Reglamento (CEE) nº 1728/74 del Consejo, de 27 de junio de 1974, relativo a la coordinación de la investigación agrícola
Diario Oficial n° L 182 de 05/07/1974 p. 0001 - 0003
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 6 p. 0013
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 10 p. 0237
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 6 p. 0013
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 7 p. 0226
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 7 p. 0226
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1728/74 DEL CONSEJO de 27 de junio de 1974 relativo a la coordinación de la investigación agrícola EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo , Considerando que una coordinación eficaz de la investigación en el sector de la agricultura debe tener por objetivo organizar lo mejor posible los esfuerzos emprendidos en los Estados miembros , utilizar eficazmente las necesidades de la política agrícola común y poner en común los medios de investigación para el estudio de determinados problemas que revistan una especial importancia para la Comunidad ; Considerando que , para alcanzar dicho propósito , procede prever un intercambio de información y una consulta recíproca acerca de los programas de investigación agrícola existente o previstos en los Estados miembros ; Considerando que , en un determinado número de casos , la coordinación a nivel comunitario de determinadas acciones nacionales de investigación permite alcanzar el objetivo contemplado ; Considerando que dichas medidas pueden parecer , sin embargo , insuficientes por razón de su propia naturaleza o porque los medios de que disponen los Estados miembros no les permiten incrementar sus esfuerzos en materia de investigación para satisfacer plenamente las necesidades de la política agrícola común ; que en tales casos , la Comunidad debe poder apoyar y completar los esfuerzos emprendidos en los Estados miembros con objeto de satisfacer las exigencias en materia de investigación y cumplir así las necesidades de la política agrícola común ; Considerando que , dado que la coordinación de la investigación agrícola está estrechamente vinculada a la política agrícola común y dado que los esfuerzos se refieren muy especialmente a la coordinación de la investigación aplicada , resulta necesario garantizar a los empresarios una utilización , tan rápida como sea posible , de los resultados de dicha investigación ; Considerando que , a efectos de coordinación y como consecuencia de la complejidad de los problemas científicos que deben estudiarse y de las acciones que deben realizarse , resulta conveniente una cooperación estrecha y constante entre la Comisión y los Estados miembros ; Considerando que , en el marco de la política general en materia de ciencia y tecnología , elaborada por la Comisión con la ayuda de las autoridades consultivas competentes , la creación de un comité formado por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión constituye el medio más apropiado para desarrollar la cooperación , pudiendo dicho comité ayudar y aconsejar convenientemente a la Comisión en la realización de las funciones asignadas a la misma , en materia de coordinación de la investigación agrícola ; Considerando que la coordinación de los esfuerzos nacionales exige un conocimiento profundo de la situación de la investigación agrícola de cada Estado miembro , así como una información suficiente en lo que se refiere a las demás investigaciones de interés para la agricultura ; que procede establecer las modalidades de acuerdo con las cuales los usuarios pueden tener acceso a los datos así recogidos ; Considerando que es necesario velar por que los resultados de las investigaciones en las que participe la Comunidad sean puestas a disposición de la misma ; Considerando que , para permitir el aprovechamiento de los resultados obtenidos , es conveniente fomentar su difusión y extensión . HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 1 . Para contribuir a la consecución de los objetivos de la política agrícola común , la coordinación y promoción a nivel comunitario de los esfuerzos emprendidos en los Estados miembros , en materia de investigación agrícola , quedarán garantizadas en las condiciones previstas en el presente Reglamento . 2 . La coordinación y la promoción contempladas en el apartado 1 se realizarán de conformidad con la política general en materia de ciencia y tecnología establecida por la Comunidad . TÍTULO I Información y consulta Artículo 2 Se establece un sistema de información y consulta entre los Estados miembros y la Comisión , en las condiciones previstas en los artículos 3 y 4 . Artículo 3 1 . Los Estados miembros facilitarán a la Comisión información científica , económica y financiera relativa a las acciones de investigación agrícola emprendidas o previstas bajo su autoridad . Los Estados miembros procurarán facilitar la misma información relativa a las acciones de investigación agrícola emprendidas o previstas por organismos que no dependan de su autoridad . 