Reglamento (CEE) n° 1375/75 de la Comisión, de 29 de mayo de 1975, relativo a las condiciones del reconocimiento de las agrupaciones de productores del lúpulo en Irlanda
Diario Oficial n° L 139 de 30/05/1975 p. 0027 - 0027
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 6 p. 0087
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0013
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 6 p. 0087
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 8 p. 0169
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 8 p. 0169
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1375/75 DE LA COMISIÓN de 29 de mayo de 1975 relativo a las condiciones del reconocimiento de las agrupaciones de productores del lúpulo en Irlanda LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 del Consejo , de 26 de julio de 1971 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del lúpulo (1) , modificado por el Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 7 , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1351/72 de la Comisión , de 28 de junio de 1972 , relativo al reconocimiento de las agrupaciones de productores en el sector del lúpulo (3) prevé en el apartado 1 de su artículo 2 , que toda agrupación de productores debe comprender siete productores , por lo menos , para ser reconocida ; Considerando que , desde la entrada en vigor de dicho Reglamento , la regulación comunitaria en materia agrícola resulta aplicable en Irlanda ; Considerando que en dicho Estado sólo existe una región de producción de lúpulo ; que dicha región comprende un número de productores inferior a siete ; Considerando que la situación geográfica de Irlanda dificulta la adhesión de los productores irlandeses a las agrupaciones de productores de otros países miembros ; que dichos productores , en número de cuatro cumplen por lo demás las restantes condiciones exigidas por el Reglamento ( CEE ) n º 1351/72 para formar una agrupación reconocida de productores ; Considerando que , a fin de no crear una situación que sitúe a dichos productores en desventaja respecto de los demás productores de la Comunidad , es conveniente modificar , en favor de Irlanda , las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1351/72 reduciendo a 3 el número mínimo de productores exigido para la constitución de una agrupación ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1351/72 , en Irlanda podrá reconocerse a una agrupación de productores cuando comprenda como mínimo tres productores . Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 29 de mayo de 1975 . Por la Comisión P. J. LARDINOIS Miembro de la Comisión (1) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 . (2) DO n º L 73 de 27 . 8 . 1972 , p. 14 . (3) DO n º L 148 de 30 . 6 . 1972 , p. 13 .