31975L0106

Directiva 75/106/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos

Diario Oficial n° L 042 de 15/02/1975 p. 0001 - 0013
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 1 p. 0201
Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 3 p. 0032
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 1 p. 0201
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 4 p. 0054
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 4 p. 0054


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 1974

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos

( 75/106/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

Considerando que , en la mayoría de los Estados miembros , las condiciones de presentación de la venta de líquidos en envases previos y cerrados son objeto de disposiciones reglamentarias imperativas que difieren de un Estado miembro a otro , obstaculizando , en consecuencia , los intercambios de tales envases ; y que es , pues , necesario proceder a la aproximación de dichas disposiciones ;

Considerando que , para hacer posible una información correcta de los consumidores , conviene determinar la forma en que deberán consignarse en los envases previos las indicaciones relativas al volumen nominal del líquido que contengan ;

Considerando que es igualmente necesario especificar los errores máximos tolerados respecto al contenido de los envases previos y que , con el fin de facilitar su control para determinar si se ajustan a las disposiciones establecidas , conviene fijar un método de referencia para dicho control ;

Considerando que conviene reducir en la medida de lo posible , respecto a un producto determinado , las capacidades que difieran entre sí demasiado poco y puedan inducir a error al consumidor ; y que , no obstante , habida cuenta del volumen extremadamente elevado de las existencias de envases previos en la Comunidad , dicha reducción sólo se podría llevar a cabo progresivamente ;

Considerando que la Directiva 71/316/CEE del Consejo , de 26 de julio de 1971 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes aplicables a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico (3) modificada en último término por el Acta de adhesión (4) , dispone en su artículo 16 que podrá haber directivas particulares que tengan por finalidad la armonización de las condiciones de comercialización de determinados productos , en particular por lo que se refiere a la fijación , medición y marcado de las cantidades preacondicionadas ;

Considerando que a determinados Estados miembros les resultará difícil llevar a cabo una modificación rápida de las normas referentes a envasado prescritas por sus legislaciones nacionales y la organización de nuevos tipos de control , así como el cambio del sistema de unidades de medida ; y que conviene , por tal motivo , conceder a dichos Estados miembros un período transitorio que no suponga nuevos obstáculos para el comercio intracomunitario de los referidos productos ni comprometa la aplicación de la Directiva en los demás Estados miembros ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La presente Directiva se refiere a los envases previos que contienen los productos líquidos que se enumeran en el Anexo III , medidos por volumen y destinados a la venta en cantidades unitarias iguales o superiores a 0,05 litros e inferiores o iguales a 5 litros .

Artículo 2

1 . A efectos de la presente Directiva , por envase previo se entiende el conjunto formado por un producto y el envase individual en que se envasa previamente .

2 . Un producto está envasado previamente cuando se introduce en un envase , cualquiera que sea su naturaleza , sin que el comprador esté presente y de forma que la cantidad de producto contenida en él posea un valor previamente determinado , no siendo posible modificarlo sin alterar el envase .

Artículo 3

1 . Los envases previos que podrán recibir el signo CEE a que se refiere el número 3.3 del Anexo I serán los que se ajusten a las prescripciones de los Anexos I y III .

2 . Dichos envases previos estarán sujetos a los controles metrológicos , de acuerdo con las condiciones que se definen en el punto 5 del Anexo I y en el Anexo II .

Artículo 4

1 . Los envases previos a los que se refiere el artículo 3 deberán llevar la indicación del volumen de líquido , denominado volumen nominal , que tendrán que contener , con arreglo a lo dispuesto en el Anexo I .

2 . Respecto a dichos envases previos , sólo se admitirán los volúmenes nominales que se indican en el Anexo III .

3 . Hasta la expiración del período transitorio , durante el que quedará autorizado en la Comunidad el empleo de unidades de medida del sistema imperial a que se refiere el Anexo II de la Directiva 71/354/CEE del Consejo , de 18 de octubre de 1971 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las unidades de medida (5) , modificada por el Acta de adhesión , la indicación del volumen nominal expresado en unidades de medida del sistema SI , con arreglo al número 3.1 del Anexo I de la presente Directiva , deberá ir acompañada en el territorio nacional , si el Reino Unido o Irlanda así lo desean , por la indicación del volumen nominal expresado en las correspondientes unidades de medida del sistema imperial , caso de figurar éstas en el Anexo I de la presente Directiva .

