31975R0645

Reglamento (CEE) n° 645/75 de la Comisión, de 13 de marzo de 1975, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación de las exacciones reguladoras y de los gravámenes a la exportación para los productos agrícolas

Diario Oficial n° L 067 de 14/03/1975 p. 0016 - 0020
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 8 p. 0097
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 8 p. 0097


REGLAMENTO ( CEE ) N º 645/75 DE LA COMISIÓN

de 13 de marzo de 1975

por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación de las exacciones reguladoras y de los gravámenes a la exportación para los productos agrícolas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , sobre el establecimiento de una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1707/73 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 17 ,

Visto el Reglamento n º 162/66/CEE del Consejo , de 27 de octubre de 1966 , relativo a los intercambios de materias grasas entre la Comunidad y Grecia (3) ,

Visto el Reglamento n º 120/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , sobre organización común de mercados en el sector de los cereales (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 85/75 (5) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 12 ,

Visto el Reglamento n º 171/67/CEE del Consejo , de 27 de junio de 1967 , relativo a las restituciones y exacciones reguladoras aplicables a la exportación de aceite de oliva (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2429/72 (7) y , en particular , su artículo 11 ,

Visto el Reglamento n º 359/67/CEE del Consejo , de 25 de julio de 1967 , sobre organización común del mercado del arroz (8) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 476/75 (9) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 10 ,

Visto el Reglamento n º 1009/67/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1967 , sobre organización común de mercados en el sector del azúcar (10) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2476/74 (11) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 11 , y los apartados 4 y 5 de su artículo 16 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 , sobre organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (12) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 662/74 (13) ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 865/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 , sobre organización común de mercado en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (14) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2429/72 (15) ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1968/73 del Consejo , de 19 de julio de 1973 , por el que se definen las normas generales que deben aplicarse en el sector de los cereales en caso de perturbación (16) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 86/75 (17) y , en particular , el apartado 1 de su artículo 4 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2737/73 del Consejo , de 8 de octubre de 1973 , por el que se definen las normas generales que deben aplicarse en el sector del arroz en caso de perturbación (18) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 477/75 (19) y , en particular , el apartado 1 de su artículo 4 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1132/74 del Consejo , de 29 de abril de 1974 , relativo a las restituciones a la producción en el sector de los cereales y del arroz (20) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3113/74 (21) y , en particular , la letra a ) de su artículo 9 , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1603/74 del Consejo , de 25 de junio de 1974 , relativo a la recaudación de un gravamen a la exportación de determinados productos azucarados a base de cereales , de arroz y de leche en caso de dificultades de abastecimiento de azúcar (22) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 1 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2980/74 del Consejo , de 26 de noviembre de 1974 , relativo a la recaudación de un gravamen a la exportación de determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas con adición de azúcar en caso de dificultades de abastecimiento de azúcar (23) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 1 ,

Considerando que en determinados sectores de productos agrícolas se han establecido exacciones reguladoras o gravámenes a la exportación , en lo sucesivo llamados exacciones reguladoras ; que la experiencia ha demostrado que resulta necesario establecer modalidades comunes de aplicación de dichas exacciones reguladoras ;

Considerando que es conveniente no aplicar la exacción reguladora a las exportaciones efectuadas con un certificado que implique una restitución fijada por anticipado o determinada en el marco de una licitación ;

Considerando que determinadas operaciones no presentan interés económico o se refieren a cantidades muy pequeñas ; que parece posible exceptuar a dichas operaciones de la percepción de la exacción reguladora ;

Considerando que es conveniente determinar , por una parte , la fecha que debe tomarse en consideración para la aplicación del tipo de la exacción reguladora a la exportación y , por otra , el Estado miembro que recaude la exacción reguladora ;