2 . La Comisión llevará un inventario permanente de las acciones contempladas en el apartado 1 . 3 . Previa consulta al Comité contemplado en el artículo 7 , la Comisión establecerá las modalidades de acuerdo con las cuales se pondrán a disposición de los interesados la información recogida y , en particular , los datos que resulten del inventario previsto en el apartado 2 . Artículo 4 1 . La Comisión estudiará permanentemente las orientaciones y los objetivos de la investigación agrícola en los Estados miembros . A tal fin , consultará a los Estados miembros en el seno del Comité contemplado en el artículo 7 . 2 . La Comisión organizará intercambios de información , en particular mediante seminarios , intercambios de investigadores , misiones de estudios y trabajos científicos . TÍTULO II Acciones específicas Artículo 5 1 . Sin perjuicio de las Recomendaciones que , en su caso , la Comisión dirija a los Estados miembros , el Consejo , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado , decidirá : a ) la coordinación , a nivel comunitario , de determinadas acciones nacionales de investigación , destinada a permitir una organización racional de los medios empleados , una utilización eficaz de los resultados y una orientación que se ajuste a los objetivos de la política agrícola común ; b ) la ejecución de los proyectos comunes destinados a apoyar o completar los esfuerzos emprendidos en los Estados miembros en sectores que revistan una importancia comunitaria especial . Las modalidades de aplicación del apartado 1 se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8 . Artículo 6 1 . La Comisión , previa consulta al Comité contemplado en el artículo 7 , adoptará todas las medidas necesarias para que los resultados obtenidos en el marco de la aplicación del apartado 1 del artículo 5 sean puestos a disposición de la Comunidad . 2 . La Comisión utilizará los medios adecuados para promover la extensión de los resultados científicos que puedan hacer progresar la consecución de los objetivos de la política agrícola común y , en particular , los resultados de los proyectos contemplados en la letra d ) del apartado 1 del artículo 5 . TÍTULO III Disposiciones generales y financieras Artículo 7 1 . Se crea un Comité permanente de investigación agrícola , en lo sucesivo denominado « Comité » , formado por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión . 2 . La Comisión garantizará la concordancia necesaria entre los trabajos del Comité y aquellos del Comité de investigación científica y técnica . 3 . El Comité establecerá su reglamento interno . Artículo 8 1 . En caso de que se hiciere referencia al procedimiento definido en el presente artículo , el Comité será convocado por su Presidente , a iniciativa del mismo o a instancia del representante de un Estado miembro . 2 . En el seno del Comité , los votos de los Estados miembros se ponderarán de acuerdo con el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El Presidente no participará en la votación . 3 . El representante de la Comisión presentará un programa de medidas que deban adoptarse . El Comité emitirá un dictamen sobre dichas medidas en un plazo que el Presidente podrá fijar en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen . El Comité se pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos . 4 . La Comisión adoptará medidas , que serán inmediatamente aplicables . No obstante , si tales medidas no se ajustaren al dictamen emitido por el Comité , la Comisión las comunicará de inmediato al Consejo . En tal caso , la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas decididas por ella , como máximo un mes a partir de la fecha de tal comunicación . El Consejo , de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , podrá adoptar una Decisión distinta en el plazo de un mes . Artículo 9 El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión planteada por su Presidente , a iniciativa del mismo o a instancia del representante de un Estado miembro . Artículo 10 En caso de recurso al apartado 1 del artículo 5 , el Consejo , de acuerdo con el procedimiento contemplado en este último apartado , decidirá la participación financiera de la Comunidad . Artículo 11 La Comisión presentará periódicamente a la Asamblea y al Consejo un informe sobre la coordinación de la investigación agrícola . Dicho informe contendrá , en particular : - información relativa a las estructuras nacionales de la investigación agrícola ; - un cuadro de la evolución de la investigación agrícola dentro de la Comunidad ; - una situación de las acciones emprendidas en el marco del presente Reglamento ; - un estudio prospectivo de la evolución deseable de la investigación agrícola en los Estados miembros y de la coordinación de dicha investigación a nivel comunitario , teniendo en cuenta los objetivos de la política agrícola común . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Luxemburgo , el 27 de junio de 1974 . Por el Consejo El Presidente K. GSCHEIDLE