Artículo 5

Los Estados miembros no podrán denegar , prohibir ni restringir la comercialización de envases previos que cumplan las prescripciones y controles de la presente Directiva , por motivos referentes a sus volúmenes , la determinación de éstos últimos o los métodos seguidos para su control .

Artículo 6

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones de los Anexos I y II de la presente Directiva se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 18 y 19 de la Directiva 71/316/CEE .

Artículo 7

1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . No obstante lo dispuesto en apartado 1 , Bélgica , Irlanda , los Países Bajos y el Reino Unido podrán aplazar la aplicación de la presente directiva y sus Anexos hasta el 31 de diciembre de 1979 como máximo .

3 . Durante el período en que no se aplique la Directiva en un Estado miembro , éste se abstendrá de imponer medidas de control más severas que las que regían en la fecha de adopción de la Directiva , respecto a la cantidad de líquido contenida en los envases previos , a los que se refiere la presente Directiva , cuando éstos procedan de los demás Estados miembros .

4 . Durante este mismo período , los Estados miembros que hubieran aplicado la Directiva aceptarán los envases previos procedentes de los Estados miembros que se beneficien de la excepción prevista en el apartado 2 , cuando cumplan las disposiciones del punto 1 del Anexo I y del Anexo III de la Directiva , aun cuando no lleven el signo CEE a que se refiere el número 3.3 del Anexo I , sobre la misma base y en las mismas condiciones que los envases previos que cumplan todas las disposiciones de la Directiva .

5 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1974 .

Por el Consejo

El Presidente

J. P. FOURCADE

(1) DO n º C 56 de 2 . 6 . 1972 , p. 35 .

(2) DO n º C 123 de 27 . 11 . 1972 , p. 9 .

(3) DO n º C 202 de 6 . 9 . 1971 , p. 1 .

(4) DO n º C 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 .

(5) DO n º L 243 de 29 . 10 . 1971 , p. 29 .

ANEXO I

1 . OBJETIVOS

La fabricación de envases previos a los que se refiere la presente Directiva deberá realizarse de forma que , una vez terminados , cumplan las condiciones siguientes :

1.1 . El volumen efectivo del contenido no deberá ser inferior por término medio al volumen nominal .

1.2 . La proporción de envases previos con errores en menos superiores al error máximo tolerado a que se refiere el número 2.4 deberá ser lo suficientemente baja para que los lotes de envases previos puedan satisfacer los controles que se establecen en el Anexo II .

1.3 . Ningún envase previo que presente un error en menos superior al doble del error máximo tolerado que se consigna en el cuadro del número 2.4 podrá recibir el signo CEE a que se refiere el número 3.3 .

2 . DEFINICIONES Y PRESCRIPCIONES DE BASE

2.1 . El volumen nominal del contenido de un envase previo es el volumen que se indica en el mismo ; es decir , el volumen de líquido que se considera que el envase debe contener .

2.2 . El volumen efectivo del contenido de un envase previo es el volumen de líquido que contiene realmente . En todas las operaciones de control , el valor del volumen efectivo que se tendrá en cuenta será el valor de dicho volumen a la temperatura de 20 ° C .

2.3 . El error en menos es la cantidad respecto a la cual el volumen efectivo del contenido difiera en menos del volumen nominal del envase previo .

