31975L0368

Directiva 75/368/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a las medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para diversas actividades (ex clase 01 a clase 85 CITI) y por la que se adoptan, en particular, medidas transitorias para dichas actividades

Diario Oficial n° L 167 de 30/06/1975 p. 0022 - 0028
Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 1 p. 0177
Edición especial griega: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0214
Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 1 p. 0177
Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0205
Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0205


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 16 de junio de 1975

relativa a las medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para diversas actividades ( ex clase 01 a clase 85 CITI ) y por la que se adoptan , en particular , medidas transitorias para dichas actividades

( 75/368/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 49 , 57 , 66 y 235 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

Considerando que , en aplicación del Tratado , a partir de la expiración del período transitorio queda prohibido , en materia de establecimiento y de prestación de servicios , todo trato discriminatorio basado en la nacionalidad ; que el principio del trato nacional conseguido de este modo se aplica , en particular , a la facultad de afiliarse a organizaciones profesionales , en la medida en que las actividades profesionales del interesado impliquen el ejercicio de dicha facultad ;

Considerando además , que el artículo 57 del Tratado prevé que , a fin de facilitar el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio , se adopten directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas , certificados y otros títulos así como para la coordinación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros ;

Considerando , no obstante , que , en tanto no se produzcan un reconocimiento mutuo de los diplomas o una coordinación inmediata , parece deseable facilitar la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades referidas , en particular mediante la adopción de medidas transitorias como las previstas en los Programas generales (3) , con objeto de evitar que se produzca un entorpecimiento anormal para los nacionales de aquellos Estados miembros en los que el acceso a dichas actividades no esté sometido a ninguna condición ;

Considerando que , para obviar eventuales dificultades , las medidas transitorias deben consistir en establecer que , para el acceso a las actividades referidas en los Estados miembros de acogida que tengan reguladas dichas actividades , se admita como condición suficiente el ejercicio efectivo de la actividad en el país de procedencia durante un período razonable y bastante próximo en el tiempo , con objeto de garantizar que el beneficiario posee conocimientos profesionales equivalentes a los que se exigen a los nacionales ;

Considerando que la presente Directiva abarca dos categorías de actividades , a saber :

- las actividades que sólo pueden ejercerse después de una formación profesional bastante profunda y que , por tal circunstancia , están severamente reguladas en los diferentes Estados miembros de la Comunidad ,

- las actividades cuyo ejercicio no requiere una formación profesional tan profunda ;

que procede , por consiguiente , prever dos tipos de medidas transitorias ajustadas a estas dos categorías de actividades ;

Considerando que las actividades de las oficinas de patentes , así como las de las empresas de distribución de cánones o derechos , se ejercen en el marco de la explotación de inventos y se distinguen de las actividades normalmente ejercidas por los bancos y por las demás entidades financieras ; que , por consiguiente , aunque pertenecientes al grupo 620 de la nomenclatura CITI , dichas actividades han sido excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 73/183/CEE del Consejo , de 28 de junio de 1973 , relativa a la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios en materia de actividades no asalariadas de los bancos y demás entidades financieras (4) ;

Considerando que la presente Directiva no abarca las actividades de los ingenieros consultores ( grupo 833 CITI ) , ni las de los asesores de la propiedad industrial o asesores de patentes ( grupo 831 CITI ) ;

Considerando que las actividades de la clase 73 CITI ( comunicaciones ) pertenecen en general al ámbito de los servicios públicos de correos y telecomunicaciones y que la mayoría de las mismas no queda comprendida , por consiguiente , en el ámbito de aplicación de la presente Directiva ; que , sin embargo , una pequeña parte de dichas actividades puede ejercerse a título privado y que , por consiguiente , es conveniente incluirlas en esta Directiva ;

Considerando que las prestaciones de servicios en el ámbito de los transportes de personas o de mercancías se rigen por las disposiciones del Tratado relativas a los transportes ; que la presente Directiva no se refiere , por consiguiente , a las actividades de transporte mencionadas en ellas en la medida en que se ejerzan en forma de prestación de servicios ;

Considerando que , en tanto no se establezca una regulación comunitaria , permanecen en vigor las disposiciones existentes en materia de delimitación entre navegación interior , costera y marítima ;

Considerando que , en lo que se refiere a las actividades incluidas en el grupo 859 CITI , la presente Directiva se refiere , dentro de la categoría de las actividades de los masajistas , únicamente al masaje facial estético , debiendo ser objeto de otra directiva la actividad del masajista-cinesiterapeuta ( masaje médico , masaje deportivo ) ;

