Directiva 74/411/CEE del Consejo, de 1 de agosto de 1974, que modifica por primera vez la Directiva 73/241/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana
Diario Oficial n° L 221 de 12/08/1974 p. 0017 - 0017
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 4 p. 0056
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 11 p. 0039
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 4 p. 0056
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 4 p. 0029
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 4 p. 0029
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 1 de agosto de 1974 que modifica por primera vez la Directiva 73/241/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana ( 74/411/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que la primera frase del primer párrafo del artículo 15 de la Directiva 73/241/CEE del Consejo , de 24 de julio de 1973 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana (1) , prevé que los Estados miembros modifiquen si es necesario sus legislaciones , para cumplir las disposiciones de la citada Directiva en un plazo de un año a partir de la notificación ; Considerando que ha resultado que algunas disposiciones de la Directiva considerada , tal como están actualmente , pueden provocar interpretaciones contradictorias y que por tanto es conveniente precisar su redacción ; Considerando que la Comisión ha anunciado que estaba a punto de presentar una propuesta encaminada a incorporar tales precisiones en la Directiva , pero que no será posible decidir antes del término del plazo mencionado anteriormente ; Considerando que es conveniente por ello , mediante la prórroga de dicho plazo , permitir a los Estados miembros que tengan en cuenta los ajustes que se habrán adoptado al aplicar la Directiva a sus derechos nacionales ; Considerando que , sin embargo , no es necesario modificar el plazo de dos años previsto por la segunda frase del primer párrafo del artículo 15 de dicha Directiva , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 El texto del primer párrafo del artículo 15 de la Directiva 73/241/CEE será sustituido , con efecto al 1 de agosto de 1974 , por el texto siguiente : « Antes del 1 de enero de 1975 , los Estados miembros modificarán si es necesario , sus legislaciones para cumplir las disposiciones de la presente Directiva e informarán inmediatamente de ello a la Comisión . La legislación así modificada se aplicará a los productos comercializados en los Estados miembros dos años después de la notificación de la presente Directiva . » Artículo 2 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 1 de agosto de 1974 . Por el Consejo El Presidente B. DESTREMAU (1) DO n º L 228 de 16 . 8 . 1973 , p. 23 .