31976R1433

Reglamento (CEE) n° 1433/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se definen las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector del arroz

Diario Oficial n° L 166 de 25/06/1976 p. 0042 - 0044
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 7 p. 0135
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 15 p. 0158
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 7 p. 0135
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 10 p. 0145
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 10 p. 0145


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1433/76 DEL CONSEJO

de 21 de junio de 1976

por el que se definen las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector del arroz

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 del Consejo , de 21 de junio de 1976 , por el que se establece una organización común del mercado del arroz (1) y , en particular , el apartado 1 de su artículo 22 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 prevé , en el apartado 1 de su artículo 22 , la posibilidad de adoptar medidas adecuadas si el mercado en la Comunidad de uno o varios de los productos contemplados en el artículo 1 sufriere , o estuviere amenazado de sufrir , por razón de importaciones o exportaciones , perturbaciones graves que puedan poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado ; que tales medidas se refieren a los intercambios con terceros países y que se interrumpirá su aplicación cuando desaparezca la perturbación o amenaza de la misma ;

Considerando que corresponde al Consejo definir las modalidades de aplicación del apartado 1 del artículo 22 del citado Reglamento , así como determinar en qué casos y dentro de qué límites los Estados miembros pueden adoptar medidas precautorias ;

Considerando que , por consiguiente , es conveniente definir los principales elementos que permitan evaluar si el mercado interno de la Comunidad sufre graves perturbaciones o está amenazado de sufrirlas ;

Considerando que , dado que el recurso a medidas de salvaguardia depende de la incidencia en el mercado comunitario de los intercambios con terceros países , resulta necesario evaluar la situación de dicho mercado teniendo en cuenta , además de sus elementos específicos , los elementos relacionados con la evolución de tales intercambios ;

Considerando que es conveniente definir las medidas que podrán adoptarse en aplicación del artículo 22 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 ; que tales medidas deben ser tales que puedan poner remedio a las perturbaciones graves del mercado y eliminar la amenaza de las mismas ; que , además , deben estar en consonancia con las circunstancias a fin de evitar que sus resultados sean distintos de los deseados ;

Considerando que el mecanismo del mercado en el sector del arroz comprende un régimen de certificados y un régimen de fijación anticipada de las exacciones reguladoras y de las restituciones ; que , la existencia de tales regímenes lleva a definir las normas para la adopción de medidas de carácter precautorio a escala comunitaria , después de un breve examen de la situación ;

Considerando que procede limitar la facultad que posee en los Estados miembros para aplicar las disposiciones del artículo 22 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 en caso de que , después de una evaluación basada en los elementos anteriormente contemplados , se considere que el mercado de dicho Estado cumple las condiciones del citado artículo ; que las medidas que se adopten en tal caso deben ser tales que puedan evitar que la situación del mercado se deteriore más ; que , no obstante , tales medidas deben tener carácter precautorio ; que el carácter precautorio de las medidas nacionales únicamente justifica la aplicación de las mismas hasta la entrada en vigor de una decisión comunitaria al respecto ;

Considerando que corresponde a la Comisión decidir sobre la adopción de medidas comunitarias de salvaguardia veinticuatro horas después de recibir una solicitud de un Estado miembro en este sentido ; que , con objeto de que la Comisión pueda evaluar lo mejor posible la situación del mercado , resulta necesario prever disposiciones que garanticen que la aplicación de medidas precautorias por parte de un Estado miembro le sea comunicada a aquella lo antes posible ; que , por consiguiente , es conveniente prever la notificación de tales medidas a la Comisión en cuanto se decida su adopción y que tal notificación debe considerarse una solicitud con arreglo al apartado 2 del artículo 22 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Para apreciar si el mercado en la Comunidad de uno o varios de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 sufre o está amenazado de sufrir perturbaciones , como consecuencia de las importaciones o exportaciones , de forma que se puedan poner en peligro los objetivos definidos en el artículo 39 del Tratado , se tendrán en cuenta , en particular ;

a ) las cantidades de productos para las que se hayan expedido o solicitado certificados de importación o de exportación ;

b ) los productos disponibles en el mercado de la Comunidad ;

c ) los precios registrados en el mercado de la Comunidad , o la evolución previsible de tales precios y , en particular , su tendencia a la alza excesiva o , en lo que se refiere a los productos no sometidos a precios de intervención , su tendencia a la baja excesiva ;

d ) las cantidades de productos a las que se aplican o podrían aplicarse medidas de intervención , si la situación contemplada in limine se debiere a las importaciones .

