31974R1777

Reglamento (CEE) n° 1777/74 de la Comisión, de 9 de julio de 1974, por el que se fijan determinados elementos de cálculo de los gravámenes a la importación y del precio de esclusa para la ovoalbúmina y lactoalbúmina

Diario Oficial n° L 186 de 10/07/1974 p. 0019 - 0020
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 6 p. 0016
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 11 p. 0006
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 6 p. 0016
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 7 p. 0231
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 7 p. 0231


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1777/74 DE LA COMISIÓN

de 9 de julio de 1974

por el que se fijan determinados elementos de cálculo de los gravámenes a la importación y del precio de esclusa para la ovoalbúmina y lactoalbúmina

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 170/67/CEE del Consejo , de 27 de junio de 1967 , relativo al régimen común de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina , y por el que se deroga el Reglamento n º 48/67/CEE (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1081/71 (2) , y , en particular , su artículo 3 y el apartado 5 de su artículo 5 ,

Considerando que el Reglamento n º 201/67/CEE de la Comisión , de 28 de junio de 1967 , relativo a las modalidades de aplicación del Reglamento n º 170/67/CEE relativo al régimen común de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina , y por el que se deroga el Reglamento n º 48/67/CEE (3) , ha fijado en particular los coeficientes que deben aplicarse a las exacciones reguladoras aplicables a los huevos con cáscara para obtener los importes del gravamen a la importación para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina ;

Considerando que , en aplicación del Reglamento n º 200/67/CEE de la Comisión , de 28 de junio de 1967 , por el que se fijan los importes de los gravámenes a la importación y los precios de esclusa para determinadas albúminas para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de octubre de 1967 (4) , los precios de esclusa para dichos productos se han fijado :

- tomado en consideración , para la depreciación sufrida por la materia prima , el mismo importe que el utilizado para los ovoproductos separados con cáscara ,

- tomando en consideración , para los gastos de transformación , importes evaluados a tanto alzado :

- en 0,7325 UC/kg para las albúminas secas ,

- en 0,0950 UC/kg para las demás albúminas ;

Considerando que no se debe diferenciar actualmente la depreciación sufrida por la materia prima utilizada para la producción de ovoproductos separados con cáscara , por una parte , y de ovoalbúminas y lactoalbúminas por otra ;

Considerando , por el contrario , que la evolución de las técnicas y de los precios conduce a examinar de nuevo los datos utilizados para establecer los coeficientes y los importes a tanto alzado contemplados anteriormente ; que dichos datos presentan modificaciones sustanciales , en particular en lo que se refiere a los gastos de cascado , de pasterización , de congelación , de secado y de embalaje ; que es conveniente , por consiguiente , fijar nuevos coeficientes e importes a tanto alzado ;

Considerando que el Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Los coeficientes contemplados en el artículo 3 del Reglamento n º 170/67/CEE se fijan como sigue :

a ) para los productos contemplados en el número 1 de la letra a ) del artículo 1 de dicho Reglamento : 4,06 ;

b ) para los productos contemplados en el número 2 de la letra b ) del artículo 1 de dicho Reglamento : 0,55 .

Artículo 2

Los gastos de transformación contemplados en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento n º 170/67/CEE se fijan como sigue :

a ) para los productos contemplados en el número 1 de la letra a ) del artículo 1 de dicho Reglamento : 0,9200 UC/kg ;

b ) para los productos contemplados en el número 2 de la letra a ) del artículo 1 de dicho Reglamento : 0,1200 UC/kg .

Artículo 3

Será aplicable a los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento n º 170/67/CEE lo dispuesto en los artículos 1 a 5 del Reglamento n º 163/67/CEE . No obstante , la referencia al artículo 8 y al apartado 2 del artículo 8 del Reglamento n º 122/67/CEE se entenderá hecha al apartado 3 del artículo 5 del Reglamento n º 170/67/CEE .

Artículo 4

Queda derogado el Reglamento n º 201/67/CEE .

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1974 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 9 de julio de 1974 .

Por la Comisión

El Presidente

François-Xavier ORTOLI

(1) DO n º 130 de 28 . 6 . 1967 , p. 2596/67 .

(2) DO n º L 116 de 28 . 5 . 1971 , p. 9 .

(3) DO n º 134 de 30 . 6 . 1967 , p. 2836/67 .

(4) DO n º 134 de 30 . 6 . 1967 , p. 2834/67 .