77/587/CEE: Decisión del Consejo, de 13 de septiembre de 1977, por la que se establece un procedimiento de consulta en lo que se refiere a las relaciones entre los Estados miembros y terceros países en el sector de los transportes marítimos así como a las acciones relativas a dicho sector en el seno de las organizaciones internacionales
Diario Oficial n° L 239 de 17/09/1977 p. 0023 - 0024
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 3 p. 0174
Edición especial griega: Capítulo 07 Tomo 2 p. 0025
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Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 2 p. 0067
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DECISIÓN DEL CONSEJO de 13 de septiembre de 1977 por la que se establece un procedimiento de consulta en lo que se refiere a las relaciones entre los Estados miembros y terceros países en el sector de los transportes marítimos así como a las acciones relativas a dicho sector en el seno de las organizaciones internacionales ( 77/587/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , el apartado 2 de su artículo 84 , Considerando que , en previsión del desarrollo de los transportes marítimos a nivel mundial y de sus consecuencias para los Estados miembros , es deseable determinar a su debido tiempo los problemas de interés común relativos a las relaciones en el sector de los transportes marítimos entre los Estados miembros y terceros países así como las acciones relativas a dicho sector en el seno de las organizaciones internacionales ; Considerando que es deseable facilitar los intercambios de información y las consultas en el sector mencionado y favorecer , en su caso , una coordinación de las acciones de los Estados miembros en el seno de las organizaciones internacionales ; Considerando que es importante que cada Estado miembro ponga a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión la experiencia adquirida en sus relaciones con terceros países en materia de transportes marítimos ; Considerando que las informaciones relativas a este sector se intercambian regularmente en el seno de determinadas organizaciones internacionales ; que conviene completar dichos procedimientos , en el ámbito comunitario , mediante intercambios de información entre los Estados miembros y la Comisión , HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN : Artículo 1 Los Estados miembros y la Comisión se consultarán en las condiciones previstas por la presente Decisión : a ) sobre las cuestiones tratadas en materia de transportes marítimos en el seno de las organizaciones internacionales y b ) sobre los diferentes aspectos del desarrollo que tenga lugar en las relaciones entre los Estados miembros y terceros países en materia de transportes marítimos , así como sobre el funcionamiento de los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados en dicho sector . Las consultas tendrán lugar a instancia de un Estado miembro o de la Comisión en un plazo de un mes a partir de dicha petición o , en caso de urgencia , lo más pronto posible . Artículo 2 1 . Las consultas previstas en la letra a ) del artículo 1 tendrán como objetivo principal : a ) determinar en común si las cuestiones consideradas plantean problemas de interés común ; b ) según la naturaleza de dichos problemas , - examinar en común si conviene coordinar las acciones de los Estados miembros en el seno de las organizaciones internacionales interesadas ; - considerar en común cualquier otra orientación útil . 2 . Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán lo antes posible cualquier información oportuna para los fines previstos en el apartado 1 . Artículo 3 1 . Con vistas a las consultas a que se refiere la letra b ) del artículo 1 , cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de los diferentes aspectos del desarrollo que haya tenido lugar en sus relaciones con terceros países en materia de transportes marítimos así como del funcionamiento de los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados en dicho sector , en la medida en que considere que ello puede contribuir a la determinación de los problemas de interés común . 2 . Las consultas mencionadas en el apartado 1 tendrán como objetivo principal examinar las implicaciones de las informaciones suministradas y estudiar cualquier orientación útil respecto a ellas . 3 . La Comisión comunicará a los Estados miembros toda la información de que disponga relativa a las cuestiones a que se refiere el apartado 1 . Artículo 4 1 . Los intercambios de información previstos por la presente Decisión se efectuarán por mediación de la Secretaría General del Consejo . 2 . Las consultas previstas por la presente Decisión tendrán lugar en el marco del Consejo . 3 . Las informaciones y las consultas previstas por la presente Decisión estarán amparadas por el secreto profesional . Artículo 5 Transcurridos tres años a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión , el Consejo volverá a examinar el procedimiento de consulta con Vistas a modificarlo o completarlo , si fuera necesario , a la vista de la experiencia adquirida . Artículo 6 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 13 de septiembre de 1977 . Por el Consejo El Presidente A. HUMBLET