Considerando que procede , en los casos en que los productos considerados abandonen el territorio de la Comunidad durante el transporte desde un punto a otro de ésta , prever las disposiciones adecuadas para la recaudación de la exacción reguladora de que se trate en el caso en que dichos productos no se reintroduzcan en la Comunidad ; que es conveniente , a tal fin , recurrir a las disposiciones previstas por el Reglamento ( CEE ) n º 1279/71 de la Comisión , de 17 de junio de 1971 , relativo a la utilización de los documentos de tránsito comunitario a los efectos de aplicación de medidas a la exportación de determinadas mercancías (24) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3227/74 (25) ;

Considerando que han podido solicitarse o expedirse antes de la fecha de aplicación de la exacción reguladora certificados de exportación que no impliquen fijación anticipada de la restitución ; que , por razones de equidad , es conveniente prever que dichas solicitudes de certificados puedan ser retiradas o dichos certificados anulados si lo solicitare el interesado , devolviéndose la fianza prestada ;

Considerando que la exacción reguladora a la exportación no es aplicable a los productos compensadores obtenidos bajo el régimen de perfeccionamiento activo previsto por la Directiva del Consejo 69/73/CEE , de 4 de marzo de 1969 , relativa a la armonización de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento activo (26) , modificada en último lugar por el Acta de adhesión (27) ;

Considerando que está económicamente justificado prever la posibilidad de transformar una mercancía bajo control aduanero cuando no haya gravamen a la importación aplicable a la misma , para evitar que sea sometida a una exacción reguladora en el momento de su exportación en forma de producto compensador ; que el procedimiento que debe seguirse para modificar la Directiva anteriormente mencionada es tal que la ampliación de su ámbito de aplicación no puede efectuarse a corto plazo ; que procede , en este momento , prever una solución provisional para poner fin a la situación actual ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los comités de gestión afectados ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El presente Reglamento establece , sin perjuicio de las disposiciones que constituyan una excepción previstas en la regulación comunitaria especial para determinados productos agrícolas , las modalidades comunes de aplicación del régimen de exacciones reguladoras y de gravámenes a la exportación para los productos agrícolas , en lo sucesivo llamados « exacciones reguladoras » , contemplados en :

- el segundo guión del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento n º 136/66/CEE ,

- los apartados 1 y 4 del artículo 16 del Reglamento n º 1009/67/CEE ,

- el primer guión del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1968/73 ,

- el primer guión del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2737/73 ,

- el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 1132/74 ,

- el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1603/74 ,

- el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2980/74 .

Artículo 2

1 . Salvo las excepciones previstas por el presente Reglamento , la exacción reguladora se recaudará por toda exportación , fuera del territorio geográfico de la Comunidad , de los productos que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado , sin tener en cuenta la situación jurídica de los envases .

2 . La exacción reguladora se recaudará asimismo por toda exportación de productos que no se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado , en la medida en que el componente o componentes que se tengan en cuenta para el cálculo de dicha exacción reguladora se encontraren en aquéllas antes de ser incorporados a dichos productos .

3 . Serán aplicables las disposiciones del primer guión del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 192/75 (28) .

Artículo 3

1 . La exacción reguladora no será aplicable a las exportaciones sometidas a una restitución fijada por anticipado o determinada en el marco de una licitación .

Cuando , para un producto compuesto , se fije una restitución por anticipado con arreglo a uno o varios de sus componentes , la no aplicación de la exacción reguladora sólo afectará a dicho componente o componentes .

2 . La exacción reguladora no será aplicable :

a ) a los productos que , en la Comunidad , sean puestos a bordo con carácter de avituallamiento , ya sea en buques destinados a la navegación marítima , ya sea en aeronaves que sirvan las líneas internacionales , siempre que su cantidad no rebase el límite de las necesidades del consumo a bordo de los buques o aeronaves ;

b ) a los productos destinados a las fuerzas armadas bajo la bandera de un Estado miembro y que estén estacionadas fuera del territorio geográfico de la Comunidad ;

c ) a los pequeños envíos desprovistos de cualquier carácter comercial , cuando los productos gravables no excedan de 3 kilogramos por envío ;

d ) a los productos contenidos en los equipajes personales de los viajeros con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 1544/69 (29) , cuando los productos gravables no excedan de 3 kilogramos por viajero ;

e ) a los productos que se encuentren bajo alguno de los regímenes contemplados en los artículos 2 y 3 del Reglamento ( CEE ) n º 441/69 (30) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1181/72 (31) .