Considerando que las actividades de lotería y las actividades análogas dependientes del grupo 859 CITI pertenecen frecuentemente al ámbito de los servicios públicos , ya sea directamente ya sea por mediación de organismos públicos , o están prohibidas , y que cierto número de las mismas no se encuentra comprendido , por tanto , en el ámbito de aplicación de la presente Directiva ; que , no obstante , dichas actividades pueden ejercerse a título privado en determinados Estados miembros y que es conveniente incluirlas en esta Directiva ;

Considerando que ciertas actividades del grupo 859 CITI y que exigen el uso de productos tóxicos , como la de desratización , se encuentran comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 74/556/CEE del Consejo , de 4 de junio de 1974 , relativa a las modalidades de las medidas transitorias que han de adoptarse en el ámbito de las actividades de comercio y distribución de productos tóxicos o que impliquen la utilización profesional de dichos productos , incluidas las actividades de intermediarios (5) .

Considerando que las actividades de los guías turísticos se ejercen en determinados Estados miembros dentro de límites territoriales precisos y son objeto de una regulación nacional muy detallada ; que procede , por consiguiente , excluirlas de la presente Directiva , con excepción , sin embargo , de las actividades de los guías acompañantes y las de los intérpretes turísticos ;

Considerando que las medidas transitorias previstas en la presente Directiva perderán su razón de ser cuando se realice la coordinación de las condiciones de acceso a las actividades referidas y del ejercicio de las mismas así como el reconocimiento mutuo de los diplomas , certificados y otros títulos ;

Considerando que , en la medida en que los Estados miembros , y en el caso de los asalariados , supediten además el acceso a las actividades enumeradas en la Directiva , o el ejercicio de las mismas , a la posesión de conocimientos y de aptitudes profesionales , la presente Directiva debe aplicarse asimismo a dicha categoría de personas con objeto de suprimir un obstáculo a la libre circulación de trabajadores y completar así las medidas adoptadas en el marco del Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 del Consejo , de 15 de octubre de 1968 , relativo a la libre circulación de trabajadores dentro de la Comunidad (6) ;

Considerando que es conveniente , por la misma razón , aplicar asimismo a los asalariados las disposiciones previstas en materia de prueba de honorabilidad e inexistencia de quiebra ;

Considerando que el ejercicio práctico y , eventualmente , la formación profesional deben haberse adquirido en la misma rama en la que el beneficiario quiera establecerse en el Estado miembro de acogida , cuando éste último imponga tal condición a sus nacionales ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas definidas en la presente Directiva en lo que se refiere al establecimiento en su territorio de las personas físicas y de las sociedades mencionadas en el Título 1 de los Programas generales así como a la prestación de servicios por dichas personas y sociedades , en lo sucesivo denominadas beneficiarios , en el sector de las actividades contempladas en el artículo 2 .

2 . La presente Directiva será aplicable asimismo a los nacionales de los Estados miembros que , con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 , quieran ejercer como asalariados las actividades contempladas en el apartado 1 del artículo 2 .

Artículo 2

1 . La presente Directiva se aplicará a las actividades enumeradas en el Anexo .

2 . Las actividades incluidas en el grupo 859 CITI que impliquen el uso de productos tóxicos estarán sometidas a las Directivas 74/556/CEE y 74/557/CEE (7) .

3 . La presente Directiva no se aplicará a la libre prestación de servicios para las actividades de transporte de la clase 71 mencionadas en el Anexo .

4 . La presente Directiva no se aplicará a las actividades ejercidas de forma ambulante .

5 . La presente Directiva no se aplicará a las actividades de los guías turísticos ( ex grupo 859 CITI ) , con exclusión de las actividades de los guías acompañantes y de los intérpretes turísticos mencionadas en el Anexo .

Artículo 3

1 . Cuando un Estado miembro de acogida exija a sus nacionales , para el acceso a alguna de las actividades contempladas en el apartado 1 del artículo 2 , una prueba de honorabilidad y la prueba de que no han sido objeto anteriormente de una declaración de quiebra , o solamente una de estas dos pruebas , aceptará como prueba suficiente , para los nacionales de otros Estados miembros , la presentación de un certificado de antecedentes penales o , en su defecto , de un documento equivalente expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del país de origen o de procedencia del que resulte que se cumplen dichas exigencias .

