31975L0369

Directiva 75/369/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a las medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades ejercidas de forma ambulante y por la que se adoptan, en particular, medidas transitorias para dichas actividades

Diario Oficial n° L 167 de 30/06/1975 p. 0029 - 0032
Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 1 p. 0184
Edición especial griega: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0221
Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 1 p. 0184
Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0211
Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0211


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 16 de junio de 1975

relativa a las medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades ejercidas de forma ambulante y por la que se adoptan , en particular , medidas transitorias para dichas actividades

( 75/369/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 49 , 57 , 66 y 235 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

Considerando que , en aplicación del Tratado , a partir de la expiración del período transitorio queda prohibido , en materia de establecimiento y de prestación de servicios , todo trato discriminatorio basado en la nacionalidad , que el principio del trato nacional conseguido de este modo se aplica , en particular , a la facultad de afiliarse a organizaciones profesionales , en la medida en que las actividades del interesado impliquen el ejercicio de dicha facultad ;

Considerando , además , que el artículo 57 del Tratado prevé que , a fin de facilitar el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio , se adopten directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas , certificados y otros títulos así como para la coordinación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros ;

Considerando , no obstante , que , en tanto no se produzca un reconocimiento mutuo de diplomas o una coordinación inmediata , parece deseable facilitar la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades referidas , en particular mediante la adopción de medidas transitorias como las previstas en los Programas generales (3) , con objeto de evitar , en particular , que se produzca un entorpecimiento anormal para los nacionales de aquellos Estados miembros en los que el acceso a dichas actividades no esté sometido a ninguna condición ;

Considerando que , para obviar eventuales dificultades , las medidas transitorias deben consistir en establecer que , para el acceso a las referidas actividades en los Estados miembros de acogida que tengan reguladas dichas actividades , se admita como condición suficiente el ejercicio efectivo de la actividad en el país de procedencia durante un período razonable y bastante próximo en el tiempo , con objeto de garantizar que el beneficiario posee conocimientos profesionales equivalentes a los que se exigen a los nacionales ;

Considerando que las actividades del comercio minorista sedentario , así como las actividades de venta en los mercados cubiertos ejercidas en instalaciones fijadas de manera estable al suelo , están reguladas por las Directivas 68/363/CEE y 68/364/CEE (4) relativas al comercio minorista que , por tal circunstancia , procede aplicar la presente Directiva a las actividades de venta en mercados ejercida con instalaciones no fijadas de manera estable al suelo y en mercados no cubiertos ;

Considerando , además , que las Directivas 64/222/CEE y 64/224/CEE (5) relativas a las actividades de intermediarios del comercio , de industria y de artesanía , se aplican ya a las actividades de los intermediarios que hacen visitas a domicilio para conseguir pedidos ;

Considerando que el ámbito de aplicación de la presente Directiva debe cubrir no sólo las actividades ambulantes del comercio sino también las demás actividades económicas , en la medida en que sean ejercidas de manera ambulante y no estén reguladas por directivas anteriores ;

Considerando que se excluyen del ámbito de aplicación de la presente Directiva , para cada uno de los Estados miembros , las actividades ejercidas de forma ambulante que estén prohibidas en el mismo ;

Considerando que las actividades de los industriales feriantes quedan comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva si se ejercieren de forma ambulante ;

Considerando que las medidas transitorias previstas en la presente Directiva perderán su razón de ser cuando se realice la coordinación de las condiciones de acceso a las actividades referidas y del ejercicio de las mismas así como el reconocimiento mutuo de diplomas , certificados y otros títulos ;

Considerando que la presente Directiva no modifica las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíban a las sociedades el ejercicio de la actividad ambulante o que las sujeten a determinadas condiciones a este respecto ;

Considerando que , en la medida en que los Estados miembros , en el caso de los asalariados , supediten además el acceso a las actividades enumeradas en la Directiva , o el ejercicio de las mismas , a la posesión de conocimientos y aptitudes profesionales , la presente Directiva debe aplicarse asimismo a dicha categoría de personas con objeto de suprimir un obstáculo a la libre circulación de trabajadores y completar así las medidas adoptadas en el marco del Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 del Consejo , de 15 de octubre de 1968 , relativo a la libre circulación de trabajadores dentro de la Comunidad (6) ;

Considerando que es conveniente , por la misma razón , aplicar asimismo a los asalariados las disposiciones previstas en materia de prueba de honorabilidad e inexistencia de quiebra ;

Considerando que el ejercicio práctico y , eventualmente , la formación profesional deben haberse adquirido en la misma rama en la que el beneficiario quiera establecerse en el Estado miembro de acogida , cuando éste último imponga tal condición a sus nacionales .

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas definidas en la presente Directiva en lo que se refiere al establecimiento en su territorio de las personas físicas y de las sociedades mencionadas en el Título I de los Programas generales así como en lo que se refiere a la prestación de servicios por dichas personas y sociedades , en lo sucesivo denominadas beneficiarios , en el sector de las actividades contempladas en el artículo 2 .