2.4 . El error máximo tolerado en menos se determinará conforme al cuadro siguiente :

Volumen nominal V n en milímetros * Errores máximos tolerados *

* en % de V n * en mililitros *

de 50 a 100 * - * 4,5 *

de 100 a 200 * 4,5 * - *

de 200 a 300 * - * 9 *

de 300 a 500 * 3 * - *

de 500 a 1 000 * - * 15 *

de 1 000 a 5 000 * 1,5 * - *

3 . INSCRIPCIONES Y MARCADO

Los envases previos que se fabriquen con arreglo a la presente Directiva llevarán las inscripciones que se indican a continuación de forma que resulten indelebles , fácilmente legibles y visibles , en las condiciones normales de presentación :

3.1 . el volumen nominal , utilizando como unidades de medida el litro , el centilitro o el mililitro , por medio de cifras de una altura mínima de 6 mm si el volumen nominal rebasare los 100 cl , de 4 mm si estuviere comprendido entre 100 cl inclusive y 20 cl exclusive y de 3 mm si es igual o inferior a 20 cl , seguidos del símbolo de la unidad de medida que se utilice o , en su caso , de su nombre , con arreglo a la Directiva 71/354/CEE .

Hasta la expiración del período transitorio durante el que se autorizará en la Comunidad el empleo de las unidades de medida del sistema imperial que figura en el Anexo III de la Directiva 71/354/CEE , la indicación del volumen nominal expresado en unidades SI con arreglo al párrafo precedente podrá ir acompañada del resultado de su transformación en unidades de medida del sistema imperial ( Reino Unido ) obtenido utilizando los coeficientes de conversión siguientes :

1 ml = 0,0325 fluid ounce

1 l = 1760 pints o 0,220 gallon

En la medida en que lo consideren necesario , los Estados miembros podrán imponer esta segunda indicación a los productos comercializados en su territorio nacional ,

3.2 . una marca o inscripción que permita al servicio competente identificar al envasador o al responsable del envasado o al importador , cuando éste esté establecido en la Comunidad ,

3.3 . la letra minúscula « e » de una altura mínima de 3 mm , colocada en el mismo campo visual que la indicación del volumen nominal , certificando que el envase previo cumple las prescripciones de la presente Directiva .

Dicha letra tendrá la forma que se representa en el dibujo que se inserta en el punto 3 del Anexo II de la Directiva 71/316/CEE .

El artículo 12 de dicha directiva se aplicará por analogía .

No obstante , si el envase fuere un recipiente de medida que se atenga a la directiva correspondiente , y si la indicación de su capacidad nominal fuere visible en las condiciones normales de presentación , no se exigirá para la aplicación de la presente directiva ninguna otra indicación del volumen nominal a que se refiere el número 3.1 .

Sin embargo , esta última excepción no será aplicable cuando el volumen nominal del envase previo difiera en un valor inferior o igual a 0,05 l de otro volumen nominal previsto en el Anexo III para la misma categoría de productos .

4 . RESPONSABILIDAD DEL ENVASADOR O DEL IMPORTADOR

La cantidad de líquido contenido en un envase previo , denominada volumen efectivo o capacidad de envasado , deberá medirse o controlarse bajo la responsabilidad del que realice el envasado . Para la medición y el control se empleará un instrumento legal de medida que sea adecuado a la naturaleza de las operaciones que hayan de efectuarse .

El control podrá llevarse a cabo por muestra .

Cuando no se mida el volumen efectivo , el control del envasador deberá realizarse de forma que quede garantizado efectivamente el valor del contenido .

Se cumple esta condición cuando el envasador procede a controles de fabricación ateniéndose a las modalidades de control que admitan los servicios competentes del Estado miembro , y ponga a disposición de dichos servicios la documentación en la que se consignan los resultados del control , con objeto de certificar que dichos controles , así como las correcciones y ajustes necesarios , se han efectuado regularmente y con corrección .

Una manera , entre otras , de cumplir con la obligación de medición o de control consiste en emplear , para fabricar el envase previo , un recipiente de medida definido en la directiva correspondiente y cuya operación de envasado se efectúe en las condiciones previstas en ella y en la presente Directiva .

5 . CONTROLES QUE HABRÁN DE EFECTUAR LOS SERVICIOS COMPETENTES EN LOS LOCALES DEL ENVASADOR O DEL IMPORTADOR

El control del cumplimiento por los envases previos de las prescripciones de la presente Directiva estará a cargo de los servicios competentes de los Estados miembros mediante un sondeo llevado a cabo en los locales del envasador o , en caso de imposibilidad práctica , en los del importador o su mandatario , cuando éstos se hallen establecidos en la Comunidad .

