Directiva 75/130/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes de mercancías combinados ferrocarril-carretera entre Estados miembros
Diario Oficial n° L 048 de 22/02/1975 p. 0031 - 0032
Edición especial griega: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0244
Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 2 p. 0030
Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 2 p. 0030
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 17 de febrero de 1975 relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes de mercancías combinados ferrocarril-carretera entre Estados miembros ( 75/130/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 75 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) , Considerando que el establecimiento de una política común de transportes implica , entre otros aspectos , la adopción de normas comunes aplicables a los transportes de mercancías por carretera efectuados con origen o destino en el territorio de un Estado miembro , o a través del territorio de uno o varios Estados miembros ; que estas normas deben establecerse de forma que permitan un desarrollo progresivo de las técnicas de transporte en función del carácter complementario de los modos de transporte , así como en función de los medios y necesidades específicas de los empresarios y usuarios de los transportes ; Considerando que el empleo de la técnica ferrocarril-carretera en el sector de los transportes internacionales de mercancías por carretera constituye , para largas distancias , una forma de explotación ventajosa económicamente ; que reduce la circulación por carretera y aumenta la seguridad en carretera ; que se inscribe , paralelamente , en una acción de protección ambiental ; que la liberalización respecto de toda restricción cuantitativa y la supresión de diversos obstáculos de carácter administrativo aún existentes facilitan su desarrollo ; que , para evitar abusos , deben preverse medidas de control ; Considerando que es conveniente introducir tal sistema durante un período de duración suficiente para permitir la definición , a la vista de la experiencia adquirida , del régimen aplicable posteriormente , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 1 . Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por : - transportes combinados ferrocarril-carretera , los transportes de mercancías por carretera entre Estados miembros en los que el tractor , el camión , el remolque , el semirremolque o sus cajas móviles sean transportados por ferrocarril desde la estación de embarque apropiada más próxima al punto de carga de la mercancía , hasta la estación de desembarque apropiada más próxima al punto de su descarga ; - caja móvil , la parte de un vehículo destinada a recibir la carga , que disponga de pies de apoyo y que , gracias a un dispositivo que forme parte del vehículo , pueda ser separada de éste y volver a ser incorporada al mismo . 2 . No se considerará transporte combinado ferrocarril-carretera , con arreglo a la presente Directiva , un transporte que utilice el ferrocarril principalmente para superar un obstáculo natural . Artículo 2 Cada uno de los Estados miembros deberá liberalizar de todo régimen de contingentación y de autorización , a más tardar antes del 1 de octubre de 1975 , los transportes combinados contemplados en el artículo 1 . Artículo 3 En caso de transporte combinado por cuenta ajena , el documento de transporte que cumpla al menos las prescripciones enunciadas en el artículo 6 del Reglamento n º 11 del Consejo , de 27 de junio de 1960 , relativo a la supresión de discriminaciones en materia de precios y condiciones de transporte , en aplicación del apartado 3 del artículo 79 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (3) ; deberá ser completado con la indicación de las estaciones de embarque y desembarque correspondientes al recorrido por ferrocarril . Estos datos se insertarán antes de la ejecución del transporte y serán confirmados mediante el sello de las administraciones de ferrocarril de las estaciones mencionadas cuando la parte del transporte efectuada por ferrocarril haya terminado . Artículo 4 1 . Cuando se atraviese una frontera por carretera antes del recorrido por ferrocarril , los Estados miembros podrán exigir que el transportista justifique que la administración ferroviaria o un órgano encargado por ella , ha hecho la reserva para el transporte ferroviario del tractor , del camión , del remolque , del semirremolque o de las cajas móviles de estos últimos . 2 . Los Estados miembros podrán autorizar a las autoridades de control para exigir la presentación del documento de transporte por ferrocarril una vez completado , por transporte combinado ferrocarril-carretera , el recorrido por ferrocarril . Artículo 5 Los Estados miembros pondrán en conocimiento de la Comisión , antes del 30 de junio de 1975 , las medidas adoptadas para asegurar la aplicación de la presente Directiva . Artículo 6 La presente Directiva no modificará las condiciones con arreglo a las cuales podrá ejercerse la profesión de transportista por carretera , ni las condiciones de acceso al mercado de los transportes que estén en vigor en cada Estado miembro . Artículo 7 La Comisión informará al Consejo , antes del 31 de diciembre de 1977 , sobre la aplicación de la presente Directiva , y le presentará las propuestas correspondientes . La presente Directiva estará en vigor hasta el 31 de diciembre de 1978 . El Consejo , a propuesta de la Comisión , decidirá antes de esta fecha el régimen que deberá aplicarse posteriormente . Artículo 8 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 17 de febrero de 1975 . Por el Consejo El Presidente R. RYAN (1) DO n º C 138 de 31 . 12 . 1972 , p. 25 . (2) DO n º C 131 de 13 . 12 . 1972 , p. 21 . (3) DO n º 52 de 16 . 8 . 1960 , p. 1121/60 .