará asimismo a los otros Estados miembros y a la Comisión acerca de las autoridades y organismos ante los cuales habrán de presentarse la solicitud de ejercicio en el Estado miembro de acogida de las actividades contempladas en el artículo 2 , con los documentos correspondientes . Artículo 10 1 . Cuando un Estado miembro de acogida exija a sus nacionales , para el acceso a cualquiera de las actividades contempladas en el artículo 2 , una prueba de honorabilidad y la prueba de no haber sido declarados anteriormente en quiebra , o una de estas dos pruebas solamente , admitirá como prueba suficiente , para los nacionales de los otros Estados miembros , la presentación de un certificado de antecedentes judiciales o , en su defecto , de un documento equivalente expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del Estado miembro de origen o de procedencia , que acredite el cumplimiento de dichas condiciones . 2 . Cuando el Estado miembro de origen o de procedencia no expida el documento contemplado en el apartado 1 , podrá ser sustituído por una declaración jurada o , en los Estados en que ésta no exista , por una declaración solemne , realizada por el interesado ante una autoridad judicial o administrativa competente o , en su caso , ante un notario del Estado miembro de origen o de procedencia , que expedirá una certificación dando fe de la misma . La declaración de ausencia de quiebra podrá hacerse asimismo ante un organismo profesional cualificado de este mismo Estado . 3 . Los documentos deberán presentarse dentro de los tres meses siguientes a su expedición con arreglo , a los apartados 1 y 2 . 4 . Los Estados miembros designarán , en el plazo previsto en el artículo 13 , las autoridades y organismos competentes para la expedición de los documentos contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo e informarán de ello inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión . En el plazo previsto por el artículo 13 , cada Estado miembro informará asimismo a los otros Estados miembros y a la Comisión acerca de las autoridades y organismos ante los cuales habrán de presentarse los documentos contemplados en el presente artículo , en apoyo de la solicitud de ejercicio en el Estado miembro de acogida de las actividades contempladas en el artículo 2 . 5 . Cuando , en el Estado miembro de acogida , deba probarse la capacidad financiera , dicho Estado considerará las certificaciones expedidas por los bancos del Estado miembro de origen o de procedencia equivalentes a las expedidas en su propio territorio . Artículo 11 Cuando un Estado miembro de acogida exija a sus nacionales una prestación de juramento o una declaración solemne para el acceso a alguna de las actividades contempladas en el artículo 2 o para su ejercicio , y la fórmula de dicho juramento o declaración no pueda ser utilizado por los nacionales de los otros Estados miembros , velará por que se ofrezca a los interesados una fórmula apropiada y equivalente . Artículo 12 La presente Directiva será aplicable hasta la entrada en vigor de las disposiciones relativas a la coordinación de las regulaciones nacionales referentes al acceso a las actividades consideradas y al ejercicio de las mismas . Artículo 13 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dieciocho meses a partir de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . Artículo 14 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva . Artículo 15 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 13 de diciembre de 1976 . Por el Consejo El Presidente M. van der STOEL (1) DO n º C 78 de 2 . 8 . 1971 , p. 13 . (2) DO n º C 113 de 9 . 11 . 1971 , p. 6 . (3) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 32/62 y 36/62 . (4) DO n º L 257 de 19 . 10 . 1976 , p. 2 . (5) DO n º L 39 de 14 . 2 . 1976 , p. 2 .