3 . Las disposiciones de la letra b ) del apartado 2 sólo serán aplicables cuando se presente a las autoridades competentes un certificado expedido por las fuerzas armadas de que se trate por el que se certifique el destino de los productos para los que se hayan cumplido las formalidades aduaneras de exportación y en la medida en que las exportaciones de que se trate ofrezcan garantías suficientes en cuanto a la llegada a destino .

Artículo 4

1 . Salvo en los casos en que la exacción reguladora se fije por anticipado o se determine en el marco de una licitación , el tipo de la exacción reguladora aplicable será aquél que esté en vigor el día durante el cual el servicio de Aduanas acepte el documento por medio del cual el declarante manifieste su voluntad de proceder a la exportación de los productos sometidos a una exacción reguladora . En el momento de dicha aceptación , los productos se someterán al control aduanero hasta la salida de la Comunidad .

2 . La aceptación del documento contemplado en el apartado 1 se considerará , con arreglo al presente Reglamento , como cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación .

3 . El día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación será determinante para establecer la cantidad , la naturaleza y las características del producto exportado .

Artículo 5

1 . La exacción reguladora será recaudada por el Estado miembro en cuyo territorio se hayan cumplido las formalidades aduaneras de exportación .

2 . Cuando la exacción reguladora esté diferenciada según el destino :

a ) se recaudará la exacción reguladora fijada para el destino mencionado en el documento contemplado en el apartado 1 del artículo 4 ; la diferencia eventual entre el importe de la misma y el de la exacción reguladora más elevada válida el día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación dará lugar a la prestación de una fianza ;

b ) cuando se preste una fianza , el interesado deberá aportar la prueba de llegada a destino del producto en un plazo de seis meses a partir del día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación , salvo caso de fuerza mayor ; dicha prueba se aportará en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 192/75 ;

c ) cuando la prueba prevista en la letra b ) no se aporte en el plazo prescrito , salvo caso de fuerza mayor , se considerará que los productos han llegado a un tercer país para el que la exacción reguladora sea la más elevada , y se perderá la fianza con carácter de exacción reguladora ;

d ) cuando se aporte la prueba de llegada a destino en el plazo prescrito , las autoridades competentes devolverán , en su caso , la fianza , en función del destino de que se trate y proporcionalmente a las cantidades para las que se haya aportado dicha prueba ; cuando no se devuelva una parte o la totalidad de la fianza , el importe correspondiente se perderá con carácter de exacción reguladora ;

e ) cuando el interesado aporte la prueba , en el plazo contemplado en la letra b ) , de que el producto ha llegado , como consecuencia de un caso de fuerza mayor , a un destino para el cual el importe de la exacción reguladora sea inferior a la exacción reguladora recaudada , las autoridades competentes procederán a una rectificación del importe debido por el deudor y devolverán la fianza eventualmente prestada ;

f ) la fianza se prestará en metálico o en forma de garantía dada por una entidad que se ajuste a los criterios fijados por el Estado miembro en cuyo territorio se hayan cumplido las formalidades aduaneras de exportación .

3 . Cuando el plazo mencionado en las letras b ) , c ) y e ) del apartado 2 no haya podido cumplirse como consecuencia de un caso de fuerza mayor , dicho plazo podrá ser prorrogado , si lo solicitare el interesado , por el período que juzgue necesario el organismo competente del Estado miembro en que se hayan cumplido las formalidades aduaneras de exportación , en razón de la circunstancia alegada .

