31975R2774

Reglamento (CEE) n° 2774/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen, para el sector de los huevos, las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe

Diario Oficial n° L 282 de 01/11/1975 p. 0068 - 0071
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 6 p. 0207
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0065
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 6 p. 0207
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0145
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0145


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2774/75 DEL CONSEJO

de 29 de octubre de 1975

por el que se establecen , para el sector de los huevos , las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2771/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los huevos (1) y , en particular , el párrafo cuarto del apartado 2 de su artículo 9 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que las restituciones a la exportación de los productos regulados por la organización común de mercados en el sector de los huevos deben fijarse de acuerdo con criterios que permitan suprimir la diferencia existente entre los precios de dichos productos en la Comunidad y en el mercado internacional ; que , a tal fin , es necesario , en lo que se refiere a dichos productos , tener en cuenta , por una parte , la situación de los abastecimientos y de los precios en la Comunidad y , por otra , la situación de los precios en el mercado mundial ;

Considerando , que es necesario tener en cuenta , además , la diferencia existente entre los precios en la Comunidad , por una parte , y en el mercado internacional , por otra , de la cantidad de cereales pienso necesaria para producir un kilogramo de huevos con cáscara y para obtener un huevo para incubar ; que , para los productos contemplados en la letra b ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2771/75 , procede tomar en consideración los coeficientes contemplados en el apartado 2 del artículo 5 del mencionado Reglamento ;

Considerando que la observación de la evolución de los precios exige la fijación de dichos precios de acuerdo con principios generales ; que , a tal fin , y en lo que se refiere a los precios practicados en el mercado internacional , es conveniente tomar en consideración los precios registrados en los mercados de terceros países y en los países de destino , así como los precios de producción registrados en los terceros países y los precios franco frontera de la Comunidad ; que , en lo que se refiere a los precios en la Comunidad y a falta de mercados representativos de los productos del sector de los huevos , es conveniente basarse en los precios practicados en las distintas fases de comercialización y en los precios de exportación ;

Considerando que es necesario prever distintas restituciones según el destino de los productos , debido , por una parte , al alejamiento de los mercados comunitarios de los países de destino y , por otra parte , a las condiciones especiales que regulan las importaciones en algunos países de destino ;

Considerando que , para garantizar a los exportadores de la Comunidad restituciones relativamente constantes , así como una cierta estabilidad de la lista de productos con derecho a la restitución , es conveniente prever que dicha lista y el importe de las restituciones permanezcan en vigor durante un período relativamente largo ; que , además , es conveniente prever normas para la fijación anticipada de las restituciones a la exportación ;

Considerando que únicamente es necesario fijar las restituciones por anticipado en determinados casos ; que , por consiguiente , para tal fijación anticipada es conveniente seguir el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 2771/75 ;

Considerando que la fijación anticipada de las restituciones exige la adopción de medidas que permitan comprobar , en cada caso , que las exportaciones se han llevado a cabo de acuerdo con la solicitud presentada ; que , a tal fin , es conveniente que todo solicitante reciba un certificado en el que conste el plazo concedido para realizar la exportación ;

Considerando que , para evitar abusos , procede supeditar la expedición del mencionado certificado a la prestación de una fianza , que se perderá cuando no se efectúe la exportación durante el período de validez del certificado ;

Considerando que la experiencia adquirida en los sectores sujetos a una organización común de mercados en los que es posible la fijación anticipada de la restitución ha mostrado que , en determinadas circunstancias y , en particular , en caso de utilización indebida del sistema por parte de los interesados , son de temer dificultades en el mercado de que se trate ;

Considerando que para resolver una situación de este tipo debe existir la posibilidad de adoptar medidas inmediatas ; que , por consiguiente , procede prever la posibilidad de que la Comisión adopte dichas medidas , previo dictamen del Comité de gestión o , en caso de urgencia , sin esperar que este se reúna ;

Considerando que , para evitar distorsiones en el juego de la libre competencia entre los operadores de la Comunidad , es necesario que se les apliquen las mismas condiciones administrativas en toda la Comunidad ; que no parece justificable la concesión de una restitución para los productos considerados que se hayan importado de terceros países y reexportado luego a terceros países ; que el reembolso , en determinadas condiciones , de la exacción reguladora percibida en el momento de la importación es suficiente para permitir que dichos productos salgan de nuevo al mercado internacional ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El presente Reglamento establece las normas relativas a la fijación y a la concesión de las restituciones a la exportación para los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2771/75 .

Artículo 2

Las restituciones se fijarán habida cuenta de los factores siguientes :

a ) situación y perspectivas de evolución :

- en el mercado de la Comunidad , de los precios de los productos del sector de los huevos , y de sus disponibilidades ,

- en el mercado internacional , de los precios de los productos del sector de los huevos ;

b ) interés por evitar perturbaciones que puedan crear un desequilibrio prolongado entre la oferta y la demanda en el mercado de la Comunidad ;

c ) aspecto económico de las exportaciones previstas .

