31977D0587

77/587/CEE: Decisión del Consejo, de 13 de septiembre de 1977, por la que se establece un procedimiento de consulta en lo que se refiere a las relaciones entre los Estados miembros y terceros países en el sector de los transportes marítimos así como a las acciones relativas a dicho sector en el seno de las organizaciones internacionales

Diario Oficial n° L 239 de 17/09/1977 p. 0023 - 0024
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 3 p. 0174
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Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 2 p. 0067


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 13 de septiembre de 1977

por la que se establece un procedimiento de consulta en lo que se refiere a las relaciones entre los Estados miembros y terceros países en el sector de los transportes marítimos así como a las acciones relativas a dicho sector en el seno de las organizaciones internacionales

( 77/587/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , el apartado 2 de su artículo 84 ,

Considerando que , en previsión del desarrollo de los transportes marítimos a nivel mundial y de sus consecuencias para los Estados miembros , es deseable determinar a su debido tiempo los problemas de interés común relativos a las relaciones en el sector de los transportes marítimos entre los Estados miembros y terceros países así como las acciones relativas a dicho sector en el seno de las organizaciones internacionales ;

Considerando que es deseable facilitar los intercambios de información y las consultas en el sector mencionado y favorecer , en su caso , una coordinación de las acciones de los Estados miembros en el seno de las organizaciones internacionales ;

Considerando que es importante que cada Estado miembro ponga a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión la experiencia adquirida en sus relaciones con terceros países en materia de transportes marítimos ;

Considerando que las informaciones relativas a este sector se intercambian regularmente en el seno de determinadas organizaciones internacionales ; que conviene completar dichos procedimientos , en el ámbito comunitario , mediante intercambios de información entre los Estados miembros y la Comisión ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN :

Artículo 1

Los Estados miembros y la Comisión se consultarán en las condiciones previstas por la presente Decisión :

a ) sobre las cuestiones tratadas en materia de transportes marítimos en el seno de las organizaciones internacionales

y

b ) sobre los diferentes aspectos del desarrollo que tenga lugar en las relaciones entre los Estados miembros y terceros países en materia de transportes marítimos , así como sobre el funcionamiento de los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados en dicho sector .

Las consultas tendrán lugar a instancia de un Estado miembro o de la Comisión en un plazo de un mes a partir de dicha petición o , en caso de urgencia , lo más pronto posible .

Artículo 2

1 . Las consultas previstas en la letra a ) del artículo 1 tendrán como objetivo principal :

a ) determinar en común si las cuestiones consideradas plantean problemas de interés común ;

b ) según la naturaleza de dichos problemas ,

- examinar en común si conviene coordinar las acciones de los Estados miembros en el seno de las organizaciones internacionales interesadas ;

- considerar en común cualquier otra orientación útil .

2 . Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán lo antes posible cualquier información oportuna para los fines previstos en el apartado 1 .

Artículo 3

1 . Con vistas a las consultas a que se refiere la letra b ) del artículo 1 , cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de los diferentes aspectos del desarrollo que haya tenido lugar en sus relaciones con terceros países en materia de transportes marítimos así como del funcionamiento de los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados en dicho sector , en la medida en que considere que ello puede contribuir a la determinación de los problemas de interés común .

2 . Las consultas mencionadas en el apartado 1 tendrán como objetivo principal examinar las implicaciones de las informaciones suministradas y estudiar cualquier orientación útil respecto a ellas .

3 . La Comisión comunicará a los Estados miembros toda la información de que disponga relativa a las cuestiones a que se refiere el apartado 1 .

Artículo 4

1 . Los intercambios de información previstos por la presente Decisión se efectuarán por mediación de la Secretaría General del Consejo .

2 . Las consultas previstas por la presente Decisión tendrán lugar en el marco del Consejo .

3 . Las informaciones y las consultas previstas por la presente Decisión estarán amparadas por el secreto profesional .

Artículo 5

Transcurridos tres años a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión , el Consejo volverá a examinar el procedimiento de consulta con Vistas a modificarlo o completarlo , si fuera necesario , a la vista de la experiencia adquirida .

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 13 de septiembre de 1977 .

Por el Consejo

El Presidente

A. HUMBLET