Artículo 6

La circulación , dentro de la Comunidad , de los productos sometidos a una exacción reguladora se efectuará en las condiciones fijadas por el Reglamento ( CEE ) n º 1279/71 .

Artículo 7

Cuando los productos circulen en las condiciones previstas en el artículo 4 bis o 4 ter del Reglamento ( CEE ) n º 1279/71 , se prestará una garantía de acuerdo con las disposiciones mencionadas en la primera frase del apartado 2 del artículo 4 bis de dicho Reglamento , con objeto de que se garantice la recaudación de la exacción reguladora en el caso en que dichos productos no se reintroduzcan en la Comunidad .

La garantía se devolverá cuando se establezca en el estado miembro de expedición , a la vista de los documentos de tránsito comunitario , que los productos han sido reintroducidos en la Comunidad , y proporcionalmente a las cantidades para las que se haya aportado la prueba de la reintroducción en la Comunidad .

Artículo 8

Cuando un producto sea sometido al régimen previsto en el Reglamento ( CEE ) n º 304/71 (32) para ser transportado hacia una estación de destino situada dentro del territorio de la Comunidad , la Aduana de salida sólo podrá autorizar una modificación del contrato de transporte que produzca como efecto la terminación del transporte fuera del territorio geográfico de la Comunidad después de haber adoptado las medidas necesarias para garantizar la recaudación de la exacción reguladora . En tal caso , el tipo de la exacción reguladora aplicable será el que esté en vigor el día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación hacia terceros países , efectuadas en la Aduana de salida .

Artículo 9

1 . Sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva del Consejo 69/73/CEE , de 4 de marzo de 1969 , referente a la armonización de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento activo , las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la importación de productos agrícolas que no se encuentren en ninguna de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado , para su transformación bajo un régimen de control aduanero , cuando dichos productos estén destinados a ser exportados fuera del territorio aduanero de la Comunidad , en su totalidad o en parte , en forma de productos compensadores .

En el caso contemplado en el párrafo anterior , no se recaudará la exacción reguladora a la exportación .

2 . La transformación de los productos se efectuará de acuerdo con normas idénticas a las previstas :

- en los apartados 3 y 4 del artículo 2 y en los artículos 4 a 6 , 9 a 21 , 23 a 25 , 31 y 32 de la Directiva del Consejo 69/73/CEE ,

- en las directivas de aplicación de los artículos contemplados en el primer guión .

3 . Cuando la autorización implique la posibilidad , para el interesado , de proceder a la exportación previa de productos considerados como productos compensadores , se prestará una fianza de acuerdo con las disposiciones contempladas en la letra f ) del apartado 2 del artículo 5 . El importe de la fianza deberá calcularse en función del tipo de la exacción reguladora aplicable el día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación , y , si dicho tipo estuviere diferenciado según el destino , en función del tipo más elevado .

La fianza se devolverá en proporción a las cantidades para las que haya sido aportada , en el plazo prescrito , la prueba de la importación prevista para la liquidación del régimen contemplado en el presente apartado .

Cuando no se aporte dicha prueba en el plazo prescrito , se considerará que los productos exportados han llegado a un tercer país para el que la exacción reguladora sea la más elevada , y la fianza se perderá con carácter de exacción reguladora .

4 . En caso de autorización de exportación previa de productos que se consideren productos compensadores , el plazo fijado por las autoridades competentes para realizar la exportación prevista no podrá ser superior a 3 meses .

Artículo 10

1 . Durante el período en el que sea aplicable a un producto un tipo de exacción reguladora expresado por una cifra superior a cero , todo interesado podrá solicitar la anulación de certificados de exportación referentes a dicho producto y retirar las solicitudes relativas a dichos certificados , salvo en los casos siguientes :

a ) cuando el certificado implique una restitución fijada por anticipado o determinada en el marco de una licitación ;

b ) cuando el certificado haya sido expedido como consecuencia de una solicitud presentada , con arreglo al artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 (33) , un día en el que fuere aplicable una exacción reguladora ;

c ) cuando la solicitud de certificado se refiera a algún certificado contemplado en la letra a ) o b ) .