2 . Cuando un Estado miembro de acogida exija a sus nacionales , para el acceso a determinadas actividades de los grupos 843 y 859 CITI , y , en particular , a las actividades de juegos , determinadas condiciones de honorabilidad cuya prueba no pueda aportarse con el documento contemplado en el apartado 1 , aceptará como prueba suficiente , para los nacionales de los otros Estados miembros , una certificación expedida por una autoridad judicial o administrativa competente del país de origen o de procedencia que acredite que se cumplen dichas condiciones . La certificación hará referencia a los datos precisos que se tomen en consideración en el país de acogida .

3 . Cuando el país de origen o de procedencia no expida el documento contemplado en el apartado 1 o la certificación contemplada en el apartado 2 sobre honorabilidad o inexistencia de quiebra , estos documentos podrán sustituirse por una declaración jurada - o , en los Estados en los que no exista ésta , por una declaración solemne - realizada por el interesado ante una autoridad judicial o administrativa competente , o , en su caso , ante un notario del país de origen o de procedencia , que expedirá certificación acreditativa de dicha declaración jurada o solemne . La declaración de inexistencia de quiebra podrá hacerse asimismo ante un organismo profesional cualificado de este mismo país .

4 . Para el acceso a las actividades de juegos incluidas en los grupos 843 y 859 CITI , el Estado miembro tendrá la facultad , no obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , de evaluar soberanamente todos los hechos relativos a ello , siempre que dichos criterios de evaluación no sean diferentes según se trate de un nacional del propio Estado o de un nacional de otro Estado miembro .

5 . Los documentos que se expidan con arreglo a los apartados 1 , 2 y 3 deberán presentarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su expedición .

6 . Los Estados miembros designarán , en el plazo previsto en el artículo 12 , las autoridades y organismos competentes para la expedición de los documentos contemplados en los apartados 1 , 2 y 3 del presente artículo e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

7 . Cuando , en el Estado miembro de acogida , deba probarse la capacidad financiera , dicho Estado considerará que las certificaciones expedidas por los bancos del Estado miembro de origen o de procedencia son equivalentes a las expedidas en su propio territorio .

Artículo 4

Los Estados miembros en los que no pueda accederse a alguna de las actividades contempladas en el apartado 1 del artículo 2 , ni ejercerla , sino cumpliendo determinadas condiciones de cualificación velarán por que el beneficiario que presente la solicitud sea informado , antes de establecerse o de comenzar a ejercer una actividad temporal , de la regulación a que se encuentra sometida la profesión que proyecta ejercer .

Artículo 5

1 . Cuando , en un Estado miembro , el acceso a una de las actividades enumeradas en el Anexo y citadas a continuación :

Clase * Grupo *

ex 04 Pesca * 043 *

ex 38 Construcción de material de transporte * 381 *

* 382 *

* 386 *

ex 71 Actividades auxiliares del transporte y actividades distintas del transporte * ex 711 *

* ex 712 *

* ex 713 *

* ex 714 *

* ex 716 *

73 Comunicaciones : correos y telecomunicaciones *

ex 85 * 854 *

* ex 856 *

Servicios personales * ex 859 ( únicamente mantenimiento y limpieza de inmuebles o de locales ) *

o el ejercicio de las mismas , esté supeditado a la posesión de conocimientos y de aptitudes generales , comerciales o profesionales , dicho Estado miembro reconocerá como prueba suficiente de los citados conocimientos y aptitudes el ejercicio efectivo de la actividad considerada en otro Estado miembro :

a ) bien durante seis años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa ;

b ) bien durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa , cuando el beneficiario pruebe que ha recibido , para la actividad de que se trate , una formación previa de tres años por lo menos sancionada por un certificado reconocido por el Estado o considerada plenamente válida por un organismo profesional competente ;

c ) bien durante tres años consecutivos por cuenta propia , cuando el beneficiario pruebe que ha ejercido por cuenta ajena la actividad considerada durante cinco años al menos ;

d ) bien durante cinco años consecutivos en funciones directivas , con un mínimo de tres años en cargos técnicos que impliquen la responsabilidad de , al menos , un sector de la empresa , cuando el beneficiario pruebe que ha recibido , para la actividad de que se trate , una formación previa de tres años , por lo menos , sancionada por un certificado reconocido por el Estado o considerada plenamente válida por un organismo profesional competente .

2 . En los casos contemplados en las letras a ) y c ) del apartado 1 , dicha actividad no deberá haber finalizado más de diez años antes de la fecha de presentación de la solicitud prevista en el artículo 9 . No obstante , cuando en un Estado miembro esté establecido un plazo más corto para los nacionales , dicho plazo podrá aplicarse asimismo a los beneficiarios .