2 . La presente Directiva será aplicable asimismo a los nacionales de los Estados miembros que , con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 , quieran ejercer como asalariados las actividades contempladas en el artículo 2 .

Artículo 2

La presente Directiva se aplicará al ejercicio ambulante de las actividades siguientes :

a ) la compra y venta de mercancías :

- por vendedores ambulantes y buhonerso ( ex-grupo 612 CITI ) ,

- en mercados cubiertos , con instalaciones no fijadas de forma estable al suelo y en mercados no cubiertos ;

b ) las actividades que sean objeto de medidas transitorias ya adoptadas pero que excluyan expresamente la forma ambulante de tales actividades o no la mencionen .

Artículo 3

1 . Cuando un Estado miembro de acogida exija a sus nacionales , para el acceso a una de las actividades contempladas en el artículo 2 , una prueba de honorabilidad y la prueba de que no han sido objeto anteriormente de una declaración de quiebra , o una de estas dos pruebas solamente , aceptará como prueba suficiente , para los nacionales de los otros Estados miembros , la presentación de un certificado de antecedentes penales o , en su defecto , de un documento equivalente expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del país de origen o de procedencia del que resulte que se cumplen dichas exigencias .

2 . Cuando un Estado miembro de acogida exija a sus nacionales , para el acceso a una de las actividades contempladas en el artículo 2 , determinadas condiciones de honorabilidad cuya prueba no pueda aportarse con el documento contemplado en el apartado 1 , aceptará como prueba suficiente , para los nacionales de los otros Estados miembros , una certificación expedida por una autoridad judicial o administrativa competente del país de origen o de procedencia que acredite que se cumplen dichas condiciones . Dicha certificación hará referencia a los datos precisos que se tomen en consideración en el país de acogida .

3 . Cuando en el país de origen o de procedencia no se expida el documento contemplado en el apartado 1 o la certificación contemplada en el apartado 2 , sobre la honorabilidad o la inexistencia de quiebra , estos documentos podrán sustituirse por una declaración jurada - o , en los Estados en los que no exista esta , por una declaración solemne - realizada por el interesado ante una autoridad judicial o administrativa competente o , en su caso , ante un notario del país de origen o de procedencia , que expedirá certificación acreditativa de dicha declaración jurada o solemne . La declaración de inexistencia de quiebra podrá hacerse asimismo ante un organismo profesional cualificado de este mismo país .

4 . Los documentos que se expidan con arreglo a los apartados 1 , 2 y 3 deberán presentarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su expedición .

5 . Los Estados miembros designarán , en el plazo previsto en el artículo 12 , las autoridades y organismos competentes para la expedición de los documentos contemplados en los apartados 1 , 2 y 3 del presente artículo e informarán de ello inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión .

6 . Cuando , en el Estado miembro de acogida , deba probarse la capacidad financiera , dicho Estado considerará que las certificaciones expedidas por bancos del Estado miembro de origen o de procedencia son equivalentes a las expedidas en su propio territorio .

Artículo 4

Los Estados miembros en los que no pueda accederse a alguna de las actividades contempladas en el artículo 2 , ni ejercerla , sino cumpliendo determinadas condiciones de cualificación velarán por que el beneficiario que presente la solicitud sea informado , antes de establecerse o de comenzar a ejercer una actividad temporal , de la regulación a que se encuentra sometida la profesión que proyecta ejercer .

Artículo 5

1 . Cuando , en un Estado miembro , el acceso a una de las actividades mencionadas en el artículo 2 , o el ejercicio de la misma , esté supeditado a la posesión de conocimientos y de aptitudes generales , comerciales o profesionales , dicho Estado miembro reconocerá como prueba suficiente de los citados conocimientos y aptitudes , sin perjuicio del artículo 6 , el ejercicio efectivo de la actividad considerada en otro Estado miembro :

a ) bien durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa ;

b ) bien durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa , cuando el beneficiario pruebe que ha recibido , para la actividad de que se trate , una formación previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado o considerada plenamente válida por un organismo profesional competente ;

c ) bien durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa , cuando el beneficiario pruebe que ha ejercido por cuenta ajena la actividad referida durante tres años por lo menos ;

d ) bien durante tres años consecutivos por cuenta ajena , cuando el beneficiario pruebe que ha recibido , para la actividad de que se trate , una formación previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado o considerada plenamente válida por un organismo profesional competente .

El Estado miembro de acogida podrá exigir a los nacionales de los demás Estados miembros , en la medida en que lo exija a sus propios nacionales , que la actividad considerada se haya ejercido y la formación profesional se haya recibido en la misma rama ( o en una rama afín ) en la que el beneficiario solicite establecerse en el Estado miembro de acogida .

2 . En los casos contemplados en las letras a ) , y c ) del apartado 1 , dicha actividad no deberá haber finalizado más de dos años antes de la fecha de presentación de la solicitud prevista en el artículo 8 . No obstante , cuando en un Estado miembro esté establecido un plazo más corto para los nacionales , dicho plazo podrá aplicarse asimismo a los beneficiarios .

