31975R0337

Reglamento (CEE) nº 337/75 del Consejo, de 10 de febrero de 1975, por el que se crea un Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional

Diario Oficial n° L 039 de 13/02/1975 p. 0001 - 0004
Edición especial griega: Capítulo 05 Tomo 2 p. 0038
Edición especial en español: Capítulo 05 Tomo 2 p. 0048
Edición especial en portugués: Capítulo 05 Tomo 2 p. 0048
Edición especial en finés : Capítulo 16 Tomo 1 p. 0006
Edición especial sueca: Capítulo 16 Tomo 1 p. 0006


REGLAMENTO (CEE) No 337/75 DEL CONSEJO de 10 de febrero de 1975 por el que se crea un Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,

vista la propuesta de la Comisión,

visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

considerando que, basándose en el artículo 128 del Tratado, el Consejo, con su Decisión de 2 de abril de 1963 (3), estableció los principios generales para la elaboración de una política común de formación profesional;

considerando que, con arreglo al artículo 118 del Tratado, la Comisión tiene como misión promover una colaboración estrecha entre los Estados miembros en el ámbito social, en particular en las materias relativas a la formación y al perfeccionamiento profesionales;

considerando que el Consejo, en su Resolución de 21 de enero de 1974 relativa a un programa de acción social (4), acordó entre sus objetivos la elaboración de una política común de formación profesional para alcanzar progresivamente sus objetivos esenciales y, en particular, la homogeneización de los niveles de formación, creando especialmente un Centro europeo de formación profesional, que, además, el Consejo considera que este objetivo es uno de los prioritarios;

considerando que la elaboración de una política común de formación profesional plantea problemas cada vez más complejos y que su solución exige una amplia adhesión de los medios interesados y especialmente de los interlocutores sociales;

considerando que la creación de un Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional - organismo diferente de los servicios de la Comisión, a los que debe, sin embargo, facilitar la más amplia cooperación - es necesaria para llevar a cabo la elaboración eficaz de esta política común y considerando que el Tratado no ha previsto los poderes de acción específicos requeridos para la creación de tal centro;

considerando que el Centro está instituido en el marco de las Comunidades Europeas y actúa dentro del respeto al derecho comunitario; que es oportuno determinar con precisión las condiciones en las que se aplican ciertas disposiciones de alcance general,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se crea un Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional, que en lo sucesivo se denominará «Centro».

El Centro estará dotado en todos los Estados miembros de la capacidad jurídica más amplia que pueda concederse a las personas jurídicas.

El Centro no perseguirá fin lucrativo. Su sede quedará fijada en Berlín Oeste.

Artículo 2

1. El Centro tendrá como misión ayudar a la Comisión a fin de fomentar, a nivel comunitario, la promoción y el desarrollo de la formación profesional y de la formación continua.

Para ello, en el marco de las orientaciones definidas por la Comunidad, el Centro contribuirá mediante su actividad científica y técnica a la elaboración de una política común de formación profesional.

En particular, el Centro fomentará el intercambio de informaciones y de experiencias.

2. El Centro tendrá como tareas, especialmente:

- establecer una documentación selectiva que se refiera especialmente a los datos actuales, a los desarrollos recientes y a las investigaciones realizadas en los ámbitos correspondientes así como a los problemas relativos a las estructuras de la formación profesional;

- contribuir al desarrollo y a la coordinación de la investigación en los ámbitos antes citados;

- garantizar la difusión de toda la documentación e información útiles;

- promover y apoyar las iniciativas que puedan facilitar un enfoque homogéneo de los problemas de la formación profesional. En este marco, la acción del Centro recaerá en particular sobre el problema de la homogeneización de los niveles de formación profesional a fin, especialmente, de llegar al reconocimiento recíproco de los certificados y demás títulos que sancionen la conclusión de la formación profesional;

- constituir un lugar de encuentro y reunión para las partes interesadas.

3. En su actividad, el Centro considerará las relaciones existentes entre la formación profesional y los otros sectores de la formación.

Artículo 3

1. El Centro adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de su misión. El Centro podrá, en particular:

- organizar curos y seminarios;

- celebrar contratos de estudios y hacer realizar o, si fuere necesario, realizar él mismo proyectos-piloto o proyectos específicos que ayuden a elaborar el programa de trabajo del Centro;

- editar y difundir toda la documentación oportuna y, en particular, un boletín comunitario sobre la formación profesional.

2. Para cumplir su misión, el Centro establecerá los contactos apropiados, en particular con los organismos especializados, tanto públicos como privados, nacionales o internacionales, con las administraciones públicas y las instituciones de formación, así como las organizaciones de empresarios y trabajadores.

Artículo 4

1. La gestión del Centro corresponderá a un consejo de administración compuesto de treinta miembros, de los que:

a) nueve miembros representarán a los Gobiernos de los Estados miembros;

b) nueve miembros representarán a las organizaciones profesionales de empresarios;

c) nueve miembros representarán a las organizaciones sindicales de trabajadores;

d) tres miembros representarán a la Comisión.

Los miembros mencionados en las letras a), b) y c) serán nombrados por el Consejo a razón de un miembro por cada Estado miembro y para cada una de las categorías antes citadas.

Los miembros que representen a la Comisión serán nombrados por ésta.

2. La duración del mandato de los miembros del consejo de administración será de tres años. Este mandato será renovable. Al expirar su mandato, o en caso de dimisión, los miembros permanecerán en el cargo hasta que se haya procedido a la renovación de su mandato o a su reemplazo.

3. El consejo de administración designará entre sus miembros, y para un período de un año, a su presidente y a tres vicepresidentes.

