31975R1375

Reglamento (CEE) n° 1375/75 de la Comisión, de 29 de mayo de 1975, relativo a las condiciones del reconocimiento de las agrupaciones de productores del lúpulo en Irlanda

Diario Oficial n° L 139 de 30/05/1975 p. 0027 - 0027
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 6 p. 0087
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0013
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 6 p. 0087
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 8 p. 0169
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 8 p. 0169


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1375/75 DE LA COMISIÓN

de 29 de mayo de 1975

relativo a las condiciones del reconocimiento de las agrupaciones de productores del lúpulo en Irlanda

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 del Consejo , de 26 de julio de 1971 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del lúpulo (1) , modificado por el Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 7 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1351/72 de la Comisión , de 28 de junio de 1972 , relativo al reconocimiento de las agrupaciones de productores en el sector del lúpulo (3) prevé en el apartado 1 de su artículo 2 , que toda agrupación de productores debe comprender siete productores , por lo menos , para ser reconocida ;

Considerando que , desde la entrada en vigor de dicho Reglamento , la regulación comunitaria en materia agrícola resulta aplicable en Irlanda ;

Considerando que en dicho Estado sólo existe una región de producción de lúpulo ; que dicha región comprende un número de productores inferior a siete ;

Considerando que la situación geográfica de Irlanda dificulta la adhesión de los productores irlandeses a las agrupaciones de productores de otros países miembros ; que dichos productores , en número de cuatro cumplen por lo demás las restantes condiciones exigidas por el Reglamento ( CEE ) n º 1351/72 para formar una agrupación reconocida de productores ;

Considerando que , a fin de no crear una situación que sitúe a dichos productores en desventaja respecto de los demás productores de la Comunidad , es conveniente modificar , en favor de Irlanda , las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1351/72 reduciendo a 3 el número mínimo de productores exigido para la constitución de una agrupación ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1351/72 , en Irlanda podrá reconocerse a una agrupación de productores cuando comprenda como mínimo tres productores .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 29 de mayo de 1975 .

Por la Comisión

P. J. LARDINOIS

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 .

(2) DO n º L 73 de 27 . 8 . 1972 , p. 14 .

(3) DO n º L 148 de 30 . 6 . 1972 , p. 13 .