Artículo 6

Para la aplicación del artículo 5 :

1 . Los Estados miembros en los que el acceso a una de las actividades contempladas en el apartado 1 del artículo 2 , o el ejercicio de la misma , esté supeditado a la posesión de conocimientos y aptitudes generales , comerciales o profesionales , informarán , con ayuda de la Comisión , a los otros Estados miembros de las características básicas de la profesión ;

2 . La autoridad competente designada a tal fin por el Estado miembro de origen o de procedencia certificará las actividades profesionales que hayan sido ejercidas efectivamente por el beneficiario , así como su duración . La certificación se redactará en función del modelo de historial profesional comunicado por el Estado miembro en el que el beneficiario quiera ejercer la profesión de forma permanente o temporal ;

3 . El Estado miembro de acogida concederá la autorización para el ejercicio de la actividad considerada , a instancia de la persona interesada , cuando la actividad certificada concuerde con los puntos esenciales del modelo de historial comunicado en virtud del punto 1 y se cumplan las demás condiciones eventualmente previstas por la regulación nacional .

Artículo 7

1 . Cuando , en un Estado miembro , el acceso a una de las actividades contempladas en el apartado 1 del artículo 2 y no consignadas en el artículo 5 , o el ejercicio de la misma , esté supeditado a la posesión de conocimientos y de aptitudes generales , comerciales o profesionales , dicho Estado miembro reconocerá como prueba suficiente de los citados conocimientos y aptitudes el ejercicio efectivo de la actividad considerada en otro Estado miembro :

a ) bien durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa ;

b ) bien durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa , cuando el beneficiario pruebe que ha recibido , para la actividad de que se trate , una formación previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado o considerada plenamente válida por un organismo profesional competente ;

c ) bien durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa , cuando el beneficiario pruebe que ha ejercido por cuenta ajena la actividad considerada por lo menos durante tres años ;

d ) bien durante tres años consecutivos por cuenta ajena , cuando el beneficiario pruebe que ha recibido , para la actividad de que se trate , una formación previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado o considerada plenamente válida por un organismo profesional competente .

El Estado miembro de acogida podrá exigir a los nacionales de los otros Estados miembros , en la medida en que lo exige a sus propios nacionales , que la actividad considerada haya sido ejercida y la formación profesional recibida en la misma rama ( o en una rama afín ) en la que el beneficiario solicite establecerse en el país de acogida .

2 . En los casos contemplados en las letras a ) y c ) del apartado 1 , dicha actividad no deberá haber finalizado más de diez años antes de la fecha de presentación de la solicitud prevista en el artículo 9 . No obstante , cuando en un Estado miembro esté establecido un plazo más corto para los nacionales , dicho plazo podrá aplicarse asimismo a los beneficiarios .

3 . Para el acceso a las actividades de juegos de dinero incluidas en los grupos 843 y 859 CITI , con excepción de las relacionadas con máquinas de monedas , el Estado miembro de acogida tendrá la facultad , no obstante lo dispuesto en el apartado 1 , de evaluar soberanamente la aptitud profesional de los solicitantes , siempre que los criterios de evaluación no sean diferentes según se trate de nacionales del propio Estado o de nacionales de otro Estado miembro .

Artículo 8

Se considerará que ha ejercido una actividad de directivo de empresa con arreglo a los artículos 5 y 7 , toda persona que haya ejercido en un centro industrial o comercial de la rama profesional correspondiente :

a ) bien la función de director de empresa o de director de una sucursal ;

b ) bien la función de adjunto al empresario o al director de empresa , si dicha función implicare una responsabilidad correspondiente a la del empresario o director de empresa representado ;

c ) bien la función de directivo encargado de tareas comerciales y responsable por lo menos de un departamento de la empresa .

Artículo 9

Las condiciones determinadas en el artículo 5 y en el apartado 1 del artículo 7 se acreditarán mediante certificación expedida por la autoridad o el organismo competente del Estado miembro de origen o de procedencia , que el interesado deberá presentar en apoyo de su solicitud de autorización para el ejercicio de actividad o actividades consideradas en el Estado miembro de acogida .

Artículo 10

Los Estados miembros designarán , en el plazo previsto en el artículo 12 , las autoridades y organismos competentes para la expedición de las certificaciones contempladas en los artículos 6 y 9 e informarán de ello inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión .

Artículo 11

Las medidas transitorias previstas por la presente Directiva seguirán siendo aplicables hasta la entrada en vigor de las disposiciones referentes a la coordinación de las regulaciones nacionales relativas al acceso a las actividades consideradas y al ejercicio de las mismas .

