Reglamento (CEE) nº 2729/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a las exacciones reguladoras a la importación aplicables a las mezclas de cereales, de arroz y de partidos de arroz
Diario Oficial n° L 281 de 01/11/1975 p. 0018 - 0019
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 6 p. 0158
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0175
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 6 p. 0158
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0030
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0030
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2729/75 DEL CONSEJO de 29 de octubre de 1975 relativo a las exacciones reguladoras a la importación aplicables a las mezclas de cereales , de arroz y de partidos de arroz EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Considerando que el buen funcionamiento del régimen de las exacciones reguladoras aplicable a la importación de cereales , de arroz y de partidos de arroz procedentes de terceros países , establecido por el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (2) , y el Reglamento n º 359/67/CEE del Consejo , de 25 de julio de 1967 , sobre organización común de mercado del arroz (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 668/75 (4) , exige que se aplique un régimen adecuado a los intercambios de mezclas de cereales , de arroz y de partidos ; Considerando que la exacción reguladora aplicable a dichas mezclas dimana de su clasificación arancelaria que se efectúa en principio de conformidad con las reglas generales para la intervención del arancel aduanero común ; Considerando que , en el caso de las mezclas de cereales , de arroz y de partidos , la clasificación arancelaria determinada por aplicación de dichas reglas puede suscitar dificultades ; que dicha clasificación lleva , en efecto , en determinados casos , a la percepción de una exacción reguladora baja sobre mezclas que contengan , no obstante , un porcentaje apreciable de productos sometidos a una elevada exacción reguladora ; Considerando que , con vistas a evitar dificultades , procede adoptar las disposiciones particulares para la determinación de la exacción reguladora aplicable a las mezclas de cereales , de arroz y de partidos , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 1 . La exacción reguladora a la importación aplicable a las mezclas compuestas por dos de los cereales mencionados en las letras a ) y b ) , del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 es la que será aplicable : - Al componente principal en peso , si este último representare al menos el 90 % del peso de la mezcla , - Al componente sometido a la exacción reguladora más elevada , si ninguno de los componentes representare al menos el 90 % del peso de la mezcla . 2 . Cuando una mezcla está compuesta por más de dos cereales mencionados en las letras a ) y b ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 y si varios cereales representaren cada uno de ellos más del 10 % del peso de la mezcla , la exacción reguladora aplicable a dicha mezcla será la más elevada de las exacciones reguladoras aplicables a dichos cereales , incluso en el caso en que la exacción reguladora sea idéntica para varios de los cereales citados . Si un solo cereal representa más del 10 % del peso de la mezcla , la exacción reguladora es la que se aplique a dicho cereal . 3 . En lo referente a las mezclas compuestas por cereales contemplados en las letras a ) y b ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 y no regulados en las disposiciones arriba citadas , la exacción reguladora aplicable será la más elevada de las exacciones reguladoras aplicables a los cereales que formen parte de la mezcla , incluso en el caso en que la exacción reguladora sea idéntica para varios de los cereales citados . Artículo 2 1 . La exacción reguladora aplicable , por una parte , a las mezclas compuestas por uno o varios de los cereales contemplados en las letras a ) y b ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 , y , por otra parte , por uno o varios de los productos mencionados en las letras a ) y b ) del artículo 1 del Reglamento n º 359/67/CEE , será la aplicable al componente sometido a la exacción reguladora más elevada . 2 . La exacción reguladora aplicable a las mezclas compuestas bien sea de arroz perteneciente a varios grupos o fases de transformación diferentes , bien sea de arroz que pertenezca a uno o varios grupos o fases de transformación diferentes y de partidos , será la aplicable : - Al componente principal en peso , si este último representare al menos el 90 % del peso de la mezcla , - Al componente sometido a la exacción reguladora más elevada , si ninguno de los componentes representare al menos el 90 % del peso de la mezcla . Artículo 3 Cuando la forma de determinar la exacción reguladora , tal y como está previsto en los artículos 1 y 2 , no pueda utilizarse , la exacción reguladora aplicable a las mezclas mencionadas en el presente Reglamento será la que resulte de la clasificación arancelaria de dichas mezclas . Artículo 4 1 . Queda derogado el Reglamento n º 156/66/CEE del Consejo , de 25 de octubre de 1976 , relativo a las exacciones reguladoras aplicables a las mezclas de cereales , de arroz y de partidos de arroz (5) . 2 . Las referencias al Reglamento derogado en virtud de lo establecido en el apartado 1 deberán entenderse como hechas al presente Reglamento . Artículo 5 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1975 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Luxemburgo , el 29 de octubre de 1975 . Por el Consejo El Presidente G. MARCORA (1) Dictamen emitido el 16 de octubre de 1975 ( todavía no publicado en el Diario Oficial ) . (2) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 . (3) DO n º 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 1 . (4) DO n º L 72 de 20 . 3 . 1975 , p. 18 . (5) DO n º 192 de 27 . 10 . 1966 , p. 3278/66 .