Directiva 75/363/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos
Diario Oficial n° L 167 de 30/06/1975 p. 0014 - 0016
Edición especial griega: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0209
Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0197
Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0197
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 16 de junio de 1975 sobre coordinación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos ( 75/363/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y , en particular , sus artículos 49 , 57 , 66 y 235 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité económico y social (2) , Considerando que , para conseguir el reconocimiento recíproco de diplomas , certificados y otros títulos de médico , tal como lo prescribe la Directiva 75/362/CEE del Consejo , de 16 de junio de 1975 , sobre reconocimiento recíproco de diplomas , certificados y otros títulos de médico , que contiene medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (3) , la semejanza de formación en los Estados miembros permite limitar la coordinación en esta materia a la exigencia de que se respeten las normas mínimas , dejando que , en lo demás , los Estados miembros organicen libremente su enseñanza ; Considerando que , para el reconocimiento recíproco de diplomas , certificados y otros títulos de médico especialista y con objeto de situar en un plano de igualdad , dentro de la Comunidad , al conjunto de los profesionales nacionales de los Estados miembros , resulta necesaria una determinada coordinación de las condiciones de formación del médico especialista ; que , a tal fin , conviene prever ciertos criterios mínimos relativos tanto al acceso a la formación especializada como a la duración mínima de ésta , a sus modalidades de enseñanza y al lugar en el que deba efectuarse , así como al control del que deba ser objeto ; que dichos criterios sólo se refieren a las especialidades comunes a todos los Estados miembros o a dos o más Estados miembros ; Considerando que la coordinación de las condiciones de ejercicio prevista en la presente Directiva no excharge una coordinación posterior ; Considerando que la coordinación de las condiciones de ejercicio prevista en la presente Directiva no excluye los médicos ; que , en lo que se refiere a la formación , la mayoría de los Estados miembros no hacen actualmente ninguna distinción entre los médicos que ejercen su actividad como asalariados y los que la ejercen de manera independiente ; que , por este hecho , y con el fin de facilitar plenamente la libre circulación de los profesionales dentro de la Comunidad , resulta necesario extender al médico asalariado la aplicación de la presente Directiva , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 1 . Los Estados miembros subordinarán el acceso a las actividades de la profesión médica y el ejercicio de las mismas a la posesión de un diploma , certificado u otro título de médico mencionado en el artículo 3 de la Directiva 75/362/CEE , que garantice que el interesado ha adquirido durante el período total de su formación : a ) un conocimiento adecuado de las ciencias en las que se funda la medicina , así como una buena comprensión de los métodos científicos incluidos los principios de medida de las funciones biológicas , de la evaluación de los hechos científicamente probados y del análisis de datos ; b ) un conocimiento adecuado de la estructura , de las funciones y del comportamiento de los seres humanos , sanos y enfermos , así como de las relaciones entre el estado de salud del hombre y su entorno físico y social ; c ) un conocimiento suficiente de las materias y de las prácticas clínicas que le proporcione una visión coherente de las enfermedades mentales y físicas , de la medicina en sus aspectos preventivo , del diagnóstico y terapéutica , así como de la reproducción humana ; d ) una experiencia clínica adecuada adquirida en hospitales bajo la vigilancia pertinente . 2 . Esta formación médica total comprenderá , por lo menos , seis años de estudios o 5 500 horas de enseñanza teórica y práctica impartidas en una universidad o bajo el control de una universidad . 3 . La admisión a dicha formación implicará la posesión de un diploma o certificado que permita al candidato el acceso , para la realización de esos estudios , a los establecimientos universitarios de un Estado miembro . 4 . Para los interesados que hayan iniciado sus estudios antes del 1 de enero de 1972 , la formación mencionada en el apartado 2 podrá incluir una formación práctica de nivel universitario de seis meses , realizada a tiempo completo bajo el control de las autoridades competentes . 5 . La presente Directiva no obstará en modo alguno la posibilidad de que los Estados miembros concedan , en su territorio y de acuerdo con su regulación , el acceso a las actividades de la profesión médica y su ejercicio a los titulares de diplomas , certificados u otros títulos que no hayan sido obtenidos en un Estado miembro . Artículo 2 1 . Los Estados miembros velarán para que la formación que permita la obtención de un diploma , certificado u otro título de médico especialista responda , por lo menos , a las condiciones siguientes : a ) suponga el cumplimiento y validación de seis años de estudios en el marco del ciclo de formación mencionado en el artículo 1 ; b ) implique una enseñanza teórica y práctica ; c ) se efectúe a tiempo completo y bajo el control de las autoridades u organismos competentes ; d ) se realice en un centro universitario , en un centro hospitalario y universitario o , en su caso , en un establecimiento sanitario autorizado a tal fin por las autoridades u organismos competentes ; e ) implique una participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate . 2 . Los Estados miembros subordinarán la concesión de un diploma , certificado u otro título de médico especialista a la posesión de uno de los diplomas , certificados u otros títulos de médico mencionados en el artículo 1 . 