Artículo 12

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de doce meses a partir de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 13

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 14

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Luxemburgo , el 16 de junio de 1975 .

Por el Consejo

El Presidente

R. RYAN

(1) DO n º C 45 de 10 . 5 . 1971 , p. 12 .

(2) DO n º C 93 de 21 . 9 . 1971 , p. 19 .

(3) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 32/62 y 36/62 .

(4) DO n º L 194 de 16 . 7 . 1973 , p. 1 .

(5) DO n º L 307 de 18 . 11 . 1974 , p. 1 .

(6) DO n º L 257 de 19 . 10 . 1968 , p. 2 .

(7) DO n º L 307 de 18 . 11 . 1974 , p. 1 y 5 .

ANEXO

Actividades contempladas en el apartado 1 del artículo 2

Clase (*) * Grupo (*) * *

ex 04 * * Pesca *

* 043 * Pesca en aguas interiores *

ex 38 * * Construcción de material de transporte *

* 381 * Construcción naval y reparación de buques *

* 382 * Construcción de material ferroviario *

* 386 * Construcción de aviones ( incluida la construcción de material espacial ) *

ex 62 * * Bancos y otras entidades financieras *

* ex 620 * Oficinas de patentes y empresas de distribución de cánones o derechos *

ex 71 * * Actividades auxiliares del transporte y actividades distintas del transporte incluidas en los siguientes grupos : *

* ex 711 * Explotación de coches cama y de coches restaurantes ; mantenimiento del material ferroviario en los talleres de reparación ; limpieza de los coches . *

* ex 712 * Mantenimiento del material de transporte urbano , suburbano e interurbano de viajeros . *

* ex 713 * Mantenimiento de otros materiales de transporte de viajeros por carretera ( como automóviles , autocares , taxis ) *

* ex 714 * Explotación y mantenimiento de obras auxiliares de los transportes por carretera ( como carreteras , túneles y puentes de peaje , estaciones de carretera , aparcamientos , cocheras de autobuses y de tranvías ) *

* ex 716 * Actividades auxiliares relativas a la navegación interior ( como explotación y mantenimiento de vías de agua , puertos y demás instalaciones para la navegación interior ; remolque y pilotaje en los puertos , balizaje , carga y descarga de barcos y otras actividades análogas , como salvamento de barcos , sirga , explotación de amarres para lanchas ) *

Clase * Grupo * *

ex 71 * * Transportes *

* ex 713 * Transporte de viajeros por carretera , con exclusión de los transportes efectuados con automóviles *

* ex 719 * Explotación de conductos destinados al transporte de hidrocarburos líquidos y otros productos químicos líquidos *

73 * * Comunicaciones : correos y telecomunicaciones *

ex 82 * * Servicios prestados a la colectividad *

* 827 * Bibliotecas , museos , jardines botánicos y zoológicos *

ex 84 * * Servicios recreativos *

* ex 843 * Servicios recreativos no comprendidos en otro lugar *

* * - actividades deportivas ( terrenos deportivos , organizaciones de reuniones deportivas , etc. ) , con excepción de las actividades de instructores de deportes *

* * - actividades de juegos ( cuadras de carreras , terrenos de juego , hipódromos , etc. ) *

* * - otras actividades recreativas ( circos , parques de atracciones , otras diversiones , etc. ) *

ex 85 * * Servicios personales *

* ex 851 * Servicios domésticos *

* 854 * Lavanderías , limpieza en seco , tintorerías *

* ex 855 * Institutos de belleza y actividades de manicura , con exclusión de las actividades de pedicura , de las escuelas profesionales de cuidados de belleza y de peluquería *

* ex 856 * Estudios fotográficos : retratos y fotografía comercial , con excepción de la actividad de reportero gráfico *

* ex 859 * Servicios personales no comprendidos en otro lugar , con excepción de las actividades de los masajistas deportivos y paramédicos y de los guías de montaña , agrupados como sigue : *

* * - mantenimiento y limpieza de inmuebles y locales *

* * - desinfección y lucha contra animales nocivos *

* * - alquiler de ropa y custodia de objetos *

* * - agencias matrimoniales y servicios análogos *

* * - actividades de carácter adivinatorio y conjetural *

* * - servicios higiénicos y actividades afines *

* * - pompas fúnebres y mantenimiento de cementerios *

* * - guías acompañantes e intérpretes turísticos *

(*) « Classification internationale type , par industrie , de toutes les branches d'activité économique » ( Oficina de estadística de las Naciones Unidas - Etudes statistiques , série M , n º 4 rev. 1 , New York 1958 ) .