Reglamento (CEE) n° 876/75 de la Comisión, de 3 de abril de 1975, por el que se define el hecho generador del derecho a la ayuda para el lino y el cáñamo y para los gusanos de seda
Diario Oficial n° L 084 de 04/04/1975 p. 0033 - 0034
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0045
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 8 p. 0113
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 8 p. 0113
REGLAMENTO ( CEE ) N º 876/75 DE LA COMISIÓN de 3 de abril de 1975 por el que se define el hecho generador del derecho a la ayuda para el lino y el cáñamo y para los gusanos de seda LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 del Consejo , de 29 de junio de 1970 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1) , modificado por el Acta relativa a las condiciones de adhesión (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 4 , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 845/72 del Consejo , de 24 de abril de 1972 , por el que se prevén medidas especiales para favorecer la cría de gusanos de seda (3) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 2 , Considerando que , de acuerdo con el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 del Consejo , de 30 de julio de 1968 (4) , por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 653/68 relativo a las condiciones de modificación del valor de la unidad de cuenta utilizada para la política agrícola común (5) , para las operaciones realizadas en el marco de la política agrícola común , las sumas debidas por un Estado miembro o un organismo debidamente autorizado , expresadas en moneda nacional y que traduzcan importes fijados en unidades de cuenta , se pagan utilizando la relación entre la unidad de cuenta y la moneda nacional que estuviere en vigor en el momento de la realización de la operación o parte de la operación ; Considerando que , de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 , se considera como momento de realización de la operación la fecha en la que se produzca el hecho generador del crédito relativo al importe correspondiente a dicha operación , tal como dicho hecho generador esté definido por la regulación comunitaria o , en su defecto y en tanto no se dicte la misma , por la regulación del Estado miembro de que se trate ; Considerando que el hecho generador del derecho a la ayuda para el lino y el cáñamo , así como para los gusanos de seda , se produce , según el caso , en el momento de la producción del lino y del cáñamo o de los capullos de gusano ; que , sin embargo , es muy difícil establecer la fecha exacta para un lote determinado ; Considerando que , para el lino y el cáñamo , la experiencia ha demostrado que la casi totalidad de la producción se realiza respectivamente a más tardar durante el mes de julio y agosto de cada año ; que , por consiguiente , para garantizar la producción uniforme del régimen de ayuda para dichos productos , es conveniente tener en cuenta , al calcular el importe de dichas ayudas en moneda nacional , el tipo de conversión válido al final de cada uno de dichos períodos ; Considerando que , para los capullos de gusano , resulta posible establecer la fecha de presentación de la solicitud de ayuda ; que dicha fecha está muy próxima a la de la producción ; que , por consiguiente , para garantizar la aplicación uniforme del régimen de la ayuda , es conveniente tener en cuenta , al calcular el importe de la ayuda en moneda nacional , el tipo de conversión válido en la fecha de presentación de la solicitud de ayuda ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Con arreglo al artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 , el hecho generador del derecho a la ayuda se considerará producido : a ) para el lino , en la fecha de comienzo de cada campaña de comercialización ; b ) para el cáñamo , el 1 de septiembre siguiente al comienzo de cada campaña de comercialización ; c ) para los gusanos de seda , en la fecha de presentación de la solicitud de ayuda . Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de abril de 1975 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 3 de abril de 1975 . Por la Comisión P. J. LARDINOIS Miembro de la Comisión (1) DO n º L 146 de 4 . 7 . 1970 , p. 1 . (2) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 . (3) DO n º L 100 de 27 . 4 . 1972 , p. 1 . (4) DO n º L 188 de 1 . 8 . 1968 , p. 1 . (5) DO n º L 123 de 31 . 5 . 1968 , p. 4 .