2 . En tal caso , la fianza relativa al certificado se devolverá inmediatamente .

Artículo 11

Quedan derogados :

- el Reglamento ( CEE ) n º 991/72 ,

- el Reglamento ( CEE ) n º 1076/72 ,

- el Reglamento ( CEE ) n º 2182/73 ,

- el Reglamento ( CEE ) n º 2823/73 ,

- el Reglamento ( CEE ) n º 389/74 ,

- los apartados 1 y 3 del artículo 4 y el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1981/74 ,

- el Reglamento ( CEE ) n º 3162/74 ,

no obstante , las disposiciones del apartado 3 del artículo 2 de dicho Reglamento no se derogarán hasta el 30 de abril de 1975 ,

- el Reglamento ( CEE ) n º 3170/74 .

Las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 2637/70 (34) modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 558/75 (35) , no resultarán afectadas por la derogación de los Reglamentos ( CEE ) n º 1076/72 , n º 2182/73 y n º 2823/73 .

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será aplicable a las operaciones que estén sujetas al cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación a partir del 31 de marzo de 1975 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 13 de marzo de 1975 .

Por la Comisión

P. J. LARDINOIS

Miembro de la Comisión

(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

(2) DO n º L 175 de 29 . 6 . 1973 , p. 5 .

(3) DO n º 197 de 20 . 10 . 1966 , p. 3393/66 .

(4) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 .

(5) DO n º L 11 de 16 . 1 . 1975 , p. 1 .

(6) DO n º 130 de 28 . 6 . 1967 , p. 2600/67 .

(7) DO n º L 264 de 23 . 11 . 1972 , p. 1 .

(8) DO n º 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 1 .

(9) DO n º L 52 de 28 . 2 . 1975 , p. 31 .

(10) DO n º 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .

(11) DO n º L 264 de 1 . 10 . 1974 , p. 70 .

(12) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(13) DO n º L 85 de 29 . 3 . 1974 , p. 51 .

(14) DO n º L 153 de 1 . 7 . 1968 , p. 8 .

(15) DO n º L 264 de 23 . 11 . 1972 , p. 1 .

(16) DO n º L 201 de 21 . 7 . 1973 , p. 10 .

(17) DO n º L 11 de 16 . 1 . 1975 , p. 2 .

(18) DO n º L 282 de 9 . 10 . 1973 , p. 13 .

(19) DO n º L 52 de 28 . 2 . 1975 , p. 33 .

(20) DO n º L 128 de 10 . 5 . 1974 , p. 24 .

(21) DO n º L 332 de 12 . 12 . 1974 , p. 1 .

(22) DO n º L 172 de 27 . 6 . 1974 , p. 9 .

(23) DO n º L 318 de 28 . 11 . 1974 , p. 2 .

(24) DO n º L 133 de 19 . 6 . 1971 , p. 32 .

(25) DO n º L 342 de 21 . 12 . 1974 , p. 30 .

(26) DO n º L 58 de 8 . 3 . 1969 , p. 1 .

(27) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 .

(28) DO n º L 25 de 31 . 1 . 1975 , p. 1 .

(29) DO n º L 191 de 5 . 8 . 1969 , p. 1 .

(30) DO n º L 59 de 10 . 3 . 1969 , p. 3 .

(31) DO n º L 130 de 7 . 6 . 1972 , p. 15 .

(32) DO n º L 35 de 12 . 2 . 1971 , p. 31 .

(33) DO n º L 25 de 31 . 1 . 1975 , p. 10 .

(34) DO n º L 283 de 29 . 12 . 1970 , p. 15 .

(35) DO n º L 59 de 5 . 3 . 1975 , p. 16 .