4. El presidente convocará el consejo de administración al menos dos veces al año, o cuando lo solicite un tercio al menos de sus miembros.

5. Las decisiones del consejo de administración se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 5

El consejo de administración adoptará su reglamento interior, que entrará en vigor después de ser aprobado por el consejo previo dictamen de la Comisión.

El Consejo decidirá sobre la creación de grupos de trabajo ad hoc en función de las necesidades del programa anual de actividades del Centro. Informará regularmente a la Comisión sobre las actividades del Centro.

Artículo 6

1. La Comisión nombrará al director del Centro de una lista de candidatos presentados por el consejo de administración.

2. El mandato del director tendrá una duración de cinco años y será renovable.

Artículo 7

1. El director ejecutará las decisiones del consejo de administración y se encargará de la gestión cotidiana del Centro. El director garantizará la representación jurídica del Centro.

2. Preparará y organizará los trabajos del consejo de administración y se ocupará de la secretaría y de sus reuniones.

3. Garantizará la coordinación de las actividades de los grupos de trabajo.

4. Tendrá autoridad sobre el personal, al que contratará y revocará.

5. Dará cuenta de su gestión al consejo de administración.

Artículo 8

1. Basándose en un proyecto presentado por el director, el consejo de administración decidirá el programa de trabajo anual de acuerdo con la Comisión. El programa tendrá en cuenta las necesidades que las instituciones de la Comunidad señalen como prioritarias.

2. El Centro programará sus actividades teniendo en cuenta las realizadas por otros organismos cuya actividad se desarrolle en el ámbito de la formación profesional.

Artículo 9

El consejo de administración aprobará, antes del 31 de marzo, el informe general anual sobre las actividades y la situación financiera del Centro y lo remitirá a la Comisión.

Artículo 10

El consejo de administración establecerá para cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil, un estado de los ingresos y gastos, que deberá ser equilibrado.

Artículo 11

1. El consejo de administración remitirá a la Comisión antes del 31 de marzo de cada año, su previsión de ingresos y gastos. Esta previsión, que llevará anexo un cuadro del personal, será remitida por la Comisión al Consejo con el anteproyecto del Presupuesto de las Comunidades Europeas.

2. Cada año, se incluirá en el Presupuesto de las Comunidades Europeas una subvención destinada al Centro, bajo un epígrafe presupuestario específico.

El procedimiento que esté en vigor, para los traspasos de créditos de un capítulo a otro, se aplicará al crédito relativo a esta subvención.

La autoridad presupuestaria fijará el cuadro del personal del Centro.

3. El consejo de administración elaborará el estado de los ingresos y gastos, antes del comienzo del ejercicio presupuestario, ajustándolo a la subvención asignada por la autoridad presupuestaria. La Comisión remitirá a la autoridad presupuestaria el estado de cuentas así elaborado.

Artículo 12

1. Las disposiciones financieras aplicables al Centro se elaborarán en virtud del artículo 209 del Tratado.

2. Cada año, a más tardar el 31 de marzo, el consejo de administración remitirá a la Comisión de control las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos del Centro del ejercicio transcurrido. La Comisión de control las examinará en las condiciones dispuestas por el párrafo segundo del artículo 206 del Tratado.

3. La Comisión presentará al Consejo y al Parlamento Europeo, antes del 31 de octubre, las cuentas y el informe de la Comisión de control, así como las observaciones de la Comisión. El Consejo y el Parlamento Europeo aprobarán la gestión del consejo de administración del Centro según los procedimientos dispuestos por el párrafo cuarto del artículo 206 del Tratado.

4. El interventor de la Comisión controlará los compromisos y los pagos de todos los gastos y la comprobación y el cobro de todos los ingresos del Centro.

Artículo 13

Las disposiciones relativas al personal del Centro serán aprobadas por el Consejo, a propuesta de la Comisión.

Artículo 14

Los miembros del consejo de administración, el director y los miembros del personal, así como todas las personas que participen en las actividades del Centro estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus funciones, a no divulgar las informaciones que, por su naturaleza, estén amparadas por el secreto profesional.

Artículo 15

El régimen lingueístico de las Comunidades europeas será aplicable al Centro.

Artículo 16

El protocolo de privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas será aplicable al Centro.

Artículo 17

1. La responsabilidad contractual del Centro se regirá por la ley aplicable al contrato de que se trate.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para resolver en virtud de una claúsula compromisoria contenida en un contrato celebrado por el Centro.

2. En materia de responsabilidad no contractual, el Centro deberá reparar, con arreglo a los principios generales comunes a los derechos de los Estados miembros, los daños causados por el Centro o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones.

El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios relativos a la reparación de estos daños.

3. La responsabilidad personal de los agentes hacia el Centro se regulará por las disposiciones relativas al personal del Centro.

Artículo 18

Cualquier acto del Centro, explícito o implícito, podrá ser sometido a la Comisión por cualquier Estado miembro, cualquier miembro del consejo de administración o cualquier tercero, directa e individualmente afectado, para el control de su legalidad.

Tal acto deberá someterse a la Comisión en un plazo de quince días contados a partir del día en que el interesado haya tenido conocimiento del mismo.

La Comisión deberá tomar una decisión en el plazo de un mes. La ausencia de decisión en ese plazo equivaldrá a una decisión denegatoria implícita.

Artículo 19

El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 1975.

Por el Consejo

El Presidente

G. FITZGERALD

(1) DO no C 127 de 18. 10. 1974, p. 20.(2) DO no C 125 de 16. 10. 1974, p. 41.(3) DO no 63 de 20. 4. 1963, p. 1338/63.(4) DO no C 13 de 12. 2. 1974, p. 1.