Dicho control estadístico por muestreo se realizará con arreglo a las normas admitidas en materia de control de calidad . Su eficacia será equiparable a la del método de referencia que se establece en el Anexo II .

6 . OTROS CONTROLES A CARGO DE LOS SERVICIOS COMPETENTES

La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de los controles que pueden aplicar los servicios competentes en los Estados miembros , a todos los niveles comerciales , en particular para comprobar que los envases previos responden a las prescripciones de la Directiva .

ANEXO II

Este anexo determina las modalidades del método de referencia del control estadístico de los lotes de envases previos con el fin de cumplir las prescripciones del artículo 3 de la Directiva y del número 5 del Anexo I .

Dicho control se basa en la norma ISO 2859 , relativa a los métodos de prueba por atributos , en la que se utiliza un nivel de calidad aceptable del 2,5 % . El nivel de muestreo corresponde , en el caso de pruebas no destructivas , al nivel II de esta recomendación y , en el caso de las pruebas destructivas , al nivel S 3 .

1 . PRESCRIPCIONES RELATIVAS A LA MEDICIÓN DEL VOLUMEN EFECTIVO DE LOS ENVASES PREPARADOS

El volumen efectivo de los envases previos podrá medirse directamente por medio de instrumentos de medida volumétricos , o indirectamente por el peso y medición de su masa volumétrica .

Cualquiera que sea el método empleado , el error que se cometa en la medición del volumen efectivo de un envase previo no deberá sobrepasar un quinto del error máximo tolerado correspondiente al volumen nominal de dicho envase . El proceso de medición del volumen efectivo de un envase previo podrá estar sujeto a la reglamentación particular de cada Estado miembro .

2 . PRESCRIPCIONES RELATIVAS AL CONTROL DE LOS LOTES DE ENVASES PREVIOS

El control de los envases previos se realizará por muestreo y constará de dos partes :

- un control se ocupará del volumen efectivo de cada envase previo de la muestra ,

- otro control se ocupará de la media de los volúmenes efectivos de los envases previos de la muestra .

Se considerará aceptable un lote de envases previos cuando los resultados de ambos controles cumplan los criterios de aceptación .

En cada uno de ambos controles se prevé la aplicación de dos planes de muestreo :

- uno para controles no destructivos , es decir , para controles que no impliquen la apertura del envase ,

- otro para controles destructivos , es decir , para controles que impliquen la apertura o destrucción del envase .

Por causas económicas y prácticas , este último control se aplicará al mínimo estrictamente indispensable y su eficacia será inferior a la del control precedente .

El control destructivo sólo podrá , pues , utilizarse cuando sea prácticamente imposible acudir al control no destructivo . Por regla general , no se aplicará a efectivos inferiores a las cien unidades .

2.1 . Lotes de envases previos

2.1.1 . El lote está formado por un conjunto de envases previos del mismo modelo y fabricación sujetos al control .

2.1.2 . Cuando el control de los envases previos se realice en la terminal de la cadena de envasado , el número de unidades constitutivas del lote será igual a la producción horaria máxima de la cadena de envasado . En los demás casos , su número no rebasará las 10 000 unidades .

2.1.3 . En los lotes inferiores a 100 envases previos , el control no destructivo , en caso de aplicarse , se realizará al 100 % .

2.1.4 . Con anterioridad a los controles a los que se refieren los números 2.2 y 2.3 , se tomarán al azar un número suficiente de envases previos del lote con el fin de efectuar el control que exija la muestra más amplia .

En el otro control , la muestra necesaria se tomará al azar en la primera muestra y se la marcará .

Dicha operación de marcado deberá efectuarse antes de iniciarse las operaciones de medición .

2.2 . Control del volumen mínimo tolerado de los envases previos

2.2.1 . El volumen nominal se obtendrá deduciendo del volumen nominal del envase previo el error máximo tolerado correspondiente a dicho volumen nominal .