Artículo 6

1 . No obstante lo dispuesto en el artículo 5 , cuando , en un Estado miembro , alguna de las actividades mencionadas en el artículo 2 sea considerada industrial o artesanal y el acceso a la misma o su ejercicio estén supeditados a la posesión de conocimientos y de aptitudes generales , comerciales o profesionales , dicho Estado miembro reconocerá como prueba suficiente de los citados conocimientos y aptitudes el ejercicio efectivo de la actividad considerada en otro Estado miembro :

a ) bien durante seis años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa ;

b ) bien durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa , cuando el beneficiario pruebe que ha recibido , para la actividad de que se trate , una formación previa de tres años por lo menos , sancionada por un certificado reconocido por el Estado o considerada plenamente válida por el organismo profesional competente ;

c ) bien durante tres años consecutivos por cuenta propia , cuando el beneficiario pruebe que ha ejercido la actividad de que se trate por cuenta ajena durante cinco años por lo menos ;

d ) bien durante cinco años consecutivos en funciones directivas , tres de ellos , como mínimo , en funciones técnicas que impliquen la responsabilidad de , al menos , un sector de la empresa , cuando el beneficiario pruebe que ha recibido , para la actividad de que se trate , una formación previa de tres años por lo menos sancionada por un certificado reconocido por el Estado o considerada plenamente válida por un organismo oficial competente .

2 . En los casos contemplados en las letras a ) y c ) del apartado 1 , dicha actividad no deberá haber finalizado más de diez años antes de la fecha de presentación de la solicitud prevista en el artículo 8 . No obstante , cuando en un Estado miembro esté establecido un plazo más corto para los nacionales , dicho plazo podrá aplicarse asimismo a los beneficiarios .

Artículo 7

Se considerará que ha ejercido una actividad de directivo de empresa , con arreglo a los artículos 5 y 6 , toda persona que haya ejercido en un centro industrial o comercial de la rama profesional correspondiente :

a ) bien la función de director de empresa o de director de una sucursal ;

b ) bien la función de adjunto al empresario o al director de empresa , si dicha función implicare una responsabilidad correspondiente a la del empresario o director de empresa representado ;

c ) bien la función de directivo encargado de tareas comerciales y responsables por lo menos de un departamento de la empresa .

Artículo 8

Las condiciones determinadas en los artículos 5 y 6 se acreditarán mediante certificación expedida por la autoridad o el organismo competente del Estado miembro de origen o de procedencia que el interesado deberá presentar en apoyo de su solicitud de autorización para el ejercicio de la actividad o actividades referidas en el Estado miembro de acogida .

Artículo 9

Para la aplicación del artículo 6 y en tanto fuere necesario :

1 . Los Estados miembros en los que el acceso a alguna de las actividades mencionadas en el artículo 2 , o el ejercicio de la misma , esté supeditado a la posesión de conocimientos y aptitudes generales , comerciales o profesionales informarán , con la ayuda de la Comisión , a los otros Estados miembros de las características esenciales de la profesión ;

2 . La autoridad competente designada a tal fin por el Estado miembro de origen o de procedencia certificará las actividades profesionales que hayan sido ejercidas efectivamente por el beneficiario , así como su duración . La certificación se redactará en función del modelo de historial profesional comunicado por el Estado miembro en el que el beneficiario quiera ejercer la de forma permanente o temporal ;

3 . El Estado miembro de acogida concederá la autorización para el ejercicio de la actividad referida , a instancia de la persona interesada , cuando la actividad certificada concuerde con los puntos básicos del modelo de historial profesional comunicado en virtud del número 1 y se cumplan las demás condiciones previstas en su caso , por la regulación nacional .

Artículo 10

Los Estados miembros designarán , en el plazo previsto en el artículo 12 , las autoridades y organismos competentes para la expedición de las certificaciones contempladas en los artículos 8 y 9 e informarán de ello inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión .

Artículo 11

Las medidas transitorias previstas en la presente Directiva seguirán siendo aplicables hasta la entrada en vigor de las disposiciones relativas a la coordinación de las regulaciones nacionales referentes al acceso a las actividades referidas y al ejercicio de las mismas .

Artículo 12

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de doce meses a partir de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 13

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 14

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Luxemburgo , el 16 de junio de 1975 .

Por el Consejo

El Presidente

R. RYAN

(1) DO n º C 11 de 5 . 2 . 1971 , p. 43 .

(2) DO n º C 42 de 30 . 4 . 1971 , p. 10 .

(3) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 32/62 y 36/62 .

(4) DO n º L 260 de 22 . 10 . 1968 , p. 1 y 6 .

(5) DO n º 56 de 5 . 4 . 1964 , p. 857/64 y 869/64 .

(6) DO n º L 257 de 19 . 10 . 1968 , p. 2 .