31975L0321

Directiva 75/321/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el dispositivo de dirección de los tractores agrícolas o forestales de ruedas

Diario Oficial n° L 147 de 09/06/1975 p. 0024 - 0027
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 4 p. 0109
Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 3 p. 0076
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 4 p. 0109
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 4 p. 0103
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 4 p. 0103


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 20 de mayo de 1975

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el dispositivo de dirección de los tractores agrícolas o forestales de ruedas

( 75/321/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

Considerando que , las prescripciones técnicas que deben cumplir los tractores en virtud de las legislaciones nacionales se refieren , entre otros aspectos , al dispositivo de dirección ;

Considerando que , dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro ; que como consecuencia de ello es necesario que sean adoptadas por todos los Estados miembros las mismas prescripciones , ya sea completando o sustituyendo sus regulaciones actuales , con el fin de permitir , concretamente , la aplicación , para cada tipo de tractor , del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva 74/150/CEE del Consejo , de 4 de marzo de 1974 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (3) ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . Se entiende por tractor ( agrícola o forestal ) , cualquier vehículo a motor , con ruedas u orugas , de dos ejes como mínimo , cuya función resida fundamentalmente en su potencia de tracción y que esté especialmente concebido para arrastrar , empujar , llevar o accionar determinados aperos , máquinas o remolques destinados a ser empleados en la explotación agrícola o forestal . Podrá estar equipado para transportar carga y acompañantes .

2 . La presente Directiva sólo se aplicará a los tractores definidos en el apartado 1 , montados sobre neumáticos , provistos de dos ejes y que tengan una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 25 kilómetros por hora .

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación de alcance nacional de un tractor por motivos referentes al dispositivo de dirección si éste cumpliere las prescripciones que figuran en el Anexo .

Artículo 3

Los Estados miembros no podrán denegar la matriculación o prohibir la venta , la circulación o el uso de tractores por motivos referentes al dispositivo de dirección , si éste cumpliere las prescripciones que figuran en el Anexo .

Artículo 2

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones del Anexo , se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 74/150/CEE .

Artículo 2

1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 20 de mayo de 1975 .

Por el Consejo

El Presidente

R. RYAN

(1) DO n º C 160 de 18 . 12 . 1969 , p. 29 .

(2) DO n º C 48 de 16 . 4 . 1969 , p. 21 .

(3) DO n º L 34 de 28 . 3 . 1974 , p. 10 .

ANEXO

1 . DEFINICIONES

1.1 . Dispositivo de dirección

Por « dispositivo de dirección » , se entiende el dispositivo completo cuya función es modificar la dirección de la marcha del tractor .

El dispositivo de dirección podrá constar de :

- el mando ,

- la transmisión ,

- las ruedas directrices ,

- en su caso , un dispositivo especial para producir la energía auxiliar o la energía independiente .

1.1.1 . Mando

Por « mando » , se entiende la pieza directamente accionada por el conductor para dirigir el tractor .

1.1.2 . Transmisión

Por « transmisión » , se entiende el conjunto de elementos comprendidos entre el mando y las ruedas directrices , a excepción de los dispositivos especiales mencionados en el número 1.1.4 . La transmisión puede ser mecánica , hidráulica , neumática , eléctrica o combinada .

1.1.3 . Ruedas directrices

Por « ruedas directrices » se entiende :

- las ruedas cuya dirección con respecto al tractor pueda ser modificada , directa o indirectamente , para conseguir el cambio de dirección de la marcha del tractor ,

- las ruedas de los tractores articulados ,

- las ruedas de los tractores en los que el cambio de dirección se obtenga mediante la diferencia de velocidad de las ruedas de un mismo eje .

Las ruedas autodirectrices no se considerarán ruedas directrices .

1.1.4 . Dispositivo especial

Por « dispositivo especial » se entiende la parte del dispositivo de dirección que produce la energía auxiliar o independiente . La energía auxiliar y la energía independiente pueden producirse mediante un sistema mecánico , hidráulico , neumático , eléctrico o combinado ( por ejemplo , por medio de una bomba de aceite , una bomba de aire , un acumulador , etc. ) .

1.2 . Diferentes categorías de dispositivos de dirección

1.2.1 . Según el origen de la energía que se precise para hacer girar las ruedas directrices , se distinguen las siguientes categorías de dispositivos de dirección :

1.2.1.1 . dirección manual , en la que dicha energía es suministrada exclusivamente por la energía muscular del conductor ;

1.2.1.2 . dirección asistida , en la que dicha energía es suministrada por la energía muscular del conductor y los dispositivos especiales definidos en el número 1.1.4 ;

Los dispositivos de dirección en los que , en condiciones normales , la energía es suministrada únicamente por los dispositivos especiales a los que se hace referencia en el número 1.1.4 , pero que permiten , en caso de fallo de dichos dispositivos especiales , utilizar la energía muscular del conductor para dirigir el tractor , se considerarán como una « dirección asistida » ;

1.2.1.3 . servodirección , en la que dicha energía es suministrada exclusivamente por los dispositivos especiales definidos en el número 1.1.4 .

1.3 . Fuerza sobre el mando

Por « fuerza sobre el mando » se entiende la fuerza ejercida por el conductor sobre el mando para dirigir el tractor .

2 . PRESCRIPCIONES DE CONSTRUCCIÓN , DE MONTAJE Y COMPROBACIÓN

2.1 . Prescripción general

2.1.1 . El dispositivo de dirección deberá garantizar una conducción fácil y segura del tractor , y cumplir las prescripciones particulares mencionadas en el número 2.2 .

