76/641/CEE: Decisión del Consejo, de 27 de julio de 1976, por la que se modifica la Decisión 73/391/CEE relativa a los procedimientos de consulta y de información en materia de seguros de crédito, garantías y créditos financieros
Diario Oficial n° L 223 de 16/08/1976 p. 0025 - 0026
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 3 p. 0026
Edición especial griega: Capítulo 11 Tomo 8 p. 0148
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 3 p. 0026
Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 6 p. 0134
Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 6 p. 0134
DECISIÓN DEL CONSEJO de 27 de julio de 1976 por la que se modifica la Decisión 73/391/CEE relativa a los procedimientos de consulta y de información en materia de seguros de crédito , garantías y créditos financieros ( 76/641/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que mediante su Decisión 73/391/CEE (1) , el Consejo estableció procedimientos de consulta y de información en materia de seguros de crédito garantías y créditos financieros ; Considerando que las disposiciones adoptadas por la Decisión anteriormente citada están en vigor desde el 1 de enero de 1974 ; Considerando que es conveniente adecuar estos procedimientos basándose en la experiencia adquirida durante su aplicación , HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN : Artículo 1 El texto de la parte A del Anexo 1 del Anexo de la Decisión 73/391/CEE será sustituido por el siguiente texto : « A . Duración de los créditos El crédito concedido , ya se trate de crédito de vendedor o de crédito financiero , no deberá sobrepasar cinco años a partir de las fechas siguientes : 1 . Bienes de equipo consistentes en artículos utilizables individualmente ( por ejemplo las locomotoras ) : - fecha media o fechas efectivas en las que el comprador deberá tomar realmente posesión de los bienes en su propio país . 2 . Bienes de equipo destinados a instalaciones o fábricas completas cuando el proveedor esté exento de responsabilidad en lo que respecta a la recepción : - fecha en la que el comprador deberá realmente tomar posesión de la totalidad del equipo ( a excepción de las piezas de recambio ) suministrado según el contrato . 3 . Contratos de construcción en los que el contratista esté exento de toda responsabilidad en lo que respecta a la recepción : - fecha de finalización de la construcción . 4 . Contratos de instalación ( o de construcción ) en los que el proveedor ( o el contratista ) tenga una responsabilidad contractual en lo que respecta a la recepción : - fecha en la que el proveedor ( o el contratista ) haya terminado la instalación ( o la construcción ) y los ensayos preliminares para asegurarse que está en condiciones de funcionar , que la instalación ( o la construcción ) sea o no entregada en ese momento al comprador conforme a los términos del contrato e independientemente de todo compromiso que el proveedor ( o el contratista ) pudiera haber contraído y que continuase en vigor , en lo que se refiere , por ejemplo , a la garantía de funcionamiento efectivo o a la formación del personal local . 5 . En el caso de los puntos 2 , 3 y 4 cuando el contrato prevea la ejecución separada de las diversas partes de un proyecto : - fecha del inicio de cada una de las distintas partes , o fecha media de estos inicios , o inicio correspondiente al conjunto del proyecto cuando el proveedor haya celebrado un contrato relativo no al conjunto del proyecto sino a una parte esencial de éste » . Artículo 2 El texto del Anexo 2 del Anexo de la Decisión 73/391/CEE será sustituido por el siguiente texto : « ESCALA DE VALORES QUE SE DEBERÁ UTILIZAR : Categoría I : hasta 750 000 derechos especiales de giro . Categoría II : de 600 000 a 1 200 000 derechos especiales de giro . Categoría III : de 1 000 000 a 2 200 000 derechos especiales de giro . Categoría IV : de 2 000 000 a 3 200 000 derechos especiales de giro . Categoría V : de 3 000 000 a 5 000 000 derechos especiales de giro . Categoría VI : de 4 800 000 a 7 600 000 derechos especiales de giro . Categoría VII : de 7 400 000 a 11 200 000 derechos especiales de giro . Categoría VIII : de 10 000 000 a 22 000 000 derechos especiales de giro . Categoría IX : de 20 000 000 a 44 000 000 derechos especiales de giro . Categoría X : superior a 40 000 000 derechos especiales de giro . » Artículo 3 Las disposiciones revisadas reemplazarán a las anteriormente establecidas por el Consejo en la materia . Artículo 4 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 27 de julio de 1976 . Por el Consejo El Presidente M. van der STOEL (1) DO n º L 346 de 17 . 12 . 1973 , p. 1 .