Artículo 2

1 . Cuando se produzca la situación contemplada en el apartado 1 del artículo 22 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 se podrán adoptar en aplicación de los apartados 2 y 3 del citado artículo las medidas siguientes :

a ) supresión total o parcial de la fijación anticipada de las exacciones reguladoras o de las restituciones , lo cual implica la inadmisibilidad de las nuevas solicitudes ;

b ) supresión total o parcial de la expedición de certificados de importación o de exportación , lo cual implica la inadmisibilidad de las nuevas solicitudes ;

c ) denegación total o parcial de las solicitudes de fijación anticipada de las exacciones reguladoras o de las restituciones y de las solicitudes de expedición de certificados que están pendientes .

2 . Tales medidas únicamente podrán adoptarse en la medida y por el período estrictamente necesario . Se aplicarán exclusivamente a productos procedentes o destinados a terceros países . Podrán limitarse a determinadas procedencias , orígenes , destinos , calidades o presentaciones . Podrán limitarse a las importaciones con destino a determinadas regiones de la Comunidad o a las exportaciones procedentes de esas mismas regiones .

3 . La denegación de las solicitudes contempladas en el apartado 1 será aplicable a las presentadas en los períodos en los que se haya aplicado la suspensión contemplada en el artículo 3 o en el artículo 4 .

No obstante , si circunstancias repentinas originaren o pudieren originar variaciones en los precios de modo que la exacción reguladora o la restitución ya no cumplieran sus funciones , se podrán denegar las peticiones presentadas a partir del momento en que haya concurrido tales circunstancias .

Artículo 3

Tras un breve examen de la situación basado en los elementos que figuran en el artículo 1 , la Comisión podrá establecer mediante decisión que se cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del apartado 2 del artículo 22 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 . Notificarán su decisión a los Estados miembros y la hará pública mediante fijación de anuncios en su sede .

Tal decisión implicará , para los productos de que se trate y a partir de la hora indicada a tal fin , siendo dicha hora posterior a la notificación , la suspensión provisional de la fijación anticipada de las exacciones reguladoras o de las restituciones , por una parte y de la expedición de los certificados , por otra parte .

Sin perjuicio de lo dispuesto en la segunda frase del apartado 2 del artículo 22 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 , tal decisión será aplicable durante cuarenta y ocho horas como máximo .

Artículo 4

1 . Todo Estado miembro podrá adoptar , con carácter precautorio , una o más medidas cuando , después de una evaluación basada en los elementos contemplados en el artículo 1 , considere que se está produciendo en su territorio la situación contemplada en el apartado 1 del artículo 22 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 .

Las medidas precautorias consistirán en :

a ) suspensión total o parcial de la fijación anticipada de las exacciones reguladoras o de las restituciones ;

b ) suspensión total o parcial de la expedición de certificados de importación o de exportación .

Serán aplicables las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 .

2 . En cuanto se decidan las medidas precautorias , éstas se notificarán a la Comisión mediante télex . Dicha notificación equivale a una solicitud con arreglo al apartado 2 del artículo 22 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 . Tales medidas únicamente serán aplicables hasta la entrada en vigor de la Decisión que adopte la Comisión al respecto .

Artículo 5

1 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 2592/69 del Consejo , de 18 de diciembre de 1969 , por el que se definen las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector del arroz (3) .

2 . Las referencias al Reglamento derogado con arreglo al apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento .

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1976 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 21 de junio de 1976 .

Por el Consejo

El Presidente

J. HAMILIUS

(1) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 1 .

(2) DO n º C 53 de 8 . 3 . 1976 , p. 43 .

(3) DO n º L 324 de 27 . 12 . 1969 , p. 3 .