2.2 . Prescripciones particulares

2.2.1 . Mando

2.2.1.1 . El mando deberá ser fácil de asir y cómodo de manejar ; deberá estar concebido de modo que permita un giro progresivo . El sentido del movimiento del mando deberá corresponder al cambio deseado de la dirección del tractor .

2.2.1.2 . La fuerza sobre el mando , necesaria para describir en el momento del giro un círculo de 12 metros de radio viniendo de la línea tangente , no deberá sobrepasar 25 daN . En los dispositivos de dirección asistida , en caso de que falle la energía auxiliar , la fuerza sobre el mando no deberá sobrepasar 60 daN .

2.2.1.3 . Para comprobar la prescripción que figura en el número 2.2.1.2 , se hará describir al tractor , en una carretera seca , plana y con buena adherencia , una espiral a una velocidad de 10 kilómetros por hora , partiendo de una línea recta . Se anotará la fuerza sobre el mando hasta el momento en que el mando pase por la posición correspondiente a la inscripción del tractor en un círculo de 12 metros de radio . La duración de la maniobra ( tiempo transcurrido entre el momento en que el mando comienza a ser accionado y aquél en que alcanza la posición de medición ) no deberá ser superior a 5 segundos en los casos normales y a 8 segundos en caso de que falle el dispositivo especial . Se deberá efectuar un giro a la derecha y otro a la izquierda .

Durante la prueba , el tractor deberá estar cargado con su peso total técnicamente admisible , de modo que la distribución de ese peso entre los ejes y la presión de los neumáticos corresponda a las indicaciones suministradas por el fabricante .

2.2.2 . Transmisión

2.2.2.1 . Los dispositivos de dirección no deberán llevar ni transmisiones eléctricas , ni transmisiones exclusivamente neumáticas .

2.2.2.2 . Las transmisiones deberán concebirse de modo que respondan a las exigencias que se produzcan durante el funcionamiento . Dichas transmisiones deberán ser de fácil acceso para el mantenimiento o comprobación .

2.2.2.3 . Cuando no se trate de dispositivos de transmisión exclusivamente hidráulicos , la conducción del tractor deberá estar asegurada incluso en caso de que fallen los órganos de transmisión hidráulica o neumática .

2.2.2.4 . Los dispositivos de dirección con órganos de transmisión exclusivamente hidráulicos , y sus dispositivos especiales mencionados en el número 1.1.4 , deberán cumplir las condiciones siguientes :

2.2.2.4.1 . uno o varios dispositivos limitadores de presión deberán proteger el conjunto o una parte del circuito contra un exceso de presión ;

2.2.2.4.2 . los dispositivos limitadores de presión deberán ajustarse de forma que no sobrepasen la presión T igual a la presión máxima de funcionamiento indicada por el fabricante ;

2.2.2.4.3 . las canalizaciones tendrán unas características y dimensiones tales que puedan resistir cuatro veces la presión T ( presión de ajuste de los limitadores de presión ) y deberán situarse en lugares protegidos , de forma que los riesgos de rotura por choque o por sacudida se reduzcan al mínimo y los riesgos de rotura por rozamiento puedan considerarse despreciables .

2.2.3 . Ruedas directrices

2.2.3.1 . Todas las ruedas podrán ser ruedas directrices .

2.2.4 . Dispositivos especiales

2.2.4.1 . Los dispositivos especiales mencionados en el número 1.1.4 , que se utilicen en las categorías de dirección definidas en los números 1.2.1.2 y 1.2.1.3 , se admitirán si cumplen las condiciones siguientes .

2.2.4.1.1 . Si el tractor está equipado con dispositivos de dirección asistida definida en el número 1.2.1.2 , la conducción del tractor deberá poder efectuarse incluso en caso de que fallen los dispositivos especiales , como ya se señala en el punto 2.2.1.2 . Cuando una dirección asistida no disponga de su propia fuente de energía , deberá tener un depósito de energía . Este depósito podrá ser sustituido por un dispositivo autónomo que garantice de forma prioritaria la alimentación de energía de la dirección con respecto a los demás sistemas conectados a la fuente de energía común . La dirección y el sistema de frenado no deberán tener una fuente común de energía . Si la energía utilizada es de aire comprimido , el depósito de aire comprimido deberá estar protegido por una válvula de cierre sin retorno .

Cuando la energía , en condiciones normales , sea suministrada únicamente por los dispositivos especiales mencionados en el número 1.1.4 , la dirección asistida deberá estar provista de una señal óptica o acústica que actúe cuando , en caso de fallo de los dispositivos especiales , la fuerza para accionar los mandos sobrepase 25 daN .

2.2.4.1.2 . Cuando el tractor esté equipado con dispositivos de servodirección definidos en el número 1.2.1.3 , que se admitirán si tienen una transmisión exclusivamente hidráulica , deberá ser posible efectuar , en caso de que falle el dispositivo especial , con ayuda de un dispositivo especial auxiliar , las dos maniobras descritas en el número 2.2.1.3 . El dispositivo especial auxiliar podrá ser un depósito de aire comprimido o de gas comprimido . Se podrá utilizar una bomba de aceite o un compresor como dispositivo especial auxiliar , si su puesta en marcha está ligada al movimiento de las ruedas del tractor y si es imposible desembragarlo . En el caso de que fallase el dispositivo especial , una señal óptica o acústica deberá indicarlo .

2.2.4.1.2.1 . Si el dispositivo especial es neumático , deberá estar equipado con un depósito de aire comprimido protegido por una válvula de cierre sin retorno . La capacidad de este depósito de aire comprimido deberá estar calculada de tal forma que sea posible efectuar al menos siete giros completos ( de un tope al otro ) , antes de que la presión del depósito descienda a la mitad de su presión de funcionamiento ; la prueba deberá realizarse sin que las ruedas directrices estén apoyadas en el suelo .