2.2.2 . Las unidades individuales del lote que posean un volumen efectivo inferior al volumen mínimo tolerado se denominarán defectuosas .

2.2.3 . En el control por muestreo , se adoptará , a elección de los Estados miembros , uno de los planes de muestreo siguientes ( simple o doble ) :

2.2.3.1 . Plan de muestreo simple

El número de envases previos objeto de control deberá ser igual al número de unidades de la muestra a que se refiere el plan :

- cuando el número de unidades defectuosas que presente la muestra sea inferior o igual al criterio de aceptación , se considerará aceptable el lote de envases previos a efectos de dicho control ,

- cuando el número de unidades defectuosas que presente la muestra sea igual o superior al criterio de rechazo , se desechará el lote .

2.2.3.1.1 . Plan para controles no destructivos

Número de unidades del lote * Número de unidades de la muestra * Número de unidades defectuosas *

* * Criterio de aceptación * Criterio de rechazo *

de 100 a 150 * 20 * 1 * 2 *

de 151 a 280 * 32 * 2 * 3 *

de 281 a 500 * 50 * 3 * 4 *

de 501 a 1 200 * 80 * 5 * 6 *

de 1 201 a 3 200 * 125 * 7 * 8 *

de 3 201 y más * 200 * 10 * 11 *

2.2.3.1.2 . Plan para el control destructivo

Número de unidades del lote * Número de unidades de la muestra * Número de unidades defectuosas *

* * Criterio de aceptación * Criterio de rechazo *

Cualquiera que sea el número de unidades ( * 100 ) * 20 * 1 * 2 *

2.2.3.2 . Plan de muestreo doble

El número de envases previos controlados en primer lugar deberá ser igual al número de unidades de la primera muestra establecida en el plan :

- cuando el número de unidades defectuosas de la primera muestra sea inferior o igual al primer criterio de aceptación , se considerará aceptable el lote a efectos de dicho control ,

- cuando el número de unidades defectuosas de la primera muestra sea igual o superior al primer criterio de rechazo , se rechazará el lote ,

- cuando el número de unidades defectuosas de la primera muestra esté comprendido entre el primer criterio de aceptación y el primer criterio de rechazo , deberá procederse al control de una segunda muestra cuyo número de unidades será el que se fije en el plan .

El número de unidades defectuosas de la primera y la segunda muestra deberán acumularse :

- cuando la acumulación del número de unidades defectuosas sea inferior o igual al segundo criterio de aceptación , se considerará aceptable el lote a efectos de dicho control ,

- cuando la acumulación del número de unidades defectuosas sea superior o igual al segundo criterio de rechazo , se rechazará el lote .

2.2.3.1 . Plan para control no destructivo

Número de unidades del lote * Muestras * N º de unidades defectuosas *

* Orden * Número de unidades * Número de unidades acumuladas * Criterio de aceptación * Criterio de rechazo *

100 a 150 * 1 º * 13 * 13 * 0 * 2 *

* 2 º * 13 * 26 * 1 * 2 *

151 a 280 * 1 º * 20 * 20 * 0 * 3 *

* 2 º * 20 * 40 * 3 * 4 *

281 a 500 * 1 º * 32 * 32 * 1 * 4 *

* 2 º * 32 * 64 * 4 * 5 *

501 a 1 200 * 1 º * 50 * 50 * 2 * 5 *

* 2 º * 50 * 100 * 6 * 7 *

1 201 a 3 200 * 1 º * 80 * 80 * 3 * 7 *

* 2 º * 80 * 160 * 8 * 9 *

3 201 y más * 1 º * 125 * 125 * 5 * 9 *

* 2 º * 125 * 250 * 12 * 13 *

2.2.3.2.2 . Plan para control destructivo

Número de unidades del lote * Muestras * N º de unidades defectuosas *

* Orden * Número de unidades * Número de unidades acumuladas * Criterio de aceptación * Criterio de rechazo *

Cualquiera que sea el número ( * 100 ) * 1 º * 13 * 13 * 0 * 2 *

* 2 º * 13 * 26 * 1 * 2 *

2.3 . Control de la media de los volúmenes efectivos de las unidades individuales de un lote de envases previos .