3 . Los Estados miembros designarán , en el plazo previsto en el artículo 7 , a las autoridades u organismos competentes para la concesión de los diplomas , certificados y otros títulos mencionados en el apartado 1 . Artículo 3 1 . Sin prejuicio del principio de formación a tiempo completo enunciado en la letra c ) del apartado 1 del artículo 2 y en espera de las decisiones que habrá de tomar el Consejo con arreglo al apartado 3 , los Estados miembros podrán autorizar una formación especializada a tiempo parcial , en las condiciones admitidas por las autoridades nacionales competentes , cuando , por circunstancias justificadas , no pueda realizarse una formación a tiempo completo . 2 . La duración total de la formación especializada no podrá acortarse en virtud del apartado 1 . El nivel de la formación no podra verse comprometido ni por su carácter de formación a tiempo parcial ni por el ejercicio de una actividad profesional remunerada a título privado . 3 . En un plazo máximo de cuatro años desde la notificación de la presente Directiva , a la vista de un nuevo examen de la situación , a propuesta de la Comisión y teniendo en cuenta que la posibilidad de formación a tiempo parcial debería seguir existiendo en determinadas circunstancias que se examinarán especialidad por especialidad , el Consejo decidirá si las disposiciones de los apartados 1 y 2 deberán mantenerse o modificarse . Artículo 4 Los Estados miembros velarán por que las duraciones mínimas de las formaciones especializadas citadas a continuación no sean inferiores a las siguientes : 1 . grupo : - cirugía general 5 años - neurocirugía 5 años - medicina interna 5 años - urología 5 años - ortopedia 5 años 2 . grupo : - ginecología-obstetricia 4 años - pediatría 4 años - medicina de las vías respiratorias 4 años 3 . grupo : - anestesia-reanimación 3 años - oftalmología 3 años - otorrinolaringología 3 años Artículo 5 Los Estados miembros que tengan disposiciones legales reglamentarias y administrativas en la materia velarán por que las duraciones mínimas de las formaciones especializadas recogidas a continuación no sean inferiores a las siguientes : 1 . grupo : - cirugía plástica reparadora 5 años - cirugía torácica 5 años - cirugía cardio-vascular 5 años - neuropsiquiatría 5 años - cirugía pediátrica 5 años - cirugía del aparato digestivo 5 años 2 . grupo : - cardiología 4 años - aparato digestivo 4 años - neurología 4 años - reumatología 4 años - psiquiatría 4 años - biología clínica 4 años - electroradiología 4 años - radiodiagnóstico 4 años - oncología radioterápica 4 años - medicina tropical 4 años - farmacología 4 años - psiquiatría infantil 4 años - microbiología-bacteriología 4 años - anatomía patologíca 4 años - « occupational medicine » 4 años - química biológica 4 años - inmunología 4 años - dermatología 4 años - venereología 4 años - geriatría 4 años - enfermedades renales 4 años - enfermedades contagiosas 4 años - « community medicine » 4 años - hematología y hemoterapia 4 años 3 . grupo : - hematología y hemoterapia 3 años - endocrinología 3 años - fisioterapia 3 años - estematología 3 años - dermato-venereología 3 años - alergología 3 años Artículo 6 La presente Directiva se aplicará asimismo a los nacionales de los Estados miembros que , con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 del Consejo , de 15 de octubre de 1968 , referente a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (4) , ejerzan o vayan a ejercer , a título de asalariados , una de las actividades mencionadas en el artículo 1 de la Directiva 75/362/CEE . Artículo 7 A título provisional y no obstante lo dispuesto en la letra c ) del apartado 1 del artículo 2 y en el artículo 3 , los Estados miembros cuyas disposiciones legales , reglamentarias y administrativas prevean una modalidad de formación especializada a tiempo parcial en el momento de la notificación de la presente Directiva , podrán mantener la aplicación de dichas disposiciones a los candidatos que hayan iniciado su formación de especialistas cuatro años como máximo después de la notificación de la presente Directiva . Este plazo podrá prorrogarse si el Consejo no hubiere tomado ninguna decisión en virtud del apartado 3 del artículo 3 . Artículo 8 A título provisional y no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 : a ) en lo que se refiere a Luxemburgo , y sólo para los diplomas luxemburgueses contemplados por la Ley de 1939 relativa al reconocimiento de grados académicos universitarios , la concesión del certificado de médico especialista sólo se subordinará a la posesión del diploma de doctor en medicina , cirugía y obstetricia expedido por el tribunal de examen de Estado luxemburgués ; b ) en lo que se refiere a Dinamarca , y sólo para los diplomas legales de doctor en medicina expedidos por la facultad de medicina de una universidad danesa , con arreglo al Decreto del Ministerio del Interior de 14 de mayo de 1970 , la concesión del título de médico especialista sólo se subordinará a la posesión de esos diplomas . Los diplomas mencionados en las letras a ) y b ) podrán ser expedidos a los candidatos cuya formación haya comenzado antes de la expiración del plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 . Artículo 9 1 . Los Estados miembros adoptarán , en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . 2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva . Artículo 10 En caso de que , en aplicación de la presente Directiva , se le presenten a un Estado miembro dificultades graves en determinadas materias , la Comisión examinará dichas dificultades en colaboración con ese Estado y recabará el dictamen del Comité de altos funcionarios de la salud pública creado por la Decisión 75/365/CEE (5) . En su caso , la Comisión someterá al Consejo las propuestas pertinentes . Artículo 11 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Luxemburgo , el 16 de junio de 1975 . Por el Consejo El Presidente R. RYAN (1) DO n º C 101 de 4 . 8 . 1970 , p. 19 . (2) DO n º C 36 de 28 . 3 . 1970 , p. 19 . (3) DO n º L 167 de 30 . 6 . 1975 , p. 1 . (4) DO n º L 257 de 19 . 10 . 1968 , p. 2 . (5) DO n º L 167 de 30 . 6 . 1975 , p. 19 .