Por otro lado , para el cálculo de la restitución se tendrá en cuenta , para los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2771/75 , la diferencia existente entre los precios en la Comunidad , por un lado , y en el mercado internacional , por otro , de la cantidad de cereales pienso determinadas , de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del mencionado Reglamento , habida cuenta , en lo que se refiere a los productos derivados , de los coeficientes contemplados en el apartado 2 del artículo 5 del mismo Reglamento .

Artículo 3

1 . Para la fijación de los precios en el mercado de la Comunidad se tendrán en cuenta :

a ) los precios practicados en la Comunidad en las distintas fases de comercialización ;

b ) los precios de exportación .

2 . Para la fijación de los precios en el mercado internacional se tendrán en cuenta :

a ) los precios practicados en los mercados de terceros países ;

b ) los precios de importación más favorables practicados en los terceros países de destino para importaciones procedentes de terceros países ;

c ) los precios de producción comprobados en los terceros países exportadores , habida cuenta , en su caso , de las subvenciones concedidas por dichos países ;

d ) los precios franco frontera de la Comunidad .

Artículo 4

Cuando la situación del mercado internacional o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan , la restitución concedida en la Comunidad para los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2771/75 podrá diferenciarse de acuerdo con el destino de dichos productos .

Artículo 5

1 . La lista de los productos con derecho a restitución a la exportación y el importe de dicha restitución se establecerán por lo menos una vez al trimestre .

2 . Se concederá la restitución válida el día de la exportación .

3 . No obstante , a instancia del interesado , podrá decidirse la fijación anticipada de la restitución .

En tal caso , y a instancia del interesado presentada junto con la solicitud de certificado , se aplicará la restitución válida el día de la presentación del certificado de fijación anticipada contemplado en el artículo 6 a toda exportación que vaya a realizarse durante el período de validez del certificado .

4 . Si el examen de la situación del mercado revelare la existencia de dificultades debidas a la aplicación de las disposiciones relativas a la fijación anticipada de la restitución , o si dichas dificultades pudieren presentarse , podrá decidirse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 2771/75 , la suspensión de la aplicación de dichas disposiciones durante el plazo estrictamente necesario .

En casos de extrema urgencia , la Comisión , previo examen de la situación basado en todos los elementos de información de que disponga , podrá decidir la suspensión de la fijación anticipada durante un máximo de tres días hábiles .

No se admitirán las solicitudes de certificados que vayan acompañadas de peticiones de fijación anticipada durante el período de suspensión .

Artículo 6

1 . La concesión de la restitución en las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 5 se supeditará a la presentación de un certificado de fijación anticipada que expedirán los Estados miembros a cualquier interesado que lo solicite , sea cual fuere su lugar de establecimiento en la Comunidad .

El certificado valdrá para toda la Comunidad .

2 . La expedición del certificado de fijación anticipada se supeditará a la prestación de una fianza como garantía del compromiso contraído de efectuar las exportaciones de que se trate en el período de validez del certificado ; la fianza depositada se perderá total o parcialmente si no se efectuaren las exportaciones en los plazos fijados o se efectuaren sólo en parte .

Artículo 7

1 . La restitución se abonará previa aportación de la prueba de que los productos :

- se han exportado fuera de la Comunidad , y

- son de origen comunitario , salvo en caso de aplicación del artículo 8 .

2 . En caso de aplicación del artículo 4 , la restitución se abonará en las condiciones previstas en el apartado 1 y siempre que se aporte la prueba que acredite la llegada del producto al destino para el que se haya fijado la restitución .

No obstante , podrán prever excepciones a dicha norma , de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 3 , sin perjuicio de las condiciones que se determinen y que ofrezcan garantías equivalentes .

3 . Podrán dictarse disposiciones complementarias de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 2771/75 .

Artículo 8

En las exportaciones de productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2771/75 , importados de terceros países y reexportados a terceros países , únicamente se concederá la restitución previa aportación por parte del exportador de la prueba que acredite :

- la identidad del producto exportado con el producto anteriormente importado y ,

- la percepción de la exacción reguladora al importar el producto de que se trate .

En este caso , la restitución concedida será para cada producto igual a la exacción reguladora percibida al efectuar la importación , siempre que aquélla sea inferior a la restitución aplicable el día de la exportación ; si la exacción reguladora percibida al efectuar la importación fuere superior a la restitución aplicable el día de la exportación , la restitución será igual a esta última .

Artículo 9

1 . Queda derogado el Reglamento n º 175/67/CEE del Consejo , de 27 de junio de 1967 , por el que se establecen , en el sector de los huevos , las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2683/72 (3) .

2 . Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento .

Los vistos y las referencias relativos a los artículos del mencionado Reglamento deberán leerse de acuerdo con la tabla de concordancia que figura en el Anexo .

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1975 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 29 de octubre de 1975 .

Por el Consejo

El Presidente

G. MARCORA

(1) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 49 .

(2) DO n º 130 de 28 . 6 . 1967 , p. 2610/67 .

(3) DO n º L 289 de 27 . 12 . 1972 , p. 33 .

ANEXO

Tabla de concordancia

Reglamento n º 175/67/CEE * El presente Reglamento *

Artículo 5 bis * Artículo 6 *

Artículo 6 * Artículo 7 *

Artículo 7 * Artículo 8