2.3.1 . Un lote de envases previos se considerará aceptable a efectos de este control cuando la media x = S x i/n de los volúmenes efectivos x i de los n envases de una muestra sea superior al valor V n - s/ * n · t ( 1 - a )

En esta fórmula :

V : volumen nominal del envase previo

s : estimación de la desviación típica de los volúmenes efectivos del lote ,

n : número de envases previos de la muestra para el control ,

t ( 1 - a ) : variable aleatoria de la distribución de Student , función del número de grados de libertad v = n - 1 y del nivel de confianza ( 1 - a ) = 0,995 .

2.3.2 . Llamando x1 a la medida del volumen efectivo de la i ésima unidad individual de la muestra de n unidades individuales , se obtiene :

2.3.2.1 . La media de las medidas de la muestra , calculando :

x = S ( i = n , i = 1 x i ) /n

2.3.2.2 . La estimación de la desviación típica s , calculando :

- la suma de los cuadrados de las medidas : ( S i = n , i = 1 (x i)² )

- el cuadrado de la suma de las medidas : (S i = n i = 1 x i)² , de donde (S i = n , i = 1 x i/n)²

- la suma corregida : SC = (S i = n , i = 1 (x i)² (S i = n i = 1 x i/n)²

- la estimación de la varianza : v = SC/ ( n - 1 )

- la estimación de la desviación típica será : s = * v

2.3.3 . Criterio de aceptación o de rechazo de los lotes de envases para dicho control :

Criterio para control no destructivo

N º del lote * N º de la muestra * Criterios *

* * Aceptación * Rechazo *

* 500 * 30 * x * V n - 0,503 s * x < V n - 0,503 s *

> 500 * 50 * x * V n - 0,379 s * x < V n - 0,379 s *

Criterio para control destructivo

N º del lote * N º de la muestra * Criterios *

* * Aceptación * Rechazo *

Cualquiera que sea el n º efectivo ( * 100 ) * 20 * x * V n - 0,640 s * x < V n - 0,640 s *

ANEXO III

Líquidos * Volúmenes nominales en litros *

* I Admitidos a título definitivo II (*) Admitidos transitoriamente *

1 a ) Vinos de uvas frescas ; mostos de uvas frescas transformados con alcohol ( incluyendo las mistelas ) , con excepción de los vinos de licor ( partida del arancel aduanero común ex 22.05 C ) * 0,10 - 0,25 - 0,35 - 0,375 - 0,50 - 0,70 - 0,75 - 1 - 1,5 - 2 - 5 * 0,20 - 0,36 - 0,475 - 0,60 - 0,68 - 0,72 - 0,95 - 1,75 - 1,88 *

b ) Sidra , perada , aguamiel y otras bebidas fermentadas no espumosas ( partida del arancel aduanero común : 22.07 B II ) * 0,10 - 0,25 - 0,35 - 0,375 - 0,50 - 0,70 - 0,75 - 1 - 1,5 - 2 - 5 * 0,20 - 0,33 - 0,36 - 0,72 *

c ) Vermuts y otros vinos de uvas frescas aromatizados ( partida del arancel aduanero común : 22.06 ) ; vinos de licor común ( partida del arancel aduanero común : ex 22.05 C ) * 0,10 - 0,375 - 0,50 - 0,75 - 1 - 1,5 * 0,20 - 0,35 - 0,36 - 0,68 - 0,70 - 0,72 *

2 . a ) Vinos espumosos ( partida del arancel aduanero común : 22.05 A + B ) * 0,10 - 0,125 - 0,20 - 0,375 - 0,75 - 1,5 - 3 * 0,57 - 0,77 *

b ) Sidra , perada , aguamiel y otras bebidas fermentadas espumosas ( partida del arancel aduanero común : 22.07 B I ) * 0,10 - 0,125 - 0,20 - 0,375 - 0,75 - 1 - 1,5 - 3 * 0,57 - 0,77 *

3 . Cervezas ( partida del arancel aduanero común : 22.03 ) * 0,25 - 0,33 - 0,50 - 0,75 - 1 - 2 - 3 - 4 - 5 * 0,18 ( únicamente en botes metálicos ) *

* * 0,20 - 0,30 - 0,35 ( únicamente en botes metálicos ) *

- cervezas de fermentación espontánea , gueuze * 0,375 * 0,45 - 0,66 - 3,8 *

4 . Alcoholes , aguardientes y otras bebidas alcohólicas ( partida del arancel aduanero común : 22.09 ) * 0,05 - 0,10 - 0,20 - 0,35 - 0,375 - 0,50 - 0,70 - 0,75 - 1 - 1,5 - 2 - 2,5 - 3 * 0,25 - 0,36 - 0,60 - 0,72 *

5 . Vinagres comestibles y sus sucedáneos comestibles ( partida del arancel aduanero común : 22.10 ) * 0,25 - 0,50 - 0,75 - 1 - 2 - 5 * 0,35 - 0,7 - 1,5 - 2,5 *

6 . Aceites comestibles ( partidas del arancel aduanero común : 15.07 A I y 15.07 D II ) * 0,10 - 0,25 - 0,50 - 1 - 2 - 3 - 5 * 0,375 - 0,625 - 0,75 - 1,5 - 2,5 *

Líquidos * Volúmenes nominales en litros *

* I Admitidos a título definitivo * II (*) Admitidos transitoriamente *

7 . Leche y bebidas fabricadas con leche que se vendan por volumen ( partida del arancel aduanero común : ex 04.01 , excluyendo el yogur y el kéfir : 22.02 B ) * 0,10 - 0,2 - 0,25 - 0,50 - 0,75 - 1 - 2 - 3 - 4 * 0,22 - 0,33 - 0,6 *

8 . a ) Agua , aguas minerales , aguas gaseosas ( partida del arancel aduanero común : 22.01 ) * Todos los volúmenes inferiores a 0,20 - 0,20 - 0,25 - 0,33 - 0,50 - 0,70 - 0,75 - 1 - 1,5 - 2 * 0,35 - 0,45 - 0,47 - 0,90 - 0,94 *

b ) Limonadas , aguas gaseosas aromatizadas ( incluyendo las aguas minerales del mismo tipo ) y otras bebidas no alcohólicas , con excepción de los zumos de frutas y hortalizas ( partida del arancel aduanero común : 22.02 A ) * Todos los volúmenes inferiores a 0,20 - 0,20 - 0,25 - 0,33 - 0,50 - 0,70 - 0,75 - 1 - 1,5 - 2 - 3 - 4 - 5 * 0,35 - 0,45 - 0,47 - 0,60 - 0,90 - 0,94 *

9 . Zumos de fruta y zumos de hortalizas no fermentados , sin adición de alcohol y con o sin adición de azúcar ( partida del arancel aduanero común : 20.07 , productos no concentrados ) * Todos los volúmenes inferiores a 0,125 - 0,125 - 0,20 - 0,25 - 0,33 - 0,50 - 0,70 - 0,75 - 1 - 1,5 - 2 - 3 - 4 - 5 * 0,18 - 0,35 ( únicamente en botes metálicos ) *

(*) Por lo que se refiere a los envases previos con los volúmenes nominales que figuran en la columna II , el artículo 5 sólo se aplicará en los países que admitían la libre circulación de dichos envases en la fecha del 31 de diciembre de 1971 y hasta el 31 de diciembre de 1980 , exceptuándose los volúmenes de la letra 8 . a ) , respecto a los cuales se ampliará el plazo hasta el 31 de diciembre de 1988 .

Nota : Los líquidos a los que se refieren las letras y puntos 1 . a ) y b ) , 4 , 8 . a ) y 9 sólo podrán comercializarse en los países comunitarios cuando sus envases previos tengan el valor nominal que se consigna en el cuadro , y cuando se atengan a las disposiciones reglamentarias o a los usos mercantiles del Estado miembro del que proceda el líquido , con independencia de que el envasado se haya realizado en el Estado miembro de procedencia o en cualquier otro Estado .