31975Y0701(01)

Declaraciones del Consejo realizadas con motivo de la adopción de los textos referentes a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios de los médicos dentro de la Comunidad

Diario Oficial n° C 146 de 01/07/1975 p. 0001 - 0002
Edición especial griega: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0225
Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0215
Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0215


DECLARACIONES DEL CONSEJO

realizadas con motivo de la adopción de los textos referentes a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios de los médicos dentro de la Comunidad

A . Declaraciones referentes a la Directiva sobre reconocimiento recíproco de diplomas , certificados y otros títulos de médico , que establece medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios ( respeto de la moralidad y la honorabilidad ) .

1 . Declaración del Consejo al artículo 12

« El Consejo declara que , para la aplicación del artículo 12 , los Estados miembros se comprometerán a respetar el principio de que , fuera de los casos relativos a hechos acaecidos en su propio territorio , el Estado miembro de acogida sólo podrá suspender o denegar el beneficio del derecho de establecimiento cuando las informaciones comunicadas por el Estado miembro de origen y de procedencia mencionen sanciones que priven al interesado , de forma temporal o definitiva , del derecho de ejercer su actividad en este último Estado » .

2 . Declaración del Consejo al artículo 22

« Cuando se presente a un Estado miembro una solicitud para que reconozca los diplomas , certificados y otros títulos concedidos por una institución de otro Estado miembro y el Estado miembro al que se haya presentado la solicitud dude seriamente de que esos diplomas , certificados y otros títulos se basen en una formación correspondiente a las normas mínimas establecidas por la Directiva 75/362/CEE , podrá , en todo caso , someter la cuestión a la Comisión . Esta la examinará en el plazo más breve posible y confirmará , en su caso , a los Estados miembros interesados que se han respetado los criterios de formación . »

B . Declaración referente a los médicos de hospital

« EL CONSEJO ,

Comprobando que según el apartado 4 del artículo 48 del Tratado CEE , las disposiciones sobre la libre circulación de los trabajadores no son aplicables a los empleados de la Administración pública ;

Considerando que , en determinados Estados miembros , los médicos asalariados de los hospitales públicos tienen estatuto de funcionarios públicos ; que , en tal caso , parecen incluidos en la Disposición del apartado 4 del artículo 48 del Tratado CEE ;

Preocupado , sin embargo , por facilitar la movilidad de los médicos dentro de la Comunidad , sea cual fuere el estatuto bajo el que ejerzan su actividad ;

Vista la Resolución del Parlamento Europeo sobre la definición de las nociones de administración pública y de autoridad pública en los Estados miembros y sobre las consecuencias de esta definición para la aplicación de apartado 4 del artículo 48 y del artículo 55 del Tratado CEE y , en particular , de su punto 11 ;

Vista la sentencia del Tribunal de Justicia , de 21 de junio de 1974 , en el asunto 2 - 74 ,

TOMA NOTA DE QUE :

Cuando , en un Estado miembro , la actividad de médico ejercida en un hospital público esté sometida al estatuto de funcionario público , dicho Estado miembro se comprometerá , con objeto de facilitar la movilidad de los profesionales de este sector , a permitir el acceso a esa actividad a los nacionales de los otros Estados miembros , en su caso , bajo un estatuto particular , en un plazo máximo de tres años a partir de la adopción por parte del Consejo de las Directivas 75/362/CEE y 75/363/CEE .

No obstante la naturaleza de este estatuto los nacionales de los otros Estados miembros tendrán acceso a esa actividad y podrán ejercerla en las mismas condiciones y con derechos de efecto equivalente a aquéllos de los que se beneficien los nacionales en el medio profesional del país de acogida .

Por lo que se refiere , sin embargo a las condiciones de competencia , el Estado miembro de que se trate tendrá en cuenta las cualificaciones particulares adquiridas por el interesado así como la práctica que haya hecho de su oficio en los Estados miembros , acreditadas por un certificado concedido a tal fin .

El presente compromiso no se refiere a la actividad de médico hospitalario ejercida en el marco de un puesto de dirección o de participante , incluso ocasionalmente , en el ejercicio de la autoridad pública ,

INVITA :

A la Comisión a presentarle , cuatro años después de la adopción de las presentes Directivas , un informe sobre la aplicación de este compromiso por parte de los Estados miembros , y , en su caso